CSJ - STP6222-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6222-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6222-2022 Radicación n° 123568 Acta No 110 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales, respecto del fallo proferido el 28 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por medio del cual amparó los derechos fundamentales de José Luis Rojas Rodríguez, dentro de la acción de tutela impetrada contra la Oficina de coordinación grupo de ejecución presupuestal y pagos (Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial) y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.CUI 17001220400020220007401
N.I.: 123568
Tutela Segunda Instancia José Luis Rojas Rodríguez
1. LA DEMANDA Los hechos en los cuales se fundó la presente acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: “El señor José Luis Rojas Rodríguez (accionante) se desempeña como secretario en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales
(Caldas). El 3 de marzo de 2022, el actor solicitó a la señora Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (en calidad de juez coordinadora del Centro de Servicios destinado a los jueces de esa especialidad) la concesión de vacaciones
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (en calidad de juez coordinadora del Centro de Servicios destinado a los jueces de esa especialidad) la concesión de vacaciones causadas entre el 26 de enero de 2021 al 25 de enero de 2022. Para resolver lo anterior, la juez coordinadora pidió a la oficina de coordinación grupo de ejecución presupuestal y pagos (perteneciente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial) el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. En constancia del 7 de marzo de 2022, el jefe del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales indicó que, a la fecha, esa dependencia no ha pagado ningún valor por concepto de vacaciones, ni prima de vacaciones, “por el período de causación del 26 de enero de 2021 al 25 de enero de 2022” De otro lado, mediante certificación n.° 07-0221del 9 de marzo del año en curso, el coordinador de ejecución presupuestal y pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales expresó que “existe disponibilidad presupuestal que permite atender el pago por concepto de vacaciones y prima de vacaciones. (…) [sin embargo] no existe disponibilidad presupuestal para el reemplazo del titular, en la vigencia fiscal (…)” Con base en lo anterior y aduciendo necesidades del servicio, en resolución del 11 de marzo de 2022, la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales negó la solicitud de reconocimiento de vacaciones. 2CUI 17001220400020220007401
resolución del 11 de marzo de 2022, la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales negó la solicitud de reconocimiento de vacaciones. 2CUI 17001220400020220007401
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Tutela Segunda Instancia José Luis Rojas Rodríguez Al respecto, el actor consideró que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al descanso, al trabajo, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud al no adoptar las medidas necesarias para emitir la disponibilidad presupuestal que se requiera para nombrar a la persona que lo reemplace durante el periodo de vacaciones. Por consiguiente, solicitó: (i) ordenar a la accionadas garantizar la provisión de los recursos necesarios y expedir un nuevo certificado de disponibilidad presupuestal que permita el nombramiento de la persona que cubra el cargo, y (ii) prevenir a las accionadas para que se abstengan de incurrir en una actuación similar.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo deprecado, ello tras estimar que, las autoridades accionadas, habían vulnerado los derechos fundamentales del actor, primero por negar su solicitud de vacaciones, aun cuando tiene derecho a ellas y, segundo, por anteponer cuestiones administrativas y de índole económico o presupuestal al reconocimiento de tal prerrogativa.
Por lo anterior, tras amparar los derechos fundamentales al descanso, al trabajo y a la vida en condiciones dignas del señor José Luis Rojas Rodríguez, el A quo resolvió:
Por lo anterior, tras amparar los derechos fundamentales al descanso, al trabajo y a la vida en condiciones dignas del señor José Luis Rojas Rodríguez, el A quo resolvió: “SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que, en el ámbito de su competencia y en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realicen las gestiones administrativas necesarias para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal 3CUI 17001220400020220007401
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Tutela Segunda Instancia José Luis Rojas Rodríguez requerido para el nombramiento de la persona que supla el cargo del accionante durante el periodo de vacaciones.” TERCERO. Una vez se expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales deberá RESOLVER (de nuevo), en el término de dos (2) días, la solicitud de vacaciones elevada por el señor José Luis Rojas Rodríguez.”
