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CSJ - STP6221-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6221-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6221-2022 Radicación n° 123481 Acta No 103 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación planteada por Luz Esperanza Díaz Estupiñán , quien dice actuar en condición de agente oficioso de Julián Fernando Chávez Agudelo, contra el auto proferido el 7 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó, por falta de legitimidad, la demanda de tutela promovida contra los Juzgados 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 12 Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de losCUI 11001220400020220023601 N.I. 123481 Auto tutela A/ Julian Fernando Chávez Agudelo derechos al debido proceso y acceso a la justicia, la defensa, contradicción e igualdad. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de la actuación penal cuestionada.

1. ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a la presente queja constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: “La señora LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑAN, quien dice actuar como agente oficiosa porque el accionante se encuentra atravesando una “crisis mental aguda”, manifiesta que el 24 de mayo de 2021 se realizó la audiencia concentrada, dentro del

como agente oficiosa porque el accionante se encuentra atravesando una “crisis mental aguda”, manifiesta que el 24 de mayo de 2021 se realizó la audiencia concentrada, dentro del proceso que se le sigue al señor JULIÁN FERNANDO CHAVES AGUDELO1 ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento, y que en esa data se presentaron inconvenientes de orden técnico de la conexión a internet en su domicilio, por lo que debió acudir a un local que prestara ese servicio. Refiere que en el curso de la audiencia se requirió enviar al juzgado un video, pero que no se podía remitir por dificultades con el sistema. Finalmente, aduce que el aludido juzgado negó la totalidad de testigos, se entiende, para la defensa, por lo que se interpusieron los recursos de reposición, que fue rechazado de plano, y de apelación, que fue concedido y correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de esta ciudad, que confirmó la decisión en auto del 22 de julio de 2021. Decisiones que considera violatorias de los derechos al debido proceso y el acceso a la justicia, porque niegan la posibilidad de testigos de declarar sobre lo que les consta. 1 Por el delito de Lesiones personales, con incapacidad para trabajar o enfermedad, deformidad física permanente y perturbación funcional. 2CUI 11001220400020220023601 N.I. 123481 Auto tutela A/ Julian Fernando Chávez Agudelo Por lo anterior, solicita “se declare la nulidad de las providencias emitidas” por los precitados juzgados, pues, dice, se desconoció que el derecho sustancial prima sobre el formal”. .

Auto tutela A/ Julian Fernando Chávez Agudelo Por lo anterior, solicita “se declare la nulidad de las providencias emitidas” por los precitados juzgados, pues, dice, se desconoció que el derecho sustancial prima sobre el formal”. . EL AUTO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó el amparo constitucional, al estimar que la abogada Luz Esperanza Díaz Estupiñán carecía de legitimidad por activa para acudir al presente trámite, argumento que sostuvo a partir de los siguientes razonamientos: Como primera medida advirtió que, dado que en un principio la justificación entregada por la libelista para fungir como agente oficiosa se ofrecía suficiente, aunado al hecho que también podía inferir era la defensora de Julián Fernando Chávez Agudelo en el proceso penal adelantado en su contra, se procedió a admitir la demanda constitucional, ello siguiendo el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia en providencia STP1139-2021. Acto seguido, señaló que, con ocasión de las respuestas allegadas por las autoridades accionadas, se pudo establecer que la mencionada profesional del derecho ya no era la defensora de Julián Fernando Chávez, al menos desde el 17 de enero del año en curso, ello por cuanto el referido ciudadano le había revocado el mandato, para conferírselo a otros dos abogados, situación que desconfiguraba una de las consideraciones tenidas en cuenta al momento de asumir el conocimiento de la acción constitucional, pues al momento 3CUI 11001220400020220023601 N.I. 123481 Auto tutela

