CSJ - STP6222-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6222-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6222-2024 Radicación n°. 137531 Acta n° 118 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 25 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados 12
Penal Municipal con función de Control de Garantías y 6° Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de la mencionada ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior de laRadicado 20001220400320240015301 Número interno 137531 Impugnación MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ tutela No. 200014088012-2023-00149-00 (en adelante 2023-00149-00) , promovida por el señor Pablo Gutiérrez Quintero, Presidente de la Junta de Acción Comunal de Villa Yaneth, y los residentes de los barrios Campo Florido, Villa Yaneth, Campo Romero y Villa Consuelo, todos de Valledupar, contra de Alcaldía Municipal, la Secretaría de Planeación, la Secretaría de Gobierno y Secretaría de Espacio Público, de ese mismo lugar.
2. Al presente trámite fue vinculada la Procuraduría Judicial
Valledupar, contra de Alcaldía Municipal, la Secretaría de Planeación, la Secretaría de Gobierno y Secretaría de Espacio Público, de ese mismo lugar.
2. Al presente trámite fue vinculada la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifestó la accionante que es habitante del barrio CAMPO ROMERO, que el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, no la vinculó a la acción de tutela identificada con el número 2023-00149, y que en razón a ello la desconoció como habitante del barrio Campo Romero, negándome su derecho a pronunciarme y presentar recursos dentro del trámite Constitucional referenciado.
Así mismo aseveró que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, a pesar de tener conocimiento de la vulneración al derecho fundamental del debido proceso, no decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia. Sostiene la actora que [tuvo] conocimiento que se tramitó el proceso de acción de tutela ante el Juzgado 12 Penal Municipal de Valledupar, hasta el día 22 de marzo de 2023, que desconoce el contenido de los fallos, y que solo obtuvo información de que fueron esos juzgados los que 2Radicado 20001220400320240015301 Número interno 137531 Impugnación
MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ
fallos, y que solo obtuvo información de que fueron esos juzgados los que 2Radicado 20001220400320240015301 Número interno 137531 Impugnación MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ tuvieron conocimiento de la acción de tutela y el número de radicado de la acción de tutela». En virtud de lo anterior, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ acude a esta nueva acción de tutela para que se dejen sin efectos los fallos de primera y segunda instancia, emitidos en la acción constitucional con radicado 2023-00149-00, por presunta indebida integración de contradictorio, concretada por no haberla vinculado a esa actuación.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la tutela, luego de concluir que lo pretendido por la actora era censurar una actuación de igual naturaleza, respecto de la cual ya se emitió fallo en primera y segunda instancia.
5. Agregó que no se evidenciaba vulneración alguna por parte de los demandados, pero que, en todo caso, si la demandante consideraba que debió ser vinculada al contradictorio dentro del citado radicado, lo procedente era acudir a la Corte Constitucional y solicitar la revisión de las providencias cuya revocatoria pretende, pues a la fecha no se ha surtido ese trámite.
6. Por último, adujo que la libelista no demostró la existencia de un perjuicio irremediable o daño irreparable que determinara la intervención excepcional del juez de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN
ese trámite.
6. Por último, adujo que la libelista no demostró la existencia de un perjuicio irremediable o daño irreparable que determinara la intervención excepcional del juez de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN
3Radicado 20001220400320240015301 Número interno 137531 Impugnación
MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ
7. Fue propuesta por el apoderado de la actora, quien insistió en la prosperidad de la demanda. 7.1. Puso de presente que su defendida es residente del barrio Campo Romero, quien fue parte en la tutela con radicado No. 2023-00149-00, por lo que debió ser vinculada a esa actuación. 7.2. Mencionó que, a la luz de la sentencia SU 627–2015, es procedente la intervención de este juez constitucional, porque a pesar de tratarse de una tutela contra un asunto de igual naturaleza, la «irregularidad» por indebida integración del contradictorio se presentó con anterioridad a la emisión de los fallos cuestionados. 7.3. Por último, criticó las consideraciones vertidas en las sentencias proferidas en la tutela No. 2023-00149-00 y adujo que la valoración efectuada por los jueces que resolvieron ese asunto fue equivocada porque concluyeron que se buscaba el amparo de derechos colectivos, cuando, a su juicio, eran de naturaleza individual. «El Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, el día 12 de octubre de 2023, falló
su juicio, eran de naturaleza individual. «El Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, el día 12 de octubre de 2023, falló equivocadamente considerando que el mecanismo idóneo para la protección de los Derechos Fundamentales a la Libertad de Locomoción y Igualdad es la Acción Popular, pero es aquí donde se desvía de la Constitución, estos Derechos Fundamentales, les quita su estatus degradándolos a Derechos Colectivos (…). Este fallo que abiertamente viola la Constitución, fue impugnado donde se realizaron claridades importantes que se encuentran plasmadas en el escrito de impugnación, el Folio 11 del expediente digital de la presente acción tutelar, sub folio 23 donde se indica claramente “Las 4Radicado 20001220400320240015301 Número interno 137531 Impugnación MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ razones dadas por el Juez de tutelas no corresponden a la realidad ya que no buscamos la protección de intereses colectivos como el goce de espacio público o si no que en virtud de la economía procesal es decir la mínima actividad de la administración de justicia se proteja de los derechos de igualdad y locomoción” (subrayado por fuera del texto original). A pesar que se dieron la (sic) claridades pertinentes, la Señora Juez Sexta Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, confirmó que la Libertad de Locomoción es derecho
