CSJ - STP6222-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6222-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020500020250153201
Radicado n.º 153602 STP6222-2026 (Aprobado acta n.° 121)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OMAIRA BUSTOS ESCARRAGA contra el fallo de primera instancia de 23 de julio de 2025 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
En la solicitud de amparo , la actora cuestionó la sentencia de 11 de diciembre de 2024, a través de la cual el tribunal accionado revocó parcialmente la decisión de
1 El expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal el 9 de marzo de 2026 y remitido al despacho de la magistrada ponente el 11 siguiente.Tutela segunda instancia Radicado n.° 153602
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2 primera instancia y, en su lugar, se negó las pretensiones de la demanda relacionadas con la protección del fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310503120220027000.
En el escrito de impugnación , la accionante insistió en que el Tribunal incurrió en un yerro al considerar que la empleadora no desconoció el fuero de estabilidad laboral
proceso ordinario laboral No. 11001310503120220027000.
En el escrito de impugnación , la accionante insistió en que el Tribunal incurrió en un yerro al considerar que la empleadora no desconoció el fuero de estabilidad laboral reforzada por enfermedad, bajo el argumento de que al momento de la desvinculación laboral no estaba incapacitada. Adujo que, aunque eso es cierto, no constituye un argumento suficiente para negar la protección de ese derecho, pues se encontraba en tratamiento médico para tratar las patologías que presentaba: «síndrome del túnel carpiano, otros desplazamientos especificados de disco vertebral», y sus compañeros de trabajo declararon las dificultades que tenía para desarrollar la actividad laboral.
II. HECHOS
1.- OMAIRA BUSTOS ESCÁRRAGA presentó demanda ordinaria laboral, contra la empresa Apoyo Temporal Recurso Humano y Furni Inv. SAS con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1.° de mayo de 2015 y el 17 de agosto de 2021 . Asimismo, pidió que se decretara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por haberse desconocido el fuero de estabilidad laboral y que, en consecuencia, se ordenara el reintegro a su cargo y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.Tutela segunda instancia Radicado n.° 153602
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3 2.- El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de
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3 2.- El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la sentencia de 12 de julio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, estableció las siguientes condenas:
TERCERO: CONDENAR a la demandada APOYO TEMPORAL RECURSO HUMANO LTDA. a reintegrar a la demandante a un cargo similar al que venía desempeñando con una remuneración de un salario mínimo legal mensual vigente;
CUARTO: CONDENAR a la demandada APOYO TEMPORAL RECURSO HUMANO LTDA al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido 17 agosto del año 2021 hasta la fecha de reintegro. Conceptos que, liquidados por el periodo comprendido del 18 agosto del año 2021 al 31 de mayo del año 2024, por concepto de salarios, corresponde a la suma de $36.447.799 pesos Cesantías por el periodo comprendido entre el 18 de agosto del año 2021 al 31 de diciembre del año 2023 corresponde a la suma de $2.495.650 pesos Intereses a las cesantías $274.080, prima de servicios $2.495.650 pesos, por el mismo periodo, 18 agosto del año 2021 al 31 de diciembre de 2023;
QUINTO: CONDENAR a la demandada APOYO TEMPORAL RECURSO HUMANO LTDA a reconocer y pagar a la demandante la suma de 5.451.156 pesos por concepto de indemnización del artículo 26 de la ley 361.
QUINTO: CONDENAR a la demandada APOYO TEMPORAL RECURSO HUMANO LTDA a reconocer y pagar a la demandante la suma de 5.451.156 pesos por concepto de indemnización del artículo 26 de la ley 361.
SEXTO: CONDENAR a la demandada APOYO TEMPORAL RECURSO HUMANO LTDA a reconocer y pagar a la demandante la suma $1.810.972 por concepto de vacaciones por el periodo comprendido entre el 18 de agosto del año 2021 al 30 de mayo del año 2024;
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada APOYO TEMPORAL RECURSO HUMANO LTDA al pago de aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones a COLPENSIONES sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente por el periodo comprendido entre el 18 de ag osto del año 2021 y en adelante hasta el momento del reintegro;
OCTAVO: CONDENAR a la demandada APOYO TEMPORAL RECURSO HUMANO LTDA al pago de costas y agencias en derecho en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente.
