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CSJ - STP6225-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6225-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6225-2022 Radicación n° 123588 Acta No. 098 Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por LUZ DARY TORRES SUÁREZ, contra las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Medellín y Bogotá, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVy la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, petición y los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.CUI 11001020400020220082300 N.I. 123588 Tutela Primera Instancia Luz Dary Torres Suárez LA DEMANDA En escrito no muy claro, expone la accionante los siguientes hechos en sustento de su petición de amparo:

1. Informa que, en su condición de víctima por la desaparición forzada de Jorge Iván López Carvajal, solicitó a la UARIV, “a justicia y paz y a la defensoría del Pueblo que me notificara en debida forma si ya el tribunal de justicia y paz Bogotá o Medellín ya dictaron sentencia condenatoria para que me notificaran el fallo o la resolución 2020-82348 del 10 de noviembre de 2020 y hasta la fecha no me han notificado de fondo en qué etapa se encuentra el proceso.”

2. Estima que dichas entidades han contado con el tiempo suficiente para resolver de fondo su solicitud, pero no

fecha no me han notificado de fondo en qué etapa se encuentra el proceso.”

2. Estima que dichas entidades han contado con el tiempo suficiente para resolver de fondo su solicitud, pero no ha recibido información alguna, omisión que cercena sus derechos como víctima, por lo que acude a la acción de tutela al no tener otro mecanismo eficaz para lograr la respuesta a su postulación.

3. Consecuente con lo anotado, solicita se ampare el derecho fundamental conculcado y se ordene a “JUSTICIA Y PAZ, ANTIOQUIA Y BOGOTÁ, UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPERACIÒN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, que, en el menor tiempo posible, término que el Despacho considerará pertinente, proceda a resolver de fondo y de forma concreta la petición presentada, el pasado 08 de febrero de 2022.”.

2CUI 11001020400020220082300 N.I. 123588 Tutela Primera Instancia Luz Dary Torres Suárez

RESPUESTAS

1. El Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, informa haber recibido el escrito vía correo electrónico a nombre de Luz Dary Torres Suárez, al cual, contrario al decir de la citada ciudadana, el 14 de febrero, con oficio 0229J, se dio traslado por competencia a la Coordinadora Representante de Víctimas de la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia y a la Fiscalía 20 Delegada de Justicia Transicional, con copia a la aquí accionante.

Informa que se cuenta con constancia del correo enviado por la Coordinadora de Víctimas Defensoría del

Justicia Transicional, con copia a la aquí accionante. Informa que se cuenta con constancia del correo enviado por la Coordinadora de Víctimas Defensoría del Pueblo al correo de la accionante. Por lo anotado, considera que no es procedente la tutela dado que no se comprometió ningún derecho fundamental por esa Sala, puesto que se corrió traslado oportunamente a las autoridades competentes y se informó a la peticionaria al correo electrónico aportado, razón por la cual solicita se desestimen las pretensiones y se niegue la protección deprecada.

2. El Jefe de la oficina Jurídica de la Unidad para las Víctimas, informa: 2.1. Según el Registro Único de Víctimas, la accionante se halla acreditada por el hecho victimizante de desaparición

3CUI 11001020400020220082300 N.I. 123588 Tutela Primera Instancia Luz Dary Torres Suárez forzada perpetrado contra Jorge Iván López Carvajal, hecho ocurrido el 1º de junio de 1998. 2.2. Frente al cuestionamiento de la demandante sobre la falta de respuesta al derecho de petición fechado el 8 de febrero de 2022, dirigido a que se le notifique la Resolución 2020-82348 del 10 de noviembre de 2020, aduce que la respuesta fue remitida el 27 de abril de 2022 al correo electrónico, lo cual significa que la orden que pudiera emitir el juez de tutela caería en el vacío, por cuanto se estructura la figura jurídica del hecho superado. 2.3. Destaca que a la peticionaria se le informó que el

electrónico, lo cual significa que la orden que pudiera emitir el juez de tutela caería en el vacío, por cuanto se estructura la figura jurídica del hecho superado. 2.3. Destaca que a la peticionaria se le informó que el aludido acto administrativo, mediante el cual se reconoció el hecho victimizante, fue notificado mediante aviso con constancia de desfijación del 5 de marzo de 2021, que para acceder a la indemnización judicial en proceso de justicia y paz debe existir una sentencia ejecutoriada que le reconozca la calidad de destinatario de tal indemnización. 2.4. Por lo anotado, solicita de nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por haber demostrado un hecho superado.

3. La Defensora del Pueblo –Regional Antioquia, informa que se constató que la accionante ha contado con la representación judicial de una defensora pública, quien el 27 de abril respondió al derecho de petición al email registrado en la demanda de tutela.

