CSJ - STP6224-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6224-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6224-2024 Radicación n.° 137174 Aprobación Acta No. 118 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por DIEGO FERNEY CASAS FONTECHA a través de apoderada, contra el fallo de tutela emitido el 5 de abril de 2024 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 19 de abril de 2024.Radicado 50001220400020240011701
Número interno 137174 Impugnación de Tutela DIEGO FERNEY CASAS FONTECHA Especializado de la misma ciudad, al interior del proceso penal No. 950016100000201900017.
2. Se vinculó al trámite de tutela al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, la Fiscalía 187 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, la Procuraduría 179 Judicial Penal II todos de Villavicencio y a las demás partes e intervinientes al interior del proceso penal objeto de debate.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del
la Procuraduría 179 Judicial Penal II todos de Villavicencio y a las demás partes e intervinientes al interior del proceso penal objeto de debate.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Laura Nataly Castillo Garay actuando en representación de Diego Ferney Casas Fontecha manifestó que al interior del proceso penal No 95001 61 00 000 2019 00017, presentó solicitud de preclusión el pasado 01 de diciembre de 2023 –por inexistencia del hecho investigado de que trata el artículo 332 numeral 3° del Código de Procedimiento Penal y por atipicidad de la conducta descrita en el artículo 562 ibidem.
La precitada audiencia fue reanudada el 14 de febrero de 2024, fecha en la cual se emitió auto interlocutorio que rechazó de plano la solicitud de preclusión. Durante la notificación de la decisión, se informó a la defensora de la improcedencia de recursos. Ante tal negativa, la apoderada interpuso recurso de queja, mismo que fue rechazado de 2Radicado 50001220400020240011701 Número interno 137174 Impugnación de Tutela DIEGO FERNEY CASAS FONTECHA plano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 numeral 1° del
C. P. P.
Ante los hechos suscitados, la representante del accionante solicitó amparar los derechos fundamentales vulnerados, así como dejar sin efectos la decisión emitida el 14 de febrero de 2024 para en su lugar
C. P. P.
Ante los hechos suscitados, la representante del accionante solicitó amparar los derechos fundamentales vulnerados, así como dejar sin efectos la decisión emitida el 14 de febrero de 2024 para en su lugar conceder el recurso de apelación. Y, de manera subsidiaria peticionó conceder por esta vía el recurso de queja».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo de tutela al evidenciar que no le asiste razón a DIEGO FERNEY CASAS FONTECHA, e indicó que “se tiene que la decisión fechada del 14 de febrero de 2024 fue debidamente motivada y soportada tanto legal como jurisprudencialmente. Durante las consideraciones fundamento de dicho proveído, la titular del juzgado demandado, resolvió abstenerse de estudiar de fondo la solicitud de preclusión con el fin de no abordar un análisis probatorio que como ella misma indicó, resulta propio en la etapa de juicio oral. Por lo anterior, rechazó de plano la solicitud e informó durante la notificación de la decisión que no procedía recurso alguno”.
3Radicado 50001220400020240011701 Número interno 137174 Impugnación de Tutela DIEGO FERNEY CASAS FONTECHA 4.1. Analizó la decisión del 16 de febrero de 2024, mediante la cual se rechazó de plano el recurso de queja y evidenció que la misma tiene soporte legal en el artículo 352 del Código General de Proceso2.
4.1. Analizó la decisión del 16 de febrero de 2024, mediante la cual se rechazó de plano el recurso de queja y evidenció que la misma tiene soporte legal en el artículo 352 del Código General de Proceso2. 4.2. Por lo anterior, concluyó que «la decisión de rechazo de plano de la petición de preclusión de fecha 14 de febrero de 2024 no se habilitó la posibilidad de la interposición del recurso de queja a la defensa. Ello por cuanto no hubo decisión alguna que fuera susceptible de recurso de apelación».
5. Al analizar la respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, manifestó que la decisión fue ajustada a derecho en el entendido de que se motivó el auto 3 y adicionalmente se le explicó a la defensa la falta de acreditación de las causales objetivas que permitirían entrar a examinar esa petición.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Notificado el fallo, la apoderada del accionante lo impugnó, mencionó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, “se pronunció sobre cada uno de los puntos de mi solicitud.