3. IMPUGNACIÓN El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales, impugnó la anterior decisión y, con miras a lograr su revocatoria, señaló que: i) Era importante reiterar las restricciones presupuestales contenidas en la Circular PSAC11-44 de
miras a lograr su revocatoria, señaló que: i) Era importante reiterar las restricciones presupuestales contenidas en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, “bajo el entendido que, hasta que no se dicte una circular que prescriba un proceder diferente, no se puede expedir CDP para reemplazos que no correspondan a jueces con régimen de vacaciones individuales o, excepcionalmente, a los empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de tres o menos cargos.” ii) Con la orden impartida por el Juez constitucional, se está desconociendo el contenido de un acto administrativo y el procedimiento formal para su inaplicación, con lo cual se despoja a la Jurisdicción Contencioso administrativa de sus facultades para resolver sobre ese punto. Resalta que, la Circular PSAC05-89 de noviembre 18 de 2005, reglamenta las vacaciones para los servidores 4CUI 17001220400020220007401
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Tutela Segunda Instancia José Luis Rojas Rodríguez judiciales y determina la imposibilidad de disponer recursos de la Rama Judicial para la concesión de vacaciones de sus empleados en el régimen de vacaciones colectivas o individuales, debiéndose hacer, en cualquier caso, una redistribución temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales durante el periodo que dure las vacaciones del empleado a quien se le haya concedido. De acuerdo con lo anterior, estima que el amparo
redistribución temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales durante el periodo que dure las vacaciones del empleado a quien se le haya concedido. De acuerdo con lo anterior, estima que el amparo deprecado no debió haber sido concedido, ni siquiera de manera provisional, pues es ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que debió plantearse esa discusión.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,
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Tutela Segunda Instancia José Luis Rojas Rodríguez siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al conceder el amparo deprecado por José Luis Rojas Rodríguez, ello tras
materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al conceder el amparo deprecado por José Luis Rojas Rodríguez, ello tras constatar que sus derechos fundamentales al descanso, al trabajo y a la vida en condiciones dignas habían sido transgredidos por las autoridades accionadas, quienes, alegando necesidad del servicio y falta de presupuesto para sufragar su reemplazo, le negaron el disfrute de su periodo vacacional causado entre el 26 de enero de 2021 y 25 de enero de 2022.
4. Cuestión preliminar.
Previo a abordar el estudio de fondo del presente asunto, la Sala estima pertinente precisar que, en casos como el que acá convoca a la judicatura, la acción constitucional en principio resultaría improcedente, por contar el accionante con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite podía solicitar la adopción de medidas provisionales. Sin embargo, de acuerdo con las condiciones del caso en el que se solicitó la expedición del certificado presupuestal 6CUI 17001220400020220007401
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Tutela Segunda Instancia José Luis Rojas Rodríguez para cubrir el remplazo del accionante durante el periodo de vacaciones que solicitó a su nominador, dicho mecanismo de defensa judicial no resulta efectivo para la protección de sus
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Tutela Segunda Instancia José Luis Rojas Rodríguez para cubrir el remplazo del accionante durante el periodo de vacaciones que solicitó a su nominador, dicho mecanismo de defensa judicial no resulta efectivo para la protección de sus derechos, si en cuenta se tiene la discusión propuesta, se remite igualmente a la necesidad de superar barreras adicionales para el goce del derecho a las vacaciones, que como se explicará a continuación es un derecho de rango constitucional, lo que impone que sin demora se adopten medidas a fin de conjurar un perjuicio irremediable. Así las cosas, al desestimarse el presupuesto de subsidiariedad, la Sala pasará a ocuparse de analizar la situación particular, ello con el fin de establecer si están siendo amenazados los derechos del demandante en tutela por parte de las autoridades accionadas.
5. Del derecho que le asiste al trabajador a disfrutar un descanso necesario y su conculcación en el caso concreto. 5.1. De acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, a los trabajadores debe garantizárseles «la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario…» (Resaltado fuera de texto) En virtud de ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que el derecho al descanso se concibe como una prerrogativa de índole superior, que le permite al trabajador separarse de manera temporal de sus
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Tutela Segunda Instancia
concibe como una prerrogativa de índole superior, que le permite al trabajador separarse de manera temporal de sus 7CUI 17001220400020220007401
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Tutela Segunda Instancia José Luis Rojas Rodríguez actividades laborales para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, lo cual permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando sus servicios a la comunidad1. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004, señaló lo siguiente: «[...] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.» Y luego, en la decisión C-1005-2007, manifestó: «[...] Del carácter fundamental del derecho al descanso, la jurisprudencia constitucional ha deducido su carácter de derecho irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, también ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción de
irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, también ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien, este derecho goza de múltiples reconocimientos legales pues “las vacaciones, la limitación de la jornada laboral y los descansos dominicales, se convierten en otra garantía con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno de los mecanismos que le permite obtener las condiciones físicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. (...) ”. Entonces, como ha afirmado esta Corporación el derecho al 1 CSJ STP 8325-2020, 18 de junio de 2020. Rad. 109892 8CUI 17001220400020220007401
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Tutela Segunda Instancia José Luis Rojas Rodríguez descanso “tiene ocurrencia diaria, después de cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor extensión y continuidad, durante las vacaciones”. Las diversas garantías legales del derecho al descanso se diferencian en cuanto “a la exigencia temporal que se considera naturalmente idónea y proporcional para tener derecho a reclamar cada una de dichas garantías sociales”.»