4CUI 11001020400020220082300 N.I. 123588 Tutela Primera Instancia Luz Dary Torres Suárez

4. La Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, frente a los hechos narrados por la demandante, precisa que no obra evidencia que ésta hubiese remitido la petición aludida al correo electrónico de esta Secretaría, el cual es scrtjypbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, sino que la envío a las siguientes direcciones: . antioquia@defensoria.gov.co  secsjptsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

sino que la envío a las siguientes direcciones: . antioquia@defensoria.gov.co  secsjptsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co  des01spjptsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co  unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co documentacion@unidadvictimas.gov.co. 4.1. Agrega que, respecto a la notificación de la resolución mencionada por la peticionaria, es asunto de competencia de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas UARIV.

4. En cuanto al estado del proceso por la desaparición forzada de Jorge Iván López Carvajal, precisa que no es posible establecer si esa especialidad conoció de dicha actuación, pues en la petición de no se registran datos que permitan establecer el número de radicado, el magistrado que conoce el proceso, ni el grupo al margen de la ley que cometió el ilícito.

Frente a ello, concluye que esa Sala no ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que no se conoció la 5CUI 11001020400020220082300 N.I. 123588 Tutela Primera Instancia Luz Dary Torres Suárez petición presentada por la demandante, por lo que solicita la desvinculación del presente trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona no haber recibido respuesta a las peticiones que remitió vía correo electrónico a las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Medellín y Bogotá, a la Defensoría del Pueblo y a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas UARIV, las cuales fueron radicadas el 8 de febrero de 2022.

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4. Para dirimir el asunto, comoquiera que se trata de diferentes autoridades como accionadas, para un mejor desarrollo y entendimiento de la decisión, se analizará por

Luz Dary Torres Suárez

4. Para dirimir el asunto, comoquiera que se trata de diferentes autoridades como accionadas, para un mejor desarrollo y entendimiento de la decisión, se analizará por separado el actuar de cada una de ellas: 4.1. De la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín: Conforme la información suministrada por el Secretario de esa Sala1, no hay duda de haber recibido la solicitud de la accionante, a la cual, por razón de competencia, se remitió a la Coordinadora de Representantes de Víctimas de la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía 20 Delegada de Justicia Transicional, ello con oficio 0229J del 14 de febrero de 2022, información que fue dada a conocer a la peticionaria a su correo electrónico luzdarytorres4378@gmail.com, que es el plasmado en el libelo, mismo que indica en la demanda de tutela.

La razón para tal proceder, la precisó el Secretario de esa Sala en el oficio aludido, en los siguientes términos: Una vez revisadas nuestras bases de datos, evidenciamos que el proceso adelantado por la desaparición de Jorge Iván López Carvajal, con reporte de la señora Luz Dary Torres, no cursa actualmente en la Sala de Justicia y Paz de Medellín; por lo cual se procedió a realizar consulta informal con la Fiscalía de Justicia Transicional, identificando que el hecho está atribuido al Bloque Noroccidente Antioqueño, con SIJYP 20189. Por lo anterior, se procede a trasladar Derecho de Petición elevado por la señora Luz Dary Torres Suarez, tanto a la Fiscalía 20

Transicional, identificando que el hecho está atribuido al Bloque Noroccidente Antioqueño, con SIJYP 20189. Por lo anterior, se procede a trasladar Derecho de Petición elevado por la señora Luz Dary Torres Suarez, tanto a la Fiscalía 20 1 Ver archivo 0527H.pdf y sus anexos 7CUI 11001020400020220082300 N.I. 123588 Tutela Primera Instancia Luz Dary Torres Suárez Delegada que documenta los delitos cometidos por los postulados del Bloque Noroccidente para que le pueda brindar información relacionada con la documentación del hecho y a la Defensoría Pública para que se pronuncie en lo que respecta al abogado que representa los intereses del núcleo familiar dentro del proceso de Justicia y Paz. Frente a la solicitud de la resolución, esta es competencia de la Unidad Administrativa de Reparación Integral a Víctimas - UARIV y se evidencia que la señora Luz Dary ya envió el escrito a la citada dependencia... Lo anotado deja entrever que la demandante fue informada sobre sus peticiones al indicarse que allí no cursa el proceso por la desaparición de Jorge Iván López Carvajal y que la notificación de la Resolución aludida por ella es asunto de competencia de la Unidad Administrativa de Reparación Integral a Víctimas –UARIV-. Ahora, en respuesta al traslado efectuado a la Coordinadora de Representantes de Víctimas de la Defensoría del Pueblo, la funcionaria informó a la accionante que en el caso adelantado por la desaparición de su familiar

