CSJ - STP6220-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6220-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6220-2022 Radicación Nº 123443 Acta No. 103 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por WISNAR RODRÍGUEZ DUQUE y la directora del centro de reclusión de Bucaramanga, frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual tuteló el derecho al debido proceso y la declaró improcedente en lo relacionado con la remisión del expediente a los juzgados ejecutores, dentro la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y elCUI 68001220400020220015001 NI 123443 Segunda Instancia Wisnar Rodríguez Duque Centro de Servicios Administrativos de dichos despachos con sede en Bucaramanga, trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de Ibagué, la cárcel de Bucaramanga y la Empresa 4-72. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: Indicó el accionante que en el mes de marzo de 2021 fue trasladado de la Penitenciaria Coiba -Picaleña de Ibagué, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, en virtud de lo cual el 29 de junio siguiente
trasladado de la Penitenciaria Coiba -Picaleña de Ibagué, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, en virtud de lo cual el 29 de junio siguiente solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la remisión de los expedientes No. 200836680 y 2016-00036 a los juzgados homólogos de Bucaramanga, sin que a la fecha tal petición fuere atendida. En igual sentido, el 24 de enero de 2022 solicitó información sobre los expedientes en cuestión al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, sin haber obtenido respuesta sobre el particular. Tal situación vulnera sus derechos fundamentales ya que no se ha resuelto una petición de acumulación jurídica de penas, estando en suspenso igualmente el trámite ante Justicia y Paz. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo en punto de la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas de dicha ciudad y amparó el debido proceso con ocasión de la no 2CUI 68001220400020220015001 NI 123443 Segunda Instancia Wisnar Rodríguez Duque remisión de una solicitud por parte del centro de reclusión de la citada capital. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:
1. Precisa que mediante providencia del 10 de septiembre de 2021 el Juzgado Tercero de Ejecución de
de la citada capital. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:
1. Precisa que mediante providencia del 10 de septiembre de 2021 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ordenó la remisión, por competencia, a los juzgados homólogos de Bucaramanga de los expedientes 2008-36680 y 2016-00036, orden que se materializó por parte del Centro de Servicios Administrativos de Ibagué el 16 de septiembre de 2021, remitiendo los expedientes a través de la empresa de correos 4-72, los cuales no llegaron a su destino “pues según el informe rendido por la empresa postal el 17 de septiembre de 2021, el vehículo que cubría la ruta Bogotá -Bucaramanga y en cuyo interior se transportaba, entre otros, los expedientes en cuestión, fue víctima de hurto”.
2. En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en providencia del 23 de febrero de 2022, ordenó la reconstrucción de los expedientes, decisión comunicada al accionante.
3. Bajo esa realidad, si bien las actuaciones no han arribado a los juzgados ejecutores de Bucaramanga, ello no puede atribuirse a una negligencia o desidia del despacho accionado debido al suceso de fuerza mayor que tuvo lugar en el transporte de los expedientes.
3CUI 68001220400020220015001 NI 123443 Segunda Instancia Wisnar Rodríguez Duque
puede atribuirse a una negligencia o desidia del despacho accionado debido al suceso de fuerza mayor que tuvo lugar en el transporte de los expedientes. 3CUI 68001220400020220015001 NI 123443 Segunda Instancia Wisnar Rodríguez Duque
4. Con base en lo expuesto, considera que la acción de tutela resulta improcedente con ocasión del trámite de reconstrucción que actualmente se adelanta, sobre el cual el juez de tutela no tiene la facultad para suplantar las funciones y competencias del funcionario ordinario, por lo que el amparo se torna improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
5. Ahora, en lo que tiene que ver con la petición dirigida al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, indica que de las actuación no se avizora que la misma hubiese sido allegada a esa dependencia por parte del centro de reclusión, por lo que no era dable reproche alguno a dicha entidad, pero sí del centro carcelario.
6. Por lo anterior, resolvió: Primero.- Declarar improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad el amparo deprecado por Wisnar Rodríguez Duque, frente a las circunstancias relacionadas con el envío por competencia a los juzgados ejecutores de Bucaramanga de los expedientes cuya pena se le vigila, conforme a lo expuesto con precedencia.
Segundo.- Tutelar el derecho al debido proceso de Wisnar Rodríguez Duque, en consecuencia, ordenar a la Dirección y al
expedientes cuya pena se le vigila, conforme a lo expuesto con precedencia. Segundo.- Tutelar el derecho al debido proceso de Wisnar Rodríguez Duque, en consecuencia, ordenar a la Dirección y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, remita con destino al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la petición cuyo recibido por el área de correspondencia data del 24 de enero de 2022. 4CUI 68001220400020220015001 NI 123443 Segunda Instancia Wisnar Rodríguez Duque LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por la Dirección del centro de reclusión de Bucaramanga y el accionante en los siguientes términos:
1. Dirección de la Cárcel de Bucaramanga: 1.1. Dirige la inconformidad a lo resuelto en el numeral segundo del fallo de primera grado y al respecto hace ver que el 24 de enero de 2022 se remitió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga la comunicación radicada por Rodríguez Duque, la que fue recepcionada por su destinatario el 26 de ese mismo mes. 1.2. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción constitucional respecto de ese centro carcelario.
recepcionada por su destinatario el 26 de ese mismo mes. 1.2. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción constitucional respecto de ese centro carcelario.