Importa señalar que, por ser dicha prerrogativa un reconocimiento a favor del trabajador por la fatiga que el
proporcional para tener derecho a reclamar cada una de dichas garantías sociales”.»
Importa señalar que, por ser dicha prerrogativa un reconocimiento a favor del trabajador por la fatiga que el desempeño del cargo le comporta, es claro que, por vía de principio, para su materialización no es dable exigirle que acuda a litigios dispendiosos en cuyo decurso la afectación bien puede agravarse en la medida en que, más trabaje sin pausa alguna, el agotamiento será mayor. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ STP3242-2014, Rad. 71978, precisó: «[…] si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivoa la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.» En ese orden de ideas, el reconocimiento de las
posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.» En ese orden de ideas, el reconocimiento de las vacaciones no puede supeditarse al análisis expuesto por el 9CUI 17001220400020220007401
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Tutela Segunda Instancia José Luis Rojas Rodríguez Juzgado de Ejecución de Penas accionado, al anteponer motivaciones técnicas en desmedro de las condiciones físicas y mentales del servidor judicial. En tal sentido, esta Corporación, en casos similares, ha descartado motivaciones como la expuesta por el funcionario, así, entre otros antecedentes, se tienen CSJ STP3156-2021, Rad. 114992, STP-2020, Rad. 58, STP1053-2020, Rad. 108467, STP7232020, Rad. 108536, STP8750-2020, Rad. 111737, STP10532020, Rad. 108467, STP3972-2020, Rad. 109996, STP16578-2019, Rad. 107905, STP16068-2019, Rad. 107922, STP17478-2019, Rad. 107900, STP17375-2019, Rad. 107772, STP11376-2019, Rad. 105984, STP117992019, 106147, STP17337-2019, Rad. 108410, STP143572019, Rad. 106964, entre otras. 5.2. Lo antes expuesto permite concluir que la no
2019, 106147, STP17337-2019, Rad. 108410, STP143572019, Rad. 106964, entre otras. 5.2. Lo antes expuesto permite concluir que la no concesión de las vacaciones con sustento en aspectos meramente administrativos o de carácter laboral, no es una carga que el accionante tenga que soportar, toda vez que, se insiste, el descanso constituye un derecho fundamental que tienen todos los trabajadores, de ahí que no puede ser comprometido en función del servicio, que es precisamente lo acaecido en este particular evento, lo cual conlleva a la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y al descanso, deprecado por José Luis Rojas Rodríguez. 5.3. Aunado a lo anterior, se constata que, una vez concedidas las vacaciones por la nominadora – Juez Segundo 10CUI 17001220400020220007401
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Tutela Segunda Instancia José Luis Rojas Rodríguez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional respectiva, garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia, mediante la gestión y consecución de recursos que permitan proveer el reemplazo del accionante, durante su periodo de vacaciones. Lo señalado, en atención a lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, según los cuales, a dicha dependencia le corresponde «administrar los
Lo señalado, en atención a lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, según los cuales, a dicha dependencia le corresponde «administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización » y «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan».
6. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar el amparo constitucional otorgado a José Luis Rojas Rodríguez, pero modificando la parte resolutiva de ese proveído, en el sentido de ordenar dejar sin efectos la Resolución N. 11 del 11 de marzo de 2022, donde se dispuso: “PRIMERO: NEGARLE a JOSE LUIS ROJAS RODRIGUEZ, identificado con la C.C. N° 1.053.819.888, quien se desempeña como SECRETARIO CIRCUITO, del Centro de Servicios Administrativos de estos Despachos, las vacaciones, desde el once 11 de abril de dos mil veintidós 2022, inclusive, hasta el cinco 05 de mayo del mismo año, inclusive, por necesidades del servicio, tal como se justificó en la parte considerativa de este Acto Administrativo”.