otros dos abogados, situación que desconfiguraba una de las consideraciones tenidas en cuenta al momento de asumir el conocimiento de la acción constitucional, pues al momento 3CUI 11001220400020220023601 N.I. 123481 Auto tutela A/ Julian Fernando Chávez Agudelo de su interposición, esto es, 24 de enero de 2022, ella ya no fungía como su defensora. A continuación, resaltó que, si bien la agencia oficiosa se fundó en una presunta “crisis mental” que le impedía al actor concurrir por sí mismo a agenciar sus derechos, tal situación no fue acreditada, al menos de forma sumaria, lo que también restaba valor a su legitimidad para concurrir en representación de Chávez Agudelo. Finalmente resaltó que, ante el traslado que se hiciera de la demanda de tutela, el propio Julián Fernando Chávez Agudelo aseguró que no era su interés proponer la presente solicitud de amparo, que no sabía de su existencia y que no entendía las razones por las cuales fue promovida, adicionalmente señaló que, su único interés, es que el proceso avance de manera célere. Lo anteriormente reseñado, llevó a la Sala Penal de primer grado a entender que, la libelista, no se encontraba legitimada para promover esta acción de tutela y, por ello, procedió a su rechazo de plano. Finalmente, el A quo dispuso remitir copias a la jurisdicción disciplinaria, con el fin de que se investigue el actuar de la abogada Díaz Estupiñan. LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por Luz Esperanza

jurisdicción disciplinaria, con el fin de que se investigue el actuar de la abogada Díaz Estupiñan. LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por Luz Esperanza Díaz Estupiñán , quien con miras a lograr su revocatoria, 4CUI 11001220400020220023601 N.I. 123481 Auto tutela A/ Julian Fernando Chávez Agudelo señaló que no era necesario contar con la “deferencia” del titular de los derechos para poder acudir como su agente oficioso, adicionalmente, calificó de injusta la remisión de copias hecha en su contra, para que fuera investigada disciplinariamente. Este recurso fue denegado, en un principio, mediante proveído del 17 de febrero del año en curso, donde el Tribunal señaló que, al ser un rechazo de plano, el mismo no admitía cuestionamiento alguno. Contra esa providencia, la recurrente promovió acción de tutela, la que fuera resuelta el 17 de marzo siguiente por la Sala de Casación Penal en fallo No. STP4102-2022, donde se dispuso dejarla sin efectos y conceder la impugnación, orden que fue acatada en auto del 8 de abril del año que avanza.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el auto de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus

por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción

5CUI 11001220400020220023601 N.I. 123481 Auto tutela A/ Julian Fernando Chávez Agudelo u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal viable únicamente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Asimismo, también constituye presupuesto para gestionar le trámite constitucional, que quien acude al mecanismo excepcional esté legitimado para ello, pues como lo advirtió la Sala A quo, previo a desatar el reclamo constitucional es necesario verificar tal supuesto.

4. El problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si el A quo acertó al rechazar de plano la acción constitucional promovida por Luz Esperanza Díaz Estupiñán, quien dice actuar en condición de agente oficioso de Julián Fernando Chávez Agudelo en contra de los Juzgados 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 12 Penal del Circuito de Bogotá, al considerar que esa ciudadana carece de legitimidad por activa para proponer dicha solicitud de amparo.

Juzgados 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 12 Penal del Circuito de Bogotá, al considerar que esa ciudadana carece de legitimidad por activa para proponer dicha solicitud de amparo.

5. Caso concreto. Falta de legitimación por activa.

El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso. 6CUI 11001220400020220023601 N.I. 123481 Auto tutela A/ Julian Fernando Chávez Agudelo La Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial , quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. (CC T–072-2019).

  1. Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. (CC T–072-2019).