Coordinadora de Representantes de Víctimas de la Defensoría del Pueblo, la funcionaria informó a la accionante que en el caso adelantado por la desaparición de su familiar Jorge Iván López Carvajal, está siendo representada judicialmente por una apoderada de víctimas, a la cual se remitió la solicitud. Pues bien, acorde con lo anotado, no se observa compromiso de alguna garantía fundamental por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, pues recepcionada la solicitud de la demandante, se procedió a darle el trámite que correspondía, esto es, indagar en la base de datos de la Corporación, y, al establecer no 8CUI 11001020400020220082300 N.I. 123588 Tutela Primera Instancia Luz Dary Torres Suárez cursaba allí, consideró, remitirla al competente, cuya consulta informal con la Fiscalía, resultó ser la Delegada de Justicia Transicional. Es decir, que al no tener a cargo el asunto aludido en el libelo, se le informó a la peticionaria, no cursaba en esa Corporación, adicional a que le comunicó sobre la anotación hallada, así como, de la autoridad competente para la notificación de la resolución 2020-82348 del 10 de noviembre de 2020, por lo que la intervención del juez de tutela se hace innecesaria. 4.2. De la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá: Revisada la información suministrada por la Secretaría

noviembre de 2020, por lo que la intervención del juez de tutela se hace innecesaria. 4.2. De la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá: Revisada la información suministrada por la Secretaría se arriba a similar conclusión. En efecto, la secretaría dejó suficientemente explicado que no recibió el derecho de petición aludido por la accionante y, por lo tanto, no puede exigírsele un pronunciamiento. Quedó establecido que el libelo fue remitido a diferentes direcciones electrónicas de distintas autoridades públicas, pero no a la que tiene dispuesta la Sala accionada. Así las cosas, se desvanecen las afirmaciones de la tutelante y, por tanto, la vulneración de los derechos no está acreditada, razón por la cual el amparo anhelado no tienen 9CUI 11001020400020220082300 N.I. 123588 Tutela Primera Instancia Luz Dary Torres Suárez vocación de prosperar. 4.3. Defensoría del Pueblo2: La Defensora Regional de Antioquia corrió traslado del escrito a la defensora pública designada para la representación de Luz Dary Torres Suárez dentro de la investigación por la desaparición forzada de su familiar, quien, mediante oficio del 27 de abril, dirigido a la citada ciudadana, le dio respuesta a cada uno de los puntos aludidos en el respectivo escrito, indicándole, respecto del estado del proceso de justicia y paz que aún no se ha emitido

ciudadana, le dio respuesta a cada uno de los puntos aludidos en el respectivo escrito, indicándole, respecto del estado del proceso de justicia y paz que aún no se ha emitido sentencia, que no se ha imputado y que el hecho fue confesado en versión libre por el postulado León Alberto Henao Miranda Alías Pilatos. Los siguientes son apartes de la respuesta ofrecida por la profesional del derecho: (…) Revisé la papelería que llevo la señora LUZ DARY, donde encuentro la resolución 2022-82348 emitida por la unidad de víctimas, en dicho documento se le informa a la accionante que se encuentra incluida en el registro único de víctimas, y le indico que la unidad de víctimas no tiene que volver a notificarle la resolución número 2022-82348, pues ya se la había notificado mucho tiempo atrás. Que la entidad encargada de dicha notificación es la unidad de víctimas, pero ya desde el año 2020 lo había hecho. Cabe anotar, que con la señora LUZ DARY TORRES SUAREZ, sostengo comunicación desde el año 2020, es decir, que desde esa

2 Ver RESPUESTA_DE_DEFENSORÍA_PUBLICA.pdf

10CUI 11001020400020220082300 N.I. 123588 Tutela Primera Instancia Luz Dary Torres Suárez fecha ella tiene conocimiento que soy su abogada y vengo informándole el estado del proceso (…). Se le informa igualmente, que, para tener derecho a una

Luz Dary Torres Suárez fecha ella tiene conocimiento que soy su abogada y vengo informándole el estado del proceso (…). Se le informa igualmente, que, para tener derecho a una reparación por justicia y paz, debe haber una Sentencia condenatoria, la cual debe estar ejecutoriada, que, en el caso concreto, todavía faltaba agotar unas etapas procesales para que ella tuviera derecho a una reparación (…) Respecto a la solicitud de notificación de la resolución 202282348 del 10 de noviembre de 2020, no le corresponde a la Defensoría del Pueblo realizar dicha notificación o dar respuesta alguna, pues no fue la entidad que emitió la resolución. En cuanto al estado en que se encuentra el proceso de Justicia y paz, aún no se ha emitido sentencia condenatoria dentro del mismo, ni siquiera se ha imputado, el hecho se encuentra confesado en versión libre por el postulado León Alberto Henao Miranda Alías Pilatos De lo anotado, no hay duda que se estructura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que dentro del trámite de la acción de tutela se dio respuesta a la postulación de la tutelante y, por tanto, cesó el hecho que dio lugar a la petición de amparo, luego no es dable emitir una orden pues la misma carecería de sentido. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas

Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 11CUI 11001020400020220082300 N.I. 123588 Tutela Primera Instancia Luz Dary Torres Suárez El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su

estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.4. Unidad para la Atención y Reparación a las

Víctimas3:

3 Ver RESPUESTA_TUTELA-6629100.pdf

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Víctimas3:

3 Ver RESPUESTA_TUTELA-6629100.pdf

12CUI 11001020400020220082300 N.I. 123588 Tutela Primera Instancia Luz Dary Torres Suárez Acorde con lo informado por su representante judicial, también se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante oficio del 27 de abril de 2022, dirigido a la demandante y enviado a su correo electrónico, a la peticionado, se informó lo siguiente: En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que se encuentra incluida en el RUV, con ocasión al reconocimiento del hecho victimizante de DESAPARICION FORZADA perpetrado contra la humanidad del señor JORGE IVAN LOPEZ CARVAJAL identificado con cedula de ciudadanía No. 3431236, ocurrido el día 01 de junio de 1998, en el municipio de CAÑASGORDAS departamento de ANTIOQUIA asignándose el radicado SIRAV No. 229211. Ahora bien, por medio de la Resolución No. 2020-82348 del 10 de noviembre de 2020, notificada mediante aviso con constancia de desfijación del 05 de marzo de 2021, en la que se le decidió RECONOCER el hecho victimizante de DESAPARICION FORZADA perpetrado contra la humanidad de JORGE IVAN LOPEZ CARVAJAL identificado con cedula de ciudadanía No. 3431236, solicitud de reparación administrativa presentada bajo SIRAV 229211; conforme a la parte motiva del presente acto administrativo.

CARVAJAL identificado con cedula de ciudadanía No. 3431236, solicitud de reparación administrativa presentada bajo SIRAV 229211; conforme a la parte motiva del presente acto administrativo. De igual forma, es importante precisar que el trámite solicitud de reparación por vía administrativa anteriormente descrito, se inició en vigencia del Decreto 1290 de 2008, instrumento legal a través del cual, el Gobierno Nacional creó y determinó los mecanismos para conceder un conjunto de medidas de reparaciones individuales a personas que hubiesen presentado la correspondiente solicitud hasta el 20 de diciembre de 2011, y que esta no fue resuelta por el Comité de Reparaciones Administrativas (CRA), la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas procederá a valorar el caso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 2.2.7.3.10 del Decreto 1084 de 2015. Por otra parte, es importante determinar que para poder acceder a la indemnización judicial, en proceso de Justicia y Paz – Ley 975 de 2005, debe existir sentencia ejecutoriada que le reconozca la 13CUI 11001020400020220082300 N.I. 123588 Tutela Primera Instancia Luz Dary Torres Suárez calidad de destinatario de tal indemnización. Ahora bien, en su caso particular, mediante la petición formulada no se allega ni la sentencia y mucho menos un radicado o postulado que permita proceder con la indemnización administrativa. Por tal razón mediante la presente respuesta lo invitamos para que allegue la información del radicado, postulado o sentencia

sentencia y mucho menos un radicado o postulado que permita proceder con la indemnización administrativa. Por tal razón mediante la presente respuesta lo invitamos para que allegue la información del radicado, postulado o sentencia donde se le reconoció la indemnización judicial en el marco del proceso de Justicia y Paz – Ley 975 de 2005. Lo señalado permite concluir que la entidad dio cabal respuesta a las postulaciones de la petente, dándole información pertinente relativa a la notificación de la resolución 2020-82348 del 10 de noviembre de 2020, ilustrándola además del procedimiento a seguir respecto de la indemnización judicial. Proceder que deja ver que la vulneración de los derechos ha cesado y, por tanto, la intervención del juez de tutela no tiene ninguna trascendencia. En ese orden de ideas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela respecto de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Medellín y Bogotá. 14CUI 11001020400020220082300 N.I. 123588 Tutela Primera Instancia Luz Dary Torres Suárez Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de lo actuado por la Defensoría del Pueblo y la Unidad para la Atención y Reparación a las

Tutela Primera Instancia Luz Dary Torres Suárez Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de lo actuado por la Defensoría del Pueblo y la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

15CUI 11001020400020220082300 N.I. 123588 Tutela Primera Instancia Luz Dary Torres Suárez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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