No haciéndolo sobre la procedencia o conducencia de la solicitud sino sobre los argumentos que expuso la defensa”. 2 ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere
procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. 3 De fecha 14 de febrero de 2024 que rechazó de plano de la petición de preclusión. 4Radicado 50001220400020240011701 Número interno 137174 Impugnación de Tutela
DIEGO FERNEY CASAS FONTECHA
7. Adujo que « En el caso objeto de la tutela se indicó que el fallo era en realidad de fondo demostrando que la Juez acudió a cada argumento, tocó temas propios del proceso y sobre el fondo del asunto de la preclusión al hacer referencia a temas como: (i) aclaraciones de temas propios de la acusación y el desarrollo de la audiencia de acusación; (ii) sobre hechos jurídicamente relevantes; (iii) sobre la tipicidad absoluta o relativa y (iv) sobre la posibilidad de indicar o no los elementos materiales probatorios en este tipo de audiencias».
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada y en su lugar tutelar los derechos vulnerados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio de quien es su superior funcional.
9. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean
sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio de quien es su superior funcional.
9. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
5Radicado 50001220400020240011701 Número interno 137174 Impugnación de Tutela
DIEGO FERNEY CASAS FONTECHA
10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
11. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y
que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión 6Radicado 50001220400020240011701 Número interno 137174 Impugnación de Tutela DIEGO FERNEY CASAS FONTECHA cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad
providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 11.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en
y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 7Radicado 50001220400020240011701 Número interno 137174 Impugnación de Tutela DIEGO FERNEY CASAS FONTECHA 11.6. De tal modo la Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar que sí procede de manera «excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales.» Al punto, insistió: «3.1. La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios. La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública”. El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones.»
12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la
procedibilidad. 12.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia proferida el 14 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero Penal Especializado de Villavicencio, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable4, iv) no se trata de una irregularidad procesal 4 La providencia que se ataca, data del 14 de febrero de 2024, y la demanda de tutela se radicó el siguiente 14 de marzo. 8Radicado 50001220400020240011701 Número interno 137174 Impugnación de Tutela DIEGO FERNEY CASAS FONTECHA ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.2. En lo referente a la subsidiariedad, se precisa que, si bien contra el auto de 14 de febrero de 2024, no procede recurso alguno, lo cierto es que dicho aspecto no es suficiente para tener por acreditado este requisito toda vez que, como se indicó en precedencia, el proceso se encuentra en curso y al interior del mismo DIEGO FERNEY CASAS
cierto es que dicho aspecto no es suficiente para tener por acreditado este requisito toda vez que, como se indicó en precedencia, el proceso se encuentra en curso y al interior del mismo DIEGO FERNEY CASAS FONTECHA cuenta con medios de defensa judicial idóneos para propender por la garantía de los derechos que estima afectados, como pasa a analizarse.
13. Análisis del caso concreto: 13.1. En atención al disenso planteado por el accionante, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 13.2. Es que precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava
9Radicado 50001220400020240011701 Número interno 137174 Impugnación de Tutela DIEGO FERNEY CASAS FONTECHA postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 13.3. Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo
funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 13.3. Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
14. En el presente asunto con la documentación que reposa en el expediente de tutela, la Corte logró evidenciar lo siguiente:
(i) El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio conoce del proceso que se adelanta en contra de DIEGO FERNEY CASAS FONTECHA al interior del radicado No. 950016100000201900017, por la presunta comisión de la conducta punible de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado. (ii) La apoderada de Diego Ferney Casas Fontecha presentó solicitud de preclusión el pasado 01 de diciembre de 2023 «por inexistencia del hecho investigado de que trata el artículo 332 numeral 3° del Código de Procedimiento Penal y por atipicidad de la conducta descrita en el artículo 562 ibidem». (iii) En sesión del 14 de febrero de 2024, El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio rechazó de plano la preclusión invocada de conformidad «con el art. 139 numeral 1 del C.P.P». Razón por la cual se procedió a fijar fecha para la continuación
preclusión invocada de conformidad «con el art. 139 numeral 1 del C.P.P». Razón por la cual se procedió a fijar fecha para la continuación del juicio oral los días 08, 11 y 18 de julio de 2024. 10Radicado 50001220400020240011701 Número interno 137174 Impugnación de Tutela
DIEGO FERNEY CASAS FONTECHA
15. Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
16. Esto, en razón a que el proceso penal, en desarrollo del cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , el 14 de febrero 2024, decidió rechazar de plano la solicitud de preclusión de la investigación con fundamento en la causal 1ª y 3 ª del artículo 332 del C.P.P., aún se encuentra en curso.