Es de recordar también que, esta Corporación 2, en su momento flexibilizó los condicionamientos de la presentación del amparo cuando se trataba de personas privadas de la libertad, ello con ocasión de las restricciones impuestas por el Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus covid-19. 2 Cfr. CSJ ATP397-2021, Rad.115307, STP7174-2020, Rad. 1348/111265, STP56812020, Rad. T 111474, STP4254-2020, Rad. 110847, STP6014-2020, Rad. T 994/110937, entre otras. 7CUI 11001220400020220023601 N.I. 123481 Auto tutela A/ Julian Fernando Chávez Agudelo Y es que la declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional, decretada por el INPEC mediante Resolución 1144 de marzo 22 de 2020, fue una medida adoptada “por el término estrictamente necesario para superar la crisis de salud y de orden público ”, mientras se lograba conjurar el escenario más crítico que presentaban las cárceles del país al inicio de la pandemia, situación que, en lo transcurrido durante 2021 y en lo que va corrido del

superar la crisis de salud y de orden público ”, mientras se lograba conjurar el escenario más crítico que presentaban las cárceles del país al inicio de la pandemia, situación que, en lo transcurrido durante 2021 y en lo que va corrido del año 2022, se ha ido superando, al punto que las personas privadas de la libertad han podido acudir ante las diferentes autoridades penitenciarias y judiciales en defensa de sus derechos, directamente o por intermedio de apoderado, acreditando en este último caso la respectiva representación. En el caso sub judice, se tiene que Luz Esperanza Díaz Estupiñán, profesional del derecho que fungía como defensora de confianza de Julián Fernando Chávez Agudelo, al interior del proceso penal que en contra suya se adelanta por el punible de lesiones personales, promovió acción de tutela alegando ser agente oficiosa de éste, toda vez que, según ella, dicho ciudadano no podía acudir al proceso por sí mismo, ya que se encontraba “ atravesando por una crisis mental aguda”. No obstante lo anterior, tanto en primera como en segunda instancia pudo corroborarse que, la mencionada abogada, no aportó siquiera una prueba sumaria en virtud de la cual se pudiera corroborar que, efectivamente, el señor Chávez Agudelo se encontraba imposibilitado para acudir al 8CUI 11001220400020220023601 N.I. 123481 Auto tutela A/ Julian Fernando Chávez Agudelo proceso constitucional a agenciar sus propios derechos o, al menos, para conferir el poder especial que le permitiera a la

8CUI 11001220400020220023601 N.I. 123481 Auto tutela A/ Julian Fernando Chávez Agudelo proceso constitucional a agenciar sus propios derechos o, al menos, para conferir el poder especial que le permitiera a la abogada en mención representarlo ante el juez de tutela. En ese sentido, puede asegurarse que, en este caso, no se encuentran satisfechos los requisitos mínimos que exigen, tanto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia que lo ha desarrollado, acerca de la demostración mínima de las circunstancias que habilitan a una persona para agenciar, en sede de tutela, derechos ajenos. Ahora bien, contrario a lo anterior, lo que sí está acreditado es que la persona agenciada, esto es, el señor Julián Fernando Chávez Agudelo, no le asiste ningún interés en que se adelante el presente trámite constitucional, pues así lo declaró al dar respuesta a la vinculación 3 que se le hiciera con ocasión de este proceso, cuando señaló: “Frente a lo expuesto en el documento anexo a la presente comunicación – ACCIÓN DE TUTELA DE 1RA INSTANCIA: 110012204000202200236 00, informo que no tengo conocimiento de la tutela en mención, que en ningún caso fue solicitada por mi parte y que no me explico cómo aparezco como tutelante en el proceso de la referencia (…)” Y más adelante señaló: “De antemano gracias por su atención y comprensión, y es mi