NOVENO: ABSOLVER a la demandada FURNI INV. S.A.S de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda.Tutela segunda instancia Radicado n.° 153602
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4 3.- Inconforme con esa decisión, la empresa demandada presentó recurso de apelación. El 11 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó los numerales del segundo al séptimo de la decisión de primera
3.- Inconforme con esa decisión, la empresa demandada presentó recurso de apelación. El 11 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó los numerales del segundo al séptimo de la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones elevadas en su contra.
4.- OMAIRA BUSTOS ESCÁRRAGA interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. El 4 de junio de 2025, el Tribunal negó su concesión al encontrar que no se cumplía el interés económico para recurrir.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5.- El 11 de julio de 2025, OMAIRA BUSTOS ESCÁRRAGA acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se deje sin efectos la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
5.1.- En concreto, alegó la configuración de los defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. Lo anterior , lo sustentó en el desconocimiento de la normatividad y la jurisprudencia que han definido el alcance de la estabilidad laboral reforzada y en la indebida valoración de las pruebas que demostraban su estado de salud.Tutela segunda instancia Radicado n.° 153602
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5 5.2.- Señaló que, en efecto, el Tribunal desconoció que
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5 5.2.- Señaló que, en efecto, el Tribunal desconoció que la trabajadora se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada en el momento de la desvinculación laboral y que obligaban a la empleadora a solicitar la debida autorización del Ministerio de Trabajo para el despido.
5.3.- Indicó que el Tribunal incurrió en un yerro al considerar que la garantía del derecho de estabilidad laboral reforzada por salud no cobija a las personas que al momento del despido no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida de la capacidad laboral . A su juicio, basta con acreditar que el trabajador padece una patología que produce limitaciones en su salud que afecten el desempeño de sus funciones o de su labor.
5.4.- Alegó la indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente. Argumentó que, a partir de un estudio, a su juicio , equivocado, el tribunal accionado concluyó que la trabajadora no se encontraba en un estado de salud de tal magnitud que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares y que, si bien le fueron otorgadas recomendaciones médicas en abril del año 2021 por parte de su EPS, no se acreditó que el empleador las hubiere desatendido.
5.5.- Al respecto, afirmó que las pruebas testimoniales permitían advertir que la actora «estaba en situación de discapacidad al momento de terminación del contrato».Tutela segunda instancia Radicado n.° 153602
5.5.- Al respecto, afirmó que las pruebas testimoniales permitían advertir que la actora «estaba en situación de discapacidad al momento de terminación del contrato».Tutela segunda instancia Radicado n.° 153602
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6 6.- A través de la sentencia STL 22148-2025 (23 de julio), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la solicitud de ampar o al encontrar que la decisión cuestionada no se torna irrazonable o caprichosa.
6.1.- Al respecto, se refirió a los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada y concluyó que los mismos fueron debidamente sustentados en la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia de l órgano de cierre (CSJ SL110 -2022), en virtud de lo cual el empleador debe acudir al inspector del trabajo cuando la terminación del contrato sea por razón de la limitación o estado de discapacidad del trabajador.
6.2.- Puso de presente que, a partir de la evaluación de los elementos probatorios que obraban en el expediente , dentro de ellos la historia clínica de 12 de agosto de 2021, el Tribunal evidenció que las patologías que presenta ba la trabajadora desde el 2015 no le dificultaban ejercer la actividad laboral, pues de ser así no hubiese estado vinculada en la empresa hasta el 2021.
6.3.- En ese marco, advirtió que la actora acudió al mecanismo de protección constitucional por el desacuerdo con la decisión proferida por el tribunal accionado con el fin
vinculada en la empresa hasta el 2021.
6.3.- En ese marco, advirtió que la actora acudió al mecanismo de protección constitucional por el desacuerdo con la decisión proferida por el tribunal accionado con el fin de dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso ordinario laboral.