Así mismo, se modificará la orden impartida a las autoridades accionadas, en el siguiente sentido: 11CUI 17001220400020220007401
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Tutela Segunda Instancia José Luis Rojas Rodríguez A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, se le ordenará que , en el término de
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Tutela Segunda Instancia José Luis Rojas Rodríguez A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, se le ordenará que , en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, realice las gestiones a que haya lugar para suplir el reemplazo del aquí demandante, durante el período de vacaciones a que tiene derecho y, a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que una vez el mencionado Director cumpla con lo de su cargo, proceda a emitir una nueva resolución donde se pronuncie respecto a la solicitud efectuada ante ella por el acá accionante, sobre la concesión de su periodo vacacional causado por la prestación ininterrumpida de sus servicios como Secretario del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, durante el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2021 y 25 de enero de 2022, ello conforme las consideraciones consignadas en este proveído.
7. Finalmente, y frente a la orden impartida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial accionada, la Sala estima necesario precisar lo siguiente: La mencionada dependencia, en su respuesta, indicó que era improcedente expedir un certificado de disponibilidad presupuestal -CDP, para habilitar la designación de un reemplazo al peticionario durante su periodo de vacaciones, ello con fundamento en la Circular PSAC11-44, de 23 de noviembre de 2011 emanada del Consejo Superior de la
reemplazo al peticionario durante su periodo de vacaciones, ello con fundamento en la Circular PSAC11-44, de 23 de noviembre de 2011 emanada del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo asunto consigna «PROGRAMACIÓN DE
VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL
12CUI 17001220400020220007401
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Tutela Segunda Instancia José Luis Rojas Rodríguez RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES.»; sin que del cuerpo de la misma, se destaque la condición que enuncia como impedimento para la expedición del certificado referido, se recuerda, que sólo se pueden asignar recursos, en caso de empleados, únicamente a los despachos cuya planta de personal sea de 3 o menos cargos. Para mayor claridad, el contenido de dicho acto indica: «Como quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales , que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.
1. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y
1. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.
2. El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de Administrar Justicia.
Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento.
3. El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador.
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4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin
los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando. En los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o entidad competente, procederá el trámite de asignación de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos pertinentes.
5. Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos.
6. El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial , cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.
7. Los nominadores de los funcionarios judiciales designados en
vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.
7. Los nominadores de los funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de Despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del respectivo servidor judicial.
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8. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones colectivas, que participen en programas de descongestión de despachos judiciales, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia judicial, en cuanto termine la medida de descongestión reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de enero.
Los días de vacancia que les faltaren para completar el tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre, les serán compensados en dinero. Agradecemos aplicar los procedimientos indicados en esta Circular a partir de la fecha.» (Negrillas fuera del texto) Lo anterior significa que, al menos, desde su tenor literal, la expedición del CDP para designar reemplazos en cargos de
Agradecemos aplicar los procedimientos indicados en esta Circular a partir de la fecha.» (Negrillas fuera del texto) Lo anterior significa que, al menos, desde su tenor literal, la expedición del CDP para designar reemplazos en cargos de empleados judiciales no estaría condicionada, en la medida que la normatividad allí explícita se remite a funcionarios y, nada se dice sobre la planta de personal de un determinado despacho. Luego, no sería válido sostener, a partir de ese acto administrativo, que no se pueden gestionar los recursos para cubrir la vacante temporal. Por ello, considera la Sala necesario que, en acatamiento de la necesidad de que se continúe con la prestación del servicio público de la administración de justicia y con miras a que, con su participación, se garantice la correcta y adecuada prestación del mismo, la Dirección Seccional de Administración Judicial accionada debe realizar las gestiones necesarias para suplir el reemplazo del empleado demandante, durante el período de vacaciones. 15CUI 17001220400020220007401
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Tutela Segunda Instancia José Luis Rojas Rodríguez Es decir, el mandato acá dispuesto, no pretende otra cosa que garantizar la efectiva prestación del servicio y, en tal medida que la Dirección Seccional explore y gestione todas las alternativas posibles para obtener ese fin primordial, de modo que, para su acatamiento, se debe realmente verificar si del presupuesto a ejecutar no existe posibilidad alguna para expedir el CDP, de modo que no
todas las alternativas posibles para obtener ese fin primordial, de modo que, para su acatamiento, se debe realmente verificar si del presupuesto a ejecutar no existe posibilidad alguna para expedir el CDP, de modo que no basta la alusión a la directiva señalada como motivo para su denegación o, en el caso negativo, se procuren los recursos ante la autoridad competente a fin de superar el obstáculo advertido. Lo anterior, sin que dichas diligencias impidan el efectivo goce del derecho al descanso. Por lo expuesto