parte y que no me explico cómo aparezco como tutelante en el proceso de la referencia (…)” Y más adelante señaló: “De antemano gracias por su atención y comprensión, y es mi deseo avanzar realmente en el proceso para resolver esta situación lo antes posible, dado que como se ha llevado el proceso, me he visto perjudicado en tiempo, dinero y tranquilidad frente a 3 Ver archivo PDF “8. Correo remite respuesta accionante” 9CUI 11001220400020220023601 N.I. 123481 Auto tutela A/ Julian Fernando Chávez Agudelo la solución del proceso penal. Reitero que no conozco como se hace un escrito de tutela y ratifico que no me explico cómo termino siendo tutelante.” En ese sentido, ninguna razón existe para pretender continuar con el curso de la presente acción de tutela, cuando el titular de los derechos se opone a la misma, siendo vehemente en el hecho de que, su único interés, es el de solucionar prontamente su situación penal en el marco del proceso que por lesiones personales le es adelantado. Así las cosas, necesario resulta indicarle a la recurrente que, contrario a su postura, si el titular de los derechos agenciados, de manera libre, consciente y voluntaria manifiesta no tener interés en que se surtan actuaciones orientadas a su protección, terceras personas no pueden insistir en contrariar tal disposición argumentando que no requieren de su “deferencia”, para poder invocar su amparo, pues aceptar tal postura, sería desconocer la autonomía que le ha sido reconocida a los seres humanos, al tiempo que contraría los mandatos sobre legitimidad e interés para

pues aceptar tal postura, sería desconocer la autonomía que le ha sido reconocida a los seres humanos, al tiempo que contraría los mandatos sobre legitimidad e interés para acudir al uso de la tutela, previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Bajo ese entendido, la Sala encuentra acertada la conclusión a la cual arribó el A quo sobre la falta de legitimidad por activa de Luz Esperanza Díaz Estupiñán para promover la presente acción constitucional, en calidad de agente oficiosa, del ciudadano Julián Fernando Chávez Agudelo, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada. 10CUI 11001220400020220023601 N.I. 123481 Auto tutela A/ Julian Fernando Chávez Agudelo

6. Del envío de copias a la jurisdicción disciplinaria para que se investigue la actuación de la abogada Luz

Esperanza Díaz Estupiñán. Finalmente, la recurrente acusa de ser injusta la orden dada por el A quo, en el sentido de disponer el envío de copias a la jurisdicción disciplinaria, para que allí se le investigue por su actuación al interior del presente proceso constitucional. Sobre el particular la Sala debe recordar que, de antaño, ha sido su postura indicar que, contra ese tipo de órdenes, no procede recurso alguno, ya que “ El acto mediante el cual se compulsa copias disciplinarias o penales no hace parte del decisum del fallo atacado. Es un trámite de mero impulso no susceptible de recursos,

no procede recurso alguno, ya que “ El acto mediante el cual se compulsa copias disciplinarias o penales no hace parte del decisum del fallo atacado. Es un trámite de mero impulso no susceptible de recursos, como lo señaló la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2747 – 2014 (…)” En ese sentido, si lo deseado por la recurrente es cuestionar la expedición de copias hecha en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo que le corresponde es acudir ante la autoridad que tenga bajo su cargo adelantar la respectiva investigación disciplinaria, para ejercer allí su derecho de defensa, controvirtiendo cualquier argumento o elemento de convicción que pueda resultar adverso a sus intereses.

7. En síntesis, dado que en el presente asunto la libelista no acreditó que, efectivamente, Julián Fernando Chávez Agudelo se encontraba imposibilitado para acudir a

11CUI 11001220400020220023601 N.I. 123481 Auto tutela A/ Julian Fernando Chávez Agudelo agenciar sus propios derechos y que, contrario a ello, el mencionado ciudadano manifestó no tener interés en este trámite constitucional y, de otra parte, la orden de expedición de copias con destino a la jurisdicción disciplinaria no admite recurso alguno, la Sala procederá a confirmar, en su integridad, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de

recurso alguno, la Sala procederá a confirmar, en su integridad, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR el auto impugnado de acuerdo con los considerandos de esta decisión. Segundo.- NOTIFICAR este proveído conforme al Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 12CUI 11001220400020220023601 N.I. 123481 Auto tutela A/ Julian Fernando Chávez Agudelo

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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