original). A pesar que se dieron la (sic) claridades pertinentes, la Señora Juez Sexta Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, confirmó que la Libertad de Locomoción es derecho colectivo y este debe ser protegido por medio de la Acción Popular, lo cual es contrario a la Constitución Política de Colombia (…)». 7.4. En consecuencia, pidió revocar la decisión de primera instancia y dejar sin efectos lo resuelto en la tutela 2023-00149-00, por indebida integración del contradictorio.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente
dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 5Radicado 20001220400320240015301 Número interno 137531 Impugnación MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. De igual forma, se precisa que la jurisprudencia ha establecido que la radicación de una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de
colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las 6Radicado 20001220400320240015301 Número interno 137531 Impugnación MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». En el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la
establecido también por él – la revisión». En el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno 7Radicado 20001220400320240015301 Número interno 137531 Impugnación MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra
Impugnación MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del
de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». Análisis del caso en concreto
11. En el presente asunto, se observa que la actora no solo cuestionó la presunta indebida integración del contrario en la tutela No. 2023-001498Radicado 20001220400320240015301
Número interno 137531 Impugnación MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ 00, por no haber sido vinculada a esa actuación; sino también las sentencias emitidas por los Juzgados 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar (Cesar), que resolvieron la controversia en primera y segunda instancia, respectivamente. En criterio de la recurrente, la valoración efectuada en tales fallos fue equivocada porque concluyeron que se buscaba el amparo de derechos colectivos, y no individuales.
12. Bajo ese panorama, aunque intentó consolidar una censura por un yerro presuntamente acaecido durante el trámite de la tutela No. 202300149-00 (indebida integración del contradictorio) ; lo cierto es que su inconformidad también está dirigida contra las providencias allí
un yerro presuntamente acaecido durante el trámite de la tutela No. 202300149-00 (indebida integración del contradictorio) ; lo cierto es que su inconformidad también está dirigida contra las providencias allí proferidas, por concluir que el amparo prendido involucraba derechos colectivos y no individuales, cuya protección debía invocarse a través de una acción popular, y no de tutela. Conforme lo concluyó el A-quo, no es viable acudir a la tutela para dejar sin efectos un fallo de igual naturaleza, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
13. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la
9Radicado 20001220400320240015301 Número interno 137531 Impugnación MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
14. Durante la impugnación, esta Sala procedió a consultar el trámite impartido a la tutela 2023-00149-00, y constató que aún no se ha surtido el estudio de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional; de manera que, queda ese camino para enervar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que estima trasgredidos con los fallos de tutela que censura.
15. Bajo este entendido, es indiscutible que no se puede acudir a esta vía excepcional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando es la Corte Constitucional el juez natural competente para revisar en instancia definitiva dichos diligenciamientos, quien estudiará la posibilidad de seleccionar las providencias y corregir los eventuales defectos de las sentencias de primera y segunda instancia, si a ello hubiere lugar.
16. Asumir una postura como la procurada por la censora, implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991.
17. Así las cosas, de acceder a lo solicitado y proceder con el estudio
constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991.
17. Así las cosas, de acceder a lo solicitado y proceder con el estudio de la tutela cuestionada, bajo el argumento que no hubo una debida integración al contradictorio, y por esa línea también hacer un pronunciamiento sobre el análisis de los derechos involucrados en ese asunto; es decir, si eran colectivos o individuales, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos en el
10Radicado 20001220400320240015301 Número interno 137531 Impugnación MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ artículo 228 de la Carta Política, y llevaría a la Sala a atribuirse competencias que son del exclusivo resorte de la Corte Constitucional, pues toda incorrección o yerro que se genere durante su resolución deberá ser rectificada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.
18. Además, en caso que no sea se leccionada para su revisión, aún puede insistir en el estudio del asunto 2 dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación (por estado) del auto de la Sala de Selección (artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015)3.
19. Bajo ese entendido, es claro que el cuestionamiento de la demandante no puede exponerse mediante una nueva acción de tutela, sino al interior de la misma actuación; en consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
demandante no puede exponerse mediante una nueva acción de tutela, sino al interior de la misma actuación; en consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 51. Insistencia . Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". 3 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
11Radicado 20001220400320240015301 Número interno 137531 Impugnación
MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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