7.- OMAIRA BUSTOS ESCÁRRAGA impugnó la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos de la solicitudTutela segunda instancia Radicado n.° 153602
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7 de amparo . En ese sentido, insistió en que el tribunal accionado incurrió en un yerro al desconocer que, al momento de la desvinculación laboral, se encontraba cobijada por el fuero de estabilidad laboral reforzada y, por lo tanto, para su despido, el empleador ha debido solicitar autorización del Ministerio de Trabajo; como no lo hizo, la desvinculación laboral resulta ineficaz.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento de la Corte Suprema de J usticia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
b. Problema jurídico
es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
b. Problema jurídico
9.- Corresponde a la Sala determinar si , como lo concluyó la sentencia de primera instancia, con la decisión de negar las pretensiones relacionadas con la protección del derecho de estabilidad laboral reforzada formuladas en la demanda ordinaria laboral promovida por OMAIRA BUSTOS ESCARRAGA contra la empresa Apoyo Temporal RecursoTutela segunda instancia Radicado n.° 153602
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8 Humano Ltda. , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en algún defecto específico.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de
unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde seTutela segunda instancia Radicado n.° 153602
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9 dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamenta les. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de
para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de efectuar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improced encia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sig ue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia queTutela segunda instancia Radicado n.° 153602
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10 eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
d. La Sala Laboral del Tribunal Superior de B ogotá no incurrió en ningún defecto específico con la decisión
encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
d. La Sala Laboral del Tribunal Superior de B ogotá no incurrió en ningún defecto específico con la decisión de absolver a la empresa demandada de las pretensiones relacionadas con la protección del derecho de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
13.- En primer lugar, se evidencia que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada de la actora, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iii) no se trata de una tutela contra tutela, (iv) la sentencia cuestionada fue proferida en segunda instancia y se negó la concesión del recurso extraordinario de casación por no cumplir la cuantía para recurrir y (v) la acción de tutela se promovió dentro de un término razonable, teniendo en cuenta la providencia que resolvió la admisión del recurso de casación data del 4 de junio de 2025 y la acción de tutela se interpuso el 11 de julio siguiente, esto es dentro de un plazo razonable.
14.- La Sala observa que la decisión cuestionada se sustenta en los siguientes argumentos:Tutela segunda instancia Radicado n.° 153602
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11 14.1.- El Tribunal c onsideró que , para determinar la
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11 14.1.- El Tribunal c onsideró que , para determinar la ineficacia del despido de un trabajador cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, conforme lo establece la Ley 361 de 1997 , es necesario acreditar el grado de limitación y el conocimiento del empleador, pero también el nexo entre la desvinculación laboral y su estado de salud.
14.2.- Sobre la verificación al estado de salud del trabajador, señaló que conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-049 de 2017), debe acreditarse que su condición médica le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de las labores.
14.3.- En ese orden , advirtió que el empleador está obligado a acudir al Ministerio de Trabajo solo en el caso de que el despido sea con ocasión de esa condición de salud del trabajador.
14.4.- Al respecto, se refirió a la sentencia CSJ SL11522023 para recordar que para que «un trabajador acceda a la protección establecida en la ley 361 de 1997, se requiere que se encuentre en estado de discapacidad relevante, que el empleador conozca de dicho estado y que la relación laboral termine por razón de la limitación y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo», a lo que agregó que no se trata de cualquier padecimiento físico, sino aquellos que en realidad supongan una discapacidad relevante.Tutela segunda instancia Radicado n.° 153602
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cualquier padecimiento físico, sino aquellos que en realidad supongan una discapacidad relevante.Tutela segunda instancia Radicado n.° 153602
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12 14.5.- En el caso analizado, el tribunal accionado puso de presente las patologías que padec ía la demandante en el momento de la desvinculación laboral, originadas el 19 y 22 de diciembre de 2015, tales como: «síndrome del túnel carpiano, otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral». Afirmó que la EPS de la trabajadora, impartió las siguientes recomendaciones para el desarrollo de las actividades en el trabajo, tales como
1. evitar levantar cargas de más de 5 kg de peso. 2. evitar movimientos repetitivos y de flexión y extensión lumbar (no agacharse). 3. evitar subir y bajar escaleras de forma repetitiva. 4. realizar pausas activas cada 2 horas por 10 minutos. 5. cambios de posición cada 2 horas. 6. medidas de higiene postural. 7. no realizar actividades que requieran hacer fuerza. 8. uso de silla ergonómica, calzado cómodo (no plano). 9. no sobrepasar jornada laboral de 8 horas. 10. en transporte paciente debe estar sentado. 11. uso adecuado de implementos de trabajo tales como elementos de protección personal, guantes, sillas y mesas de altura apropiada.
15.- En ese marco, concluyó que no se evidenció que las patologías que presenta ba la trabajadora le impidieran o dificultaran sustancialmente el desempeño de sus labores .
apropiada.