2. Wisnar Rodríguez Duque: 2.1. Insiste que solicitó al Centro de Servicios de Bucaramanga información sobre el traslado del proceso a los juzgados de ejecución de penas de esa ciudad sin que hubiese obtenido respuesta a pesar que el libelo fue enviado el 24 de enero de 2022, aduciendo no haberlo recibido. 2.2. El Tribunal declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando el proceso “se perdió –Robaron”, y “como siempre la carga de la
5CUI 68001220400020220015001 NI 123443 Segunda Instancia Wisnar Rodríguez Duque justicia tiene que hacerse cargo el privado de la libertad, en este caso yo”. 2.3. Es importante saber de su proceso y así poder tomar determinaciones jurídicas, que de no ser por la acción de tutela seguiría el abandono y el descuido de las autoridades en “tomar cartas en el asunt o”, ya que desde el 13 de septiembre de 2021 se envió la documentación y solo el 21 de octubre siguiente, la empresa informó del “robo”, de lo cual se enteró en virtud de la esta acción constitucional. 2.4. Finalmente, aduce que así como le concedió 48 horas al centro carcelario de Bucaramanga, igualmente pudo haberse ordenado que en el menor tiempo posible se
2.4. Finalmente, aduce que así como le concedió 48 horas al centro carcelario de Bucaramanga, igualmente pudo haberse ordenado que en el menor tiempo posible se reconstruya el expediente y no declarar improcedente el amparo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra
Bucaramanga.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o
6CUI 68001220400020220015001 NI 123443 Segunda Instancia Wisnar Rodríguez Duque amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso bajo análisis, la discusión que plantea la parte actora tiene que ver la no remisión del proceso por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué a su homólogo de Bucaramanga, en virtud del traslado del condenado a la cárcel de esa ciudad, al igual que la falta de respuesta a la solicitud dirigida al Centro de Servicios
su homólogo de Bucaramanga, en virtud del traslado del condenado a la cárcel de esa ciudad, al igual que la falta de respuesta a la solicitud dirigida al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga, la cual radicó el 24 de enero de 2022 en el área de correspondencia de la cárcel de dicha capital. 3.1. Del traslado de los procesos a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga: Sobre el tema, la actuación arroja la siguiente información1: i) La vigilancia de la pena acumulada de 514 meses de prisión impuesta al demandante estuvo a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué, correspondiente a los radicados 2008-36680 y 2008-002600, al igual que la impuesta en el expediente 2016-00036, que estaba pendiente para decidir sobre su acumulación. 1 Información registrada en el archivo 68001-2204-000-2022-00150-00.pdf 7CUI 68001220400020220015001 NI 123443 Segunda Instancia Wisnar Rodríguez Duque ii) En providencia del 10 de septiembre de 2021 se dispuso la remisión, por competencia, de los aludidos expedientes a los juzgados de Bucaramanga, orden que se materializó el 13 de ese mismo mes. iii) Según la información suministrada por la empresa Postal 4-72, se conoció que el vehículo que transportaba los expedientes fue hurtado junto con su contenido. iv) En virtud de tal situación, el Juzgado Tercero de
- Según la información suministrada por la empresa Postal 4-72, se conoció que el vehículo que transportaba los expedientes fue hurtado junto con su contenido. iv) En virtud de tal situación, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué, mediante auto del 23 de febrero de 2022, ordenó la reconstrucción de los expedientes, trámite que está en curso.
Lo anterior permite concluir que, conforme lo precisó el Tribunal, no puede endilgarse responsabilidad alguna al Juzgado accionado, pues todo deja entrever la existencia de una situación de fuerza mayor que impidió que los expedientes llegaran a su destino, circunstancia que torna innecesaria la intervención del juez de tutela. Aunado a lo anterior, como ya quedó consignado, actualmente se adelanta en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el trámite de reconstrucción de los expedientes, que, valga destacar, es el procedimiento previsto en la ley para conjurar tal situación2. 2 Código General del Proceso. Artículo 126. 8CUI 68001220400020220015001 NI 123443 Segunda Instancia Wisnar Rodríguez Duque No se desconoce la inconformidad del censor al no tener en este momento asignado el juzgado que deba actuar como vigilante de la condena, pero ante las circunstancias presentadas, debe surtirse el procedimiento para la recopilación de las información pertinente, que es precisamente con la reconstrucción de los expedientes.
