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CSJ - STP6223-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6223-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6223-2024 Radicación n°. 137628 Acta nº 118 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante LEONARDO VÁSQUEZ GÓMEZ, contra el fallo proferido el 15 de abril de 20241, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declaró improcedente el amparo de tutela instaurado contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta). 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 21 de septiembre de 2023.Radicado 50001220400020240014101

Número interno 137628 Impugnación de tutela

LEONARDO VÁSQUEZ GÓMEZ

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Del escrito de tutela, se extrae que el accionante se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, y el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) el juzgado accionado negó la acumulación jurídica de penas [radicado No. 970016000669-2009-80087]; determinación que considera vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad».

juzgado accionado negó la acumulación jurídica de penas [radicado No. 970016000669-2009-80087]; determinación que considera vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad».

3. Por lo anterior, pidió dejar sin efectos el auto de 11 de marzo de 2024, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías le negó la acumulación jurídica de penas solicitada.

III. FALLO IMPUGNADO

4. El A-quo declaró improcedente el amparo constitucional invocado, por desconocimiento del requisito de subsidiariedad; pues el demandante no agotó en debida forma el recurso de apelación que procedía contra la providencia que le negó la acumulación jurídica de penas. «Y fue el actor quien prefirió desechar tales mecanismos -por negligencia u omisión-, al abstenerse de sustentar el recurso, lo cual no solo imposibilitó que un funcionario de superior jerarquía examinara el acierto de las decisiones rebatidas, sino que, además, quebrantó el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo, y, por ende,Radicado 50001220400020240014101

Número interno 137628 Impugnación de tutela LEONARDO VÁSQUEZ GÓMEZ 3 ello impide que la Sala analice si concurre alguna vía de hecho frente a la decisión que negó la acumulación jurídica de penas».

5. Destacó que ante la insatisfacción del aludido presupuesto, no era procedente analizar de fondo la providencia cuestionada.

IV. IMPUGNACIÓN

la decisión que negó la acumulación jurídica de penas».

5. Destacó que ante la insatisfacción del aludido presupuesto, no era procedente analizar de fondo la providencia cuestionada.

IV. IMPUGNACIÓN

6. Notificado del fallo, el demandante lo impugnó sin presentar argumentos adicionales.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 50001220400020240014101

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LEONARDO VÁSQUEZ GÓMEZ

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9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,

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LEONARDO VÁSQUEZ GÓMEZ

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9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Análisis del caso en concreto

10. De acuerdo con lo informado en el libelo introductorio, y los elementos de juicio aportados durante el trámite de la tutela, se observa jurídicamente correcta la decisión del A-quo constitucional, por lo siguiente: 10.1. No se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues si bien LEONARDO VÁSQUEZ GÓMEZ solicitó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) la acumulación jurídica de las penas impuestas en su contra en los radicados 970016000669-200980087 y 970016000669-2010-80007-00, también lo es que esa autoridad judicial, con auto de 11 de marzo de 2024, le negó esa pretensión por no cumplir con los presupuestos legales y jurisprudenciales para su concesión: «(…) si bien es cierto el penado solicitó la acumulación jurídica de penas, dicha petición se radico (sic) en este estado judicial solo hasta el 9 de noviembre de 2023, esto es, cuando ya se había decretado la libertad

concesión: «(…) si bien es cierto el penado solicitó la acumulación jurídica de penas, dicha petición se radico (sic) en este estado judicial solo hasta el 9 de noviembre de 2023, esto es, cuando ya se había decretado la libertad por pena cumplida dentro del proceso 2010-80007, adicional a ello al estudiar las dos sentencias condenatorias se tiene claro que no se tratan (sic) de delitos conexos (…). Entonces, emerge evidente que, ante el incumplimiento de uno de los requisitos enmarcados en la normatividad, esto es, que una de lasRadicado 50001220400020240014101 Número interno 137628 Impugnación de tutela LEONARDO VÁSQUEZ GÓMEZ 5 condenas ya se encuentra ejecutada en su totalidad, no queda otro camino que negar la acumulación jurídica de las penas impuestas en las causas ya referenciadas». 10.2. Notificado de esa decisión, el demandante presentó recurso de apelación; sin embargo, no lo sustentó y el juzgado lo declaró desierto con auto de 9 de abril de 2024, providencia que le notificó de manera personal al día siguiente. 10.3. De lo anterior se concluye que, aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y oponerse a lo resuelto para la autoridad judicial, juez natural de la causa, el actor asumió una actitud pasiva y no interpuso en debida forma el recurso ordinario que procedía; con ello, permitió que la decisión que considera adversa a sus intereses cobrara firmeza. En consecuencia, resulta improcedente ahora

actitud pasiva y no interpuso en debida forma el recurso ordinario que procedía; con ello, permitió que la decisión que considera adversa a sus intereses cobrara firmeza. En consecuencia, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario.

11. Esta acción deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos. Se insiste, la tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

12. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada », lo procedente será confirmarRadicado 50001220400020240014101

Número interno 137628 Impugnación de tutela LEONARDO VÁSQUEZ GÓMEZ 6 el fallo impugnado.

13. Por último, no se observa que el actor haya demostrado la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable 2, o que el despacho demandado haya sido renuente a negarle todas sus aspiraciones en detrimento de sus derechos fundamentales.

14. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable 2, o que el despacho demandado haya sido renuente a negarle todas sus aspiraciones en detrimento de sus derechos fundamentales.

14. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS 2 C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.Radicado 50001220400020240014101 Número interno 137628 Impugnación de tutela

LEONARDO VÁSQUEZ GÓMEZ

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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