Según el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, si el asunto ya está en juzgamiento, la preclusión sólo puede solicitarse por las causales 1 y 3; las cuales no permiten valoración probatoria, pronunciamiento de fondo ni estudio de la responsabilidad; aspectos propios del debate en el juicio oral - (C-920 de 2007)5. Esta Corte, en sentencia AP2774-2023 del 13 de septiembre de 2023, rad. 58171, precisó al respecto: «Adicionalmente, no se advierte que los magistrados, al momento de
Esta Corte, en sentencia AP2774-2023 del 13 de septiembre de 2023, rad. 58171, precisó al respecto: «Adicionalmente, no se advierte que los magistrados, al momento de resolver al recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de 5 Las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, relativas a la imposibilidad de continuar con la acción penal y la inexistencia del hecho investigado son causales de tipo objetivo. Es decir, se basan en hipótesis fácticas cuyo “ reconocimiento por parte del funcionario competente no requiere una valoración de los hechos, sino simplemente su constatación”. 11Radicado 50001220400020240011701 Número interno 137174 Impugnación de Tutela DIEGO FERNEY CASAS FONTECHA preclusión, se hubieran pronunciado de fondo sobre la materialidad del delito o la responsabilidad de las procesadas, que comprometiera su criterio jurídico, en cuanto se limitaron a señalar que la discusión propuesta por la defensa debía ser abordada en el juicio oral. Al respecto, se precisó: “… 4) La conformación de la causal referida -atipicidad absoluta implica que la conducta examinada no sea subsumible en ningún tipo penal, y no a nivel relativo frente a un nomen iuris específico. Así mismo debe ser a todas luces evidente, dirigida a aspectos objetivos que no requieran un intenso debate probatorio, dada su naturaleza, pues, de ser así, el escenario de controversia, verificación y análisis es el juicio oral. 5) Por ende, no pueden las partes o intervinientes en el proceso propiciar
intenso debate probatorio, dada su naturaleza, pues, de ser así, el escenario de controversia, verificación y análisis es el juicio oral. 5) Por ende, no pueden las partes o intervinientes en el proceso propiciar debates probatorios anticipados de cara a la configuración del delito o de la responsabilidad, pues, se reitera, es el juicio oral el escenario fijado para ese efecto.»
17. Se debe aclarar también que, en vista de lo anterior, el Juez de conocimiento profirió una orden, no susceptible de recursos (numeral 3, art. 161, Ley 906 de 2004). En otras palabras, el juez rechazó de plano el trámite de la preclusión, a través de una orden; esto es, nunca emitió algún auto interlocutorio susceptible de recursos ordinarios. De ahí que, tampoco precedía la queja.
18. De manera que mientras la actuación penal esté en trámite, la acción de tutela resulta improcedente, dado que ese es el mecanismo judicial en el cual pueden ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, comoquiera que la defensa del accionante cuenta con la
12Radicado 50001220400020240011701 Número interno 137174 Impugnación de Tutela DIEGO FERNEY CASAS FONTECHA posibilidad de presentar una nueva solicitud de preclusión, en la que argumente nuevamente, aunque de manera diferenciada.
19. Vale decir que la argumentación de fondo contenida en la solicitud de preclusión y en el escrito de tutela corresponde a un asunto que debe ser discutido en el escenario ordinario, ya sea en una nueva solicitud de preclusión –como viene de indicarse– o, incluso, al momento de
solicitud de preclusión y en el escrito de tutela corresponde a un asunto que debe ser discutido en el escenario ordinario, ya sea en una nueva solicitud de preclusión –como viene de indicarse– o, incluso, al momento de alegar al interior del juicio oral, en el marco de un recurso de apelación o en el marco de un recurso extraordinario de casación. Sólo cuando se hayan agotado todos esos mecanismos, y si la situación denunciada persiste, sería posible, eventualmente, discutir el fondo de esta cuestión en el marco de una acción de tutela.
20. Lo anterior, máxime cuando la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que no se puede invocar el ejercicio de la acción penal como argumento para invocar las consecuencia de la aplicación de tal instituto, pues ello equivaldría a considerar que todas las actuaciones de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal tienen la potencialidad de producir un perjuicio irremediable, haciendo nugatoria la aplicación del principio de subsidiariedad en las tutelas que versen sobre estos temas.
21. Asumir una posición como la pretendida por el accionante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. 13Radicado 50001220400020240011701 Número interno 137174 Impugnación de Tutela
DIEGO FERNEY CASAS FONTECHA
22. Además, el análisis de la decisión del Juzgado Primero Penal Especializado de Villavicencio revela el adecuado sustento al rechazar de plano la solicitud de preclusión planteada por la defensa, más allá de que no satisfagan las pretensiones del accionante, su argumentación resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla.
23. Frente al pronunciamiento del 14 de febrero de 2024, se evidencia que el despacho accionado no emitió ningún pronunciamiento de fondo frente a las causales invocadas por la defensa de CASAS FONTECHA, sino que advirtió las razones de su improcedencia y de las actuaciones en las etapas anteriores que suplieron esos cuestionamientos.