presentadas, debe surtirse el procedimiento para la recopilación de las información pertinente, que es precisamente con la reconstrucción de los expedientes. Acorde con expuesto, aunque no se advierte compromiso de los derechos fundamentales del demandante, ello no es óbice para que se exhorte al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a fin de que en el menor tiempo posible adelante el proceso de reconstrucción y se remita a los juzgados homólogos de Bucaramanga, para que se asigne el despacho que ha de vigilar la pena impuesta al quejoso. Necesario es precisar sobre lo aducido por el Tribunal en el sentido de declarar improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, que, con tal afirmación, de la que discrepa la Sala, se estaría endilgando alguna omisión por parte del accionante cuando no se observa cuál recurso o actuación dejó de activar para solucionar su situación. Si lo expuesto por el a quo está en el contexto del trámite de reconstrucción que actualmente se surte, por cuanto de ello no se hace precisión, tampoco puede sostenerse falta de diligencia del condenado, toda vez que el mismo se generó por las razones ya conocidas y dentro del trámite de 9CUI 68001220400020220015001 NI 123443 Segunda Instancia Wisnar Rodríguez Duque reconstrucción de los procesos, su intervención no resulta necesaria en la medida que se trata de la recopilación de las
9CUI 68001220400020220015001 NI 123443 Segunda Instancia Wisnar Rodríguez Duque reconstrucción de los procesos, su intervención no resulta necesaria en la medida que se trata de la recopilación de las actuaciones que las conforman, las cuales necesariamente deben ubicarse con la colaboración de las autoridades que intervinieron en su producción. En ese orden de ideas, lo ideal es negar el amparo al no advertirse compromiso de los derechos fundamentales por parte del despacho judicial accionado. 3.2. De la petición radicada en el centro de reclusión: Lo primero que debe precisarse es que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante las autoridades judiciales en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-272-2006, precisó: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en
afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función 10CUI 68001220400020220015001 NI 123443 Segunda Instancia Wisnar Rodríguez Duque jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Bajo ese entendido y, teniendo en cuenta que en el asunto sub judice, el actor afirma haber solicitado información acerca de la remisión de los procesos a los juzgados de ejecución de penas de Bucaramanga, es claro se está ante la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, en su vertiente de postulación. Dicho ello, en el tema analizado, el expediente3 deja ver el escrito firmado por Wisnar Rodríguez Duque, fechado el 24
está ante la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, en su vertiente de postulación. Dicho ello, en el tema analizado, el expediente3 deja ver el escrito firmado por Wisnar Rodríguez Duque, fechado el 24 de enero de 2022 y radicado en esa misma fecha en la oficina de correspondencia del penal de Bucaramanga, dirigido al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, donde solicitó aclaración sobre la ubicación de los procesos remitidos por el Juzgado Tercero de Ibagué a esa oficina. 3 Información registrada en el archivo 68001-2204-000-2022-00150-00.pdf 11CUI 68001220400020220015001 NI 123443 Segunda Instancia Wisnar Rodríguez Duque Al respecto, la Dirección del citado centro de reclusión informó que el 24 de enero de 2022 remitió el libelo a su destinatario, el cual fue recibido por este el 26 de ese mismo mes. Para acreditar su dicho, allegó la certificación de entrega del documento emanada de la oficina de correos, como así lo registra la siguiente imagen: Como puede verse, contrario al parecer del Tribunal, el centro de reclusión dio trámite a la solicitud radicada por el petente remitiéndola a su destinatario, por lo que no puede endilgarse compromiso de algún derecho, pero sí del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga, en razón a que recibió el documento y no le ha dado trámite alguno, como así lo reporta la actuación.
de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga, en razón a que recibió el documento y no le ha dado trámite alguno, como así lo reporta la actuación. 12CUI 68001220400020220015001 NI 123443 Segunda Instancia Wisnar Rodríguez Duque Por consiguiente, se modificará la orden dada por el Tribunal en el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de ordenar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie en punto de la solicitud suscrita por Wisnar Rodríguez Duque.
4. Lo consignado permite concluir que al no observarse compromiso de los derechos fundamentales del accionante por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el amparo anhelado debe denegarse. Además, se demostró que el Centro Carcelario de Bucaramanga remitió a su destinatario el escrito presentado por el accionante el 24 de enero de 2022, que lo era el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual no le dio trámite alguno, por lo que, sin duda, tal entidad comprometió el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, de ahí entonces la modificación de la orden dada por el a quo en numeral segundo de la pate resolutiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
manifestación del derecho de postulación, de ahí entonces la modificación de la orden dada por el a quo en numeral segundo de la pate resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13CUI 68001220400020220015001 NI 123443 Segunda Instancia Wisnar Rodríguez Duque RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado con las siguientes modificaciones:
1. El numeral primero de la parte resolutiva queda en los siguientes términos: Negar el amparo en relación con la remisión del proceso del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué al homólogo de Bucaramanga.
2. El numeral segundo de la parte resolutiva queda así: Ordenar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie en punto de la solicitud suscrita por Wisnar Rodríguez Duque, recepcionada el 26 de enero de 2022
Tercero. Exhortar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a fin de que en el menor tiempo posible adelante el proceso de reconstrucción y se remita a los juzgados homólogos de Bucaramanga para que se asigne el despacho que ha de vigilar la pena impuesta al quejoso. 14CUI 68001220400020220015001 NI 123443 Segunda Instancia Wisnar Rodríguez Duque
que se asigne el despacho que ha de vigilar la pena impuesta al quejoso. 14CUI 68001220400020220015001 NI 123443 Segunda Instancia Wisnar Rodríguez Duque Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15