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CSJ - STP6224-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6224-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6224-2022 Radicación n° 123714 Acta No 110 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Luz Marina Cuellar Reyes, a través de apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 16 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fue vinculada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.CUI 11001220400020220080701

N.I.: 123714

Impugnación Tutela A/. Luz Marina Cuellar Reyes

1. LA DEMANDA Los hechos objeto de demanda de amparo fueron expuestos por el Tribunal de primera instancia, así: Manuel Gamboa Serrano, apoderado de Luz Marina Cuéllar Reyes, adujo que ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se tramitó la acción de tutela No. 2021 – 000111-00. Dicho despacho profirió decisión el 5 de enero de 2022 por medio del cual ordenó a la UGPP que en el término de 48 horas procediera a dar respuesta clara, precisa y de fondo la

2021 – 000111-00. Dicho despacho profirió decisión el 5 de enero de 2022 por medio del cual ordenó a la UGPP que en el término de 48 horas procediera a dar respuesta clara, precisa y de fondo la petición presentada el día 14 de octubre de 2021. Indicó que, superado el término legal, la Unidad demandada no cumplió la referida providencia, motivo por el cual, el 17 de enero de 2021 promovió incidente por desacato; sin embargo, no obtuvo pronunciamiento al respecto. El 26 de enero de 2022 pidió al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que se le informara lo actuado en el trámite incidental; no obstante, no obtuvo contestación. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar que se habían colmado las pretensiones de la accionante, pues la autoridad judicial demandada superó las razones por las cuales se interpuso la presente acción constitucional.

Lo anterior, en virtud a que evidenció que, el 3 de marzo del presente año, durante el transcurso del trámite de tutela, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá notificó al actor, del auto del 31 de enero de 2022, en el que se abstuvo de abrir el incidente de desacato, al encontrar que la entidad demandada UGPP 2CUI 11001220400020220080701

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Impugnación Tutela A/. Luz Marina Cuellar Reyes

desacato, al encontrar que la entidad demandada UGPP 2CUI 11001220400020220080701

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Impugnación Tutela A/. Luz Marina Cuellar Reyes ofreció respuesta a su petición. Así mismo, la autoridad judicial accionada emitió providencia, del 4 de marzo de igual anualidad, por medio de la cual, ordenó la expedición de copias del anterior auto, de conformidad a lo solicitado el pasado 26 de enero.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora expresó su inconformidad con la decisión del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de declarar el hecho superado, en virtud a que, considera, la UGPP no atendió ni cumplió efectivamente la orden de tutela, dado que no ha suministrado la puntual información requerida.

Conforme lo anterior, solicitó que se ordenara al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que emitiera una nueva providencia judicial, en el marco del incidente de desacato, en la que se declare el incumplimiento del fallo de tutela y se disponga la constitución del trámite incidental.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3CUI 11001220400020220080701

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Impugnación Tutela

providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3CUI 11001220400020220080701

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Impugnación Tutela A/. Luz Marina Cuellar Reyes

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela que promovió la aquí recurrente,

Luz Marina Cuellar Reyes. En primer término, se observa que el reclamo constitucional se circunscribió exclusivamente a la probable mora judicial en la que pudo incurrir el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no resolver el incidente de desacato promovido el 17 de enero de 2022, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

4. En el asunto sub examine, se observa que la parte

2022, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

4. En el asunto sub examine, se observa que la parte accionante promovió incidente de desacato en contra de la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, 4CUI 11001220400020220080701

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Impugnación Tutela A/. Luz Marina Cuellar Reyes sin embargo, estimó que había pasado un término prudencial sin que el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hubiese emitido pronunciamiento alguno a su solicitud incidental. Pues bien, durante el transcurso de la sede de primera instancia de la presente acción de tutela, el juzgado accionado, el 4 de marzo del presente año, notificó a la demandante del auto por medio del cual se abstuvo de abrir incidente de desacato contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Así las cosas, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo frente a la garantía del acceso a la administración de justicia de la recurrente, de no ser porque la presunta omisión que generaba la lesión alegada fue atendida por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, circunstancia que, como válidamente lo estimo el Tribunal Superior de Bogotá, constituye un hecho superado.

alegada fue atendida por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, circunstancia que, como válidamente lo estimo el Tribunal Superior de Bogotá, constituye un hecho superado. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se 5CUI 11001220400020220080701

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Impugnación Tutela A/. Luz Marina Cuellar Reyes presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso

un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.» (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Es decir, lo reclamado en la presente acción

se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.» (Subrayado y negrilla fuera de texto). Es decir, lo reclamado en la presente acción constitucional fue conjurado en el curso de la primera instancia, pese a que lo resuelto por la autoridad demandada -Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá- no sea acorde con sus intereses. 6CUI 11001220400020220080701

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Impugnación Tutela A/. Luz Marina Cuellar Reyes Ahora bien, los reparos efectuados por la censora, atinentes a que el interlocutorio, a través del cual se negó la apertura incidental, decisión que considera equivocada en virtud a que la UGPP no ofreció una respuesta clara, congruente y fondo; constituyen auténticos hechos novedosos.1 Ello, por cuanto no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la actuación. Tal circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal. De lo contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción del juzgado accionado y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, quienes no tuvieron la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, quienes no tuvieron la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente 1 CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891, CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686 y STP1767-2022, 10 feb, rad.121645. 7CUI 11001220400020220080701

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Impugnación Tutela A/. Luz Marina Cuellar Reyes de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC150242015). Por lo anterior, resulta inviable examinar los novedosos reparos efectuados a la providencia judicial que emitió el

más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC150242015). Por lo anterior, resulta inviable examinar los novedosos reparos efectuados a la providencia judicial que emitió el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que se abstuvo de abrir incidente de desacato; así como al contenido de la respuesta que emitió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por tratarse de temáticas que no fueron objeto de debate en sede de primera instancia y de las cuales las accionadas no ejercieron su defensa. Por consiguiente, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. 8CUI 11001220400020220080701

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Impugnación Tutela A/. Luz Marina Cuellar Reyes Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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