Al punto, expuso: «Al respecto, la jurisprudencia, en decisión AP8356 del 30 de noviembre de 2016, ha dicho que “ la literalidad de la norma no se presta a equívocos, porque la inexistencia del hecho no puede tener un entendimiento diferente al sentido fenomenológico” que tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos. Bajo
equívocos, porque la inexistencia del hecho no puede tener un entendimiento diferente al sentido fenomenológico” que tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos. Bajo esas condiciones, estas posibilidades de preclusión, limita sustancialmente los mecanismos de intervención y análisis de las partes legitimadas para realizar un debate probatorio, como lo pretendió la defensa con su solicitud. Si bien la defensa reiteró la necesidad de verificar la existencia de hechos penalmente relevantes, atendiendo a la etapa procesal, no la habilita ni le corresponde al juez anticipar el criterio con base en las pruebas ya practicadas en el juicio o en elementos materiales probatorios anunciados por la Fiscalía, admitidos, y que aún se encuentran en expectativa de ser practicados en juicio de acuerdo a sus facultades, así como en la intervención de la defensa y 14Radicado 50001220400020240011701 Número interno 137174 Impugnación de Tutela DIEGO FERNEY CASAS FONTECHA demás partes en ejercicio del derecho de contradicción, defensa técnica y material. Sobre los argumentos para sustentar la inexistencia del hecho investigado, porque no se acredita la existencia de la organización criminal disidencia de las farc, su estructura y la relación o pertenencia de su defendido a la misma, no es a través de la preclusión que se debe debatir ese tipo de circunstancias, máxime cuando en la formulación de acusación fue cuestionado ese mismo aspecto frente a lo cual tanto la fiscalía como el juzgado bajo la dirección del titular anterior, se verificó
debatir ese tipo de circunstancias, máxime cuando en la formulación de acusación fue cuestionado ese mismo aspecto frente a lo cual tanto la fiscalía como el juzgado bajo la dirección del titular anterior, se verificó formalmente la existencia de los hechos jurídica y penalmente relevantes, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde la Fiscalía refirió la temporalidad de los hechos del 2009 al 2014, lo cual sigue siendo cuestionado por la defensa, y donde se aclaró que sí fueron descritos de manera clara en el escrito de acusación y verbalizados en la audiencia. Significa ello que, al tratarse de circunstancias debatibles probatoriamente, es en el juicio donde debe ejercer esa facultad y no anticipar el criterio del juez sin haber dilucidado su demostración con la práctica de las pruebas a cargo de las partes y que sea allí donde se verifiquen las distintas manifestaciones de declarantes o elementos que echa de menos la defensa en ejercicio del derecho de contradicción y garantizándose el principio de inmediación. En ese mismo sentido, se circunscribe el hecho de desplazamiento forzado de la víctima y demás circunstancias aludidas en torno a ello, atribuibles al procesado, del cual se indica por la defensa que no existieron. En este evento, también es inane su invocación por vía de preclusión, por cuanto, en su momento procesal (acusación), reitera, se indicaron esas circunstancias temporoespaciales, sin embargo, lo cuestionado por la defensa, insiste, corresponde al debate en el juicio oral, y por ende no puede suponer la parte defensora que no podrán
indicaron esas circunstancias temporoespaciales, sin embargo, lo cuestionado por la defensa, insiste, corresponde al debate en el juicio oral, y por ende no puede suponer la parte defensora que no podrán traerse o practicar pruebas en el juicio por el fallecimiento de algunos 15Radicado 50001220400020240011701 Número interno 137174 Impugnación de Tutela DIEGO FERNEY CASAS FONTECHA declarantes o víctimas cuando le corresponde a la fiscalía en últimas acoger los mecanismos o determinaciones legales para su incorporación a juicio, si a bien lo tiene, más aun (sic) cuando se encuentra adelantando la práctica de las pruebas de la fiscalía, por ello, tampoco es factible pretender un pronunciamiento de fondo de esta juez al respecto, hasta tanto se culmine el juicio. (…) Así se concluye que ese tipo de pronunciamientos se pueden adoptar una vez que las pruebas se hayan incorporado al juicio oral, dado que la misma tiene efectos sustanciales y únicamente atañe resolverlo al juez de instancia cuando profiera el fallo.»
24. Por lo anterior, durante las consideraciones fundamento de dicho proveído, la titular del juzgado demandado, resolvió abstenerse de estudiar de fondo la solicitud de preclusión con el fin de no abordar un análisis probatorio, sin que pueda pretender CASAS FONTECHA so pretexto de una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, convertir la vía constitucional en una tercera instancia, al traer a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad competente, en aplicación de los
constitucional en una tercera instancia, al traer a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad competente, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 22