CSJ - STP6221-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6221-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6221-2024 Radicación nº 137627 Acta n°. 118 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FAUSTINO GALVIS VELOZA, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá) y Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «trabajo, mínimo vital y vida digna» , al interior del proceso con radicado No. 15-516-40-89001-2021-00248-00, que se siguió en su contra.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal y las partes e intervinientes en la citada actuación.Radicado 11001020400020240098900
Número interno 137627 Primera Instancia
FAUSTINO GALVIS VELOZA
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá) se adelantó un proceso penal contra FAUSTINO GALVIS VELOZA, como presunto autor del delito de «lesiones personales culposas».
4. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2023, el citado despacho lo condenó a las penas principales de 35 meses de prisión; multa de 36.97
S.M.L.M.V.1; y privación del derecho de conducir vehículos automotores y
lo condenó a las penas principales de 35 meses de prisión; multa de 36.97 S.M.L.M.V.1; y privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 16 meses (art. 120 inc. 2° del Código Penal). En la misma providencia le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión.
5. Apelada la anterior determinación, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , con fallo del 25 de abril de 2024, la modificó parcialmente e impuso una pena de 9 meses de prisión y multa de 9.77
S.M.L.M.V. En lo demás mantuvo incólume lo resuelto por el A-quo. Contra esta decisión no se presentó ningún recurso y cobró ejecutoria el mismo día.
6. FAUSTINO GALVIS VELOZA acude a la presente demanda de tutela con el ánimo que se revoquen parcialmente tales decisiones y, en su lugar, se levante la privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas; según afirmó, el único oficio que desempeña es el de conductor de autobús de servicio intermunicipal y, con la pena impuesta, se afectaron ostensiblemente sus derechos fundamentales al «trabajo, mínimo vital y vida digna».
1 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.Radicado 11001020400020240098900 Número interno 137627 Primera Instancia
FAUSTINO GALVIS VELOZA
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III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.Radicado 11001020400020240098900 Número interno 137627 Primera Instancia
FAUSTINO GALVIS VELOZA
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III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. Mediante auto del 14 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7.1. La Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informó que, notificada la sentencia de segunda instancia, las partes no presentaron recurso de casación, por lo que cobró ejecutoria.
Agregó que, en virtud de lo anterior, el 9 de mayo de esta anualidad remitió el expediente al juzgado de origen. 7.2. La Personería Municipal de Paipa (Boyacá) hizo un recuento del trámite impartido al proceso penal e informó que, al momento de dictarse sentencia en segunda instancia, se puso de presente al acusado y a su defensa técnica la procedencia del recurso extraordinario de casación. Añadió que la actuación se adelantó conforme al debido proceso y no se afectaron los derechos fundamentales de las partes e intervinientes. 7.3. Con similares argumentos se pronunció el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, al destacar que la condena se sustentó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. Por otro lado, indicó que el accionante no agotó el recurso de casación y
Promiscuo Municipal de Paipa, al destacar que la condena se sustentó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. Por otro lado, indicó que el accionante no agotó el recurso de casación y la condena cobró ejecutoria el 3 de mayo de 2024.Radicado 11001020400020240098900 Número interno 137627 Primera Instancia FAUSTINO GALVIS VELOZA 4 7.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. 7.5. Como prueba documental, se aportó al trámite de esta acción, copia de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas al interior del proceso penal adelantado contra el actor.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FAUSTINO GALVIS VELOZA, al comprometer actuaciones de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.Radicado 11001020400020240098900
Número interno 137627 Primera Instancia
FAUSTINO GALVIS VELOZA
5 a. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
11. En atención a la pretensión presentada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 11001020400020240098900 Número interno 137627 Primera Instancia FAUSTINO GALVIS VELOZA 6 los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Número interno 137627 Primera Instancia FAUSTINO GALVIS VELOZA 6 los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). b. Análisis del caso en concreto
12. La censura constitucional propuesta se dirige a dejar parcialmente sin efectos las sentencias de 24 de noviembre de 2023 y 25 de abril de 2024, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá) y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de las cuales condenaron a FAUSTINO GALVIS VELOZA por el delito de «lesiones personales culposas» y le impusieron, además de la pena de prisión y multa, la privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 16 meses.
13. Respecto al estudio de los requisitos generales, se observa que el asunto discutido reviste de relevancia Constitucional, por cuanto involucra derechos superiores como el debido proceso, la libertad y el acceso a la administración de justicia; también cumple con el presupuesto de inmediatez, pues acudió a la acción en un término razonable.
14. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, dado que contra la decisión que se censura por vía de tutela, procedía el recurso extraordinario de casación.
Y es que, de acuerdo con lo indicado por la Secretaría del Tribunal y la consulta efectuada por esta Sala, se concluye que el demandante fue oportunamente informado sobre la procedencia del aludido recurso y el término
Y es que, de acuerdo con lo indicado por la Secretaría del Tribunal y la consulta efectuada por esta Sala, se concluye que el demandante fue oportunamente informado sobre la procedencia del aludido recurso y el término que tenía para presentarlo y sustentarlo. Incluso, en el numeral 3.4. de la parte resolutiva de la decisión de segunda instancia, cuya copia aportó el demandante, se indicó con claridad que contra esa sentencia procedía el recurso extraordinario de casación.Radicado 11001020400020240098900 Número interno 137627 Primera Instancia
FAUSTINO GALVIS VELOZA
7 Como el libelista no lo agotó, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU –111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras). Lo anterior porque no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan conforme a derecho los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se
haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».
15. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le fueron vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores de valoración probatoria o aplicación o interpretación normativa en que presuntamente habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.Radicado 11001020400020240098900
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8 […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
16. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales
tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
16. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación3. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
17. Así, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, el actor asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza.
18. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos del demandante, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia con la imposición de la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas (art. 120 inc. 2° del Código Penal), lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, porqué en su caso no debió aplicarse esa sanción.
19. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el
Penal), lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, porqué en su caso no debió aplicarse esa sanción.
19. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el 3 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.Radicado 11001020400020240098900
Número interno 137627 Primera Instancia FAUSTINO GALVIS VELOZA 9 requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 11001020400020240098900
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