15.- En ese marco, concluyó que no se evidenció que las patologías que presenta ba la trabajadora le impidieran o dificultaran sustancialmente el desempeño de sus labores . De ahí concluyó que no es posible acreditar que el motivo del despido hubiera sido basado en un acto discriminatorio por el estado de salud de la accionante.
15.1.- Para reforzar lo anterior , consideró , que debe tenerse en cuenta que las enfermedades que padece la trabajadora datan del año 2015 y ella laboró hasta el año 2021, lo cual, explicó, no permite concluir que la razón de la desvinculación laboral esté relacionada con su estado de salud.Tutela segunda instancia Radicado n.° 153602
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13 16.- A partir de lo anterior, p ara la Sala resulta claro que el Tribunal no desconoc ió que OMAIRA BUSTOS ESCÁRRAGA, al momento de la desvinculación laboral , presentaba algunas patologías por las cuales su EPS había ordenado unas recomendaciones laborales. También, que en virtud de estas se originaron incapacidades médica s en la vigencia del contrato y que en el año 2024 se calificó la pérdida de capacidad laboral del 38%.
17.- Sin embargo, encontró que no se demostró que el despido tuviera un nexo con la condición de salud de la trabajadora. Esto, lo sustentó en que esas patologías fueron diagnosticadas desde el 2015 y aun así la actora laboró hasta el 2021. También, en que las recomendaciones laborales
despido tuviera un nexo con la condición de salud de la trabajadora. Esto, lo sustentó en que esas patologías fueron diagnosticadas desde el 2015 y aun así la actora laboró hasta el 2021. También, en que las recomendaciones laborales estaban siendo respetadas y que no se evidenciaba que la condición de salud estuviera dificultando sustancialmente el desempeño de sus labores.
18.- Frente a los citados argumentos, en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, la actora insiste en que al momento de la desvinculación laboral presentaba las precitadas enfermedades , las cuales, como se expuso anteriormente, en ningún momento desconoció el tribunal accionado.
19.- También, la accionante consideró que las pruebas testimoniales de sus compañeros de trabajo permitían advertir que ella desarrollaba sus actividades laborales con dificultad. Esto, tampoco lo desconoce el Tribunal; distinto es que hubiese considerado que las mismas no presentabanTutela segunda instancia Radicado n.° 153602
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14 la magnitud necesaria para considerar que el despido hubiese sido producto de ello , pues advirtió que siempre se atendieron las recomendaciones laborales, las cuales no eran incompatibles con la actividad laboral.
20.- En definitiva, la Sala no acredita que el tribunal accionado hubiese incurrido en un error ostensible en la valoración probatoria que lo condujera a concluir equivocadamente que el estado de salud de la trabajadora no dificultaba sustancialmente el desempeño laboral y que ello hubiera sido la causa del despido . Además, aplicó los
valoración probatoria que lo condujera a concluir equivocadamente que el estado de salud de la trabajadora no dificultaba sustancialmente el desempeño laboral y que ello hubiera sido la causa del despido . Además, aplicó los criterios legales y jurisprudenciales que definen el alcance del derecho a la estabilidad laboral.
21.- Por lo tanto, la Sala considera que, como lo concluyó la sentencia de primera instancia, la decisión cuestionada no se torna irrazonable o caprichosa.
e. Conclusión
22.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En efecto, se acreditó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en ningún defecto específico, pues la decisión de revocar la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones relacionadas con la protección del derecho de estabilidad laboral reforzada para, en su lugar, absolver a la empresa demandada, no se torna irrazonable ni caprichosa.Tutela segunda instancia Radicado n.° 153602
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15 23.- En efecto, el Tribunal no desconoció el estado de salud de la trabajadora al momento del despido; distinto es que consideró que esta no fue la razón de su despido, menos cuando no revestía tal magnitud que impidiera sustancialmente a la trabajadora desarrollar la actividad laboral, pues venía desarrollándolas, atendiendo las recomendaciones de la EPS , de manera que no podía concluirse que la desvinculación laboral hubiese en una suerte de discriminación por su condición médica.
laboral, pues venía desarrollándolas, atendiendo las recomendaciones de la EPS , de manera que no podía concluirse que la desvinculación laboral hubiese en una suerte de discriminación por su condición médica.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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