CSJ - STP6225-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6225-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6225-2024 Radicación n° 137517 Acta n°. 118 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela interpuesta por YENCY KATERINE RIVERA PECHENÉ, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al presente trámite fueron vinculados el Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao, Secretaría de Gobierno, Paz y Convivencia Ciudadana, la Inspección de Policía Urbana todos de la misma ciudad , el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad del Cauca.Radicado n° 11001023000020240054600
Tutela primera instancia n° 137517 Reparto realizado por la Sala Plena
YENCY KATERINE RIVERA PECHENÉ
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De la demanda y sus anexos, se extrae lo siguiente: 3.1. La señora YENCY KATERINE RIVERA PECHENÉ, mediante Resolución No. 0003927 del 1 de agosto de 2023 expedida por el Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), fue nombrada “como
mediante Resolución No. 0003927 del 1 de agosto de 2023 expedida por el Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), fue nombrada “como auxiliar jurídico ad honorem a la secretaría de Gobierno, Paz y Convivencia Ciudadana-Inspección de Policía Urbana”. 3.2. El 1º de marzo de 2024, terminó la judicatura y recibió « la certificación de la Coordinadora de la casa de Justicia con radicado N°1120-180.197/Pref:CD/Cons:1.385 y certificación por parte de la Inspectora de Policía con radicado N°.1120179.808». 3.3. El 1º de abril de 2024, envió la documentación pertinente al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co donde solicitó se llevara a cabo el proceso de acreditación y certificación de la judicatura; el señor Sergio Daniel Castillo Toro de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia respondió con lo siguiente1: «Copia de la certificación de la Dirección de Acceso a la Justicia del Ministerio del Interior y de Justicia, donde se determine que la Casa de Justicia está inscrita o pertenece al programa Nacional “Casas de Justicia”. (…) 1 Respuestas de los días 2 y 3 de abril de 2024.
2Radicado n° 11001023000020240054600 Tutela primera instancia n° 137517 Reparto realizado por la Sala Plena YENCY KATERINE RIVERA PECHENÉ “Buen día, de conformidad con la certificación de la Dirección de Acceso a la Justicia del Ministerio del Interior y de Justicia allegada por usted, se visualiza que inició su judicatura AD-HONOREM el 0108-2023 en el Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la alcaldía de Santander de Quilichao, la cual tiene como requisito una duración de 9 meses, no obstante, luego de cumplir un mes, es decir, del 01-09-2023 al 01-03-2024 realizó cambio a la inspección de policía adscrita a la casa de justica de Santander de Quilichao, cuya duración fue de 6 meses. De conformidad con lo anterior y en concordancia con el Acuerdo No. PSAA12-9338 del 27 de marzo de 2012 en su artículo 1, numeral 3: “(…) Si el egresado desempeña la práctica jurídica combinando las modalidades de ad-Honorem de 6, 7 o 9, meses, el tiempo de la práctica será el de mayor duración estipulado en la norma. (…)». 3.4. En vista de lo anterior, la accionante el 9 de abril de 2024 remitió aclaración de las actividades que desarrolló «en calidad de Judicante Ad-Honorem-Casa de Justicia-Inspección de Policía al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA), Dr. Andrés Conrado Parra Ríos con correo
Judicante Ad-Honorem-Casa de Justicia-Inspección de Policía al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA), Dr. Andrés Conrado Parra Ríos con correo aparrar@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, tomado del directorio Unidad Registro Nacional de Abogados publicado en la página de la Rama Judicial sin que hasta la fecha se obtuviese respuesta».
4. YENCY KATERINE RIVERA PECHENÉ, acude a la tutela tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó ordenar al Director de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se reconozca la Judicatura « en calidad de Judicante Ad-Honorem» que llevó a cabo en la Casa de Justicia – Inspección de Policía Urbana de Santander de Quilichao.
3Radicado n° 11001023000020240054600 Tutela primera instancia n° 137517 Reparto realizado por la Sala Plena
YENCY KATERINE RIVERA PECHENÉ
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
5. Con auto del 14 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. La Inspectora de Policía Urbana de Santander de Quilichao
(Cauca), refirió que mediante Resolución No. 0003927 del 1º de agosto de 2023, designó como auxiliar jurídico «ad honorem» en la Secretaría de Gobierno, Paz y Convivencia Ciudadana, a la estudiante YENCY
2023, designó como auxiliar jurídico «ad honorem» en la Secretaría de Gobierno, Paz y Convivencia Ciudadana, a la estudiante YENCY KATERINE RIVERA PECHENÉ, y que una vez culminó las practicas jurídicas, el 1º de marzo de 2024 se expidió la certificación respectiva. Adujo que se ha actuado conforme a la ley por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Por lo anterior, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, reseñó las actuaciones adelantadas , e indicó que « el 15 de mayo de 2024, esta dependencia remitió oficio a la señora Yency Katerine Rivera Pechené, en el cual se brinda información acerca del trámite solicitado y se indica que, una vez certifique el término requerido, se continuará con la gestión del mismo»2.
8. Una vez fenecido el término otorgado los demás vinculados guardaron silencio. 2 R espuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , al correo electrónico yenriv@unicauca.edu.co.
4Radicado n° 11001023000020240054600
Tutela primera instancia n° 137517 Reparto realizado por la Sala Plena
YENCY KATERINE RIVERA PECHENÉ
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YENCY KATERINE RIVERA PECHENÉ, repartida por Sala Plena, contra el contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
10. El artículo 86 de la Constitución Política ha dispuesto, y reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del derecho de petición
11. La jurisprudencia constitucional he establecido que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones
(sentencia CC T-835-2000): «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental
ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T-835-2000): «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, 5Radicado n° 11001023000020240054600 Tutela primera instancia n° 137517 Reparto realizado por la Sala Plena YENCY KATERINE RIVERA PECHENÉ como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.»
12. Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente: «No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos
la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales. » (Sentencia T767 de 2004) La carencia actual de objeto por hecho superado
13. La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo
6Radicado n° 11001023000020240054600 Tutela primera instancia n° 137517 Reparto realizado por la Sala Plena YENCY KATERINE RIVERA PECHENÉ constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez de tutela carecería de sentido.
14. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y, (iii) situación sobreviniente. En particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, con anterioridad a que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020).
Caso concreto
-voluntariamentepor el agente transgresor, con anterioridad a que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020). Caso concreto
15. Para el caso en estudio, YENCY KATERINE RIVERA PECHENÉ, reclama el amparo de sus derechos fundamentales, que presume vulnerados en razón a que, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, la entidad accionada, no ha brindado respuesta frente a la aclaración de las actividades que desarrolló3; y con ello el Director de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, le reconozca la Judicatura «en calidad de Judicante Ad-Honorem» que llevó a cabo en la Casa de Justicia – Inspección de Policía Urbana de Santander de Quilichao. 3 La accionante el 9 de abril de 2024 remitió aclaración de las actividades que desarrolló «en calidad de Judicante Ad-Honorem-Casa de Justicia-Inspección de Policía al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA), Dr. Andrés Conrado Parra Ríos con correo
aparrar@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, tomado del directorio Unidad Registro Nacional de Abogados publicado en la página de la Rama Judicial sin que hasta la fecha se obtuviese respuesta». 7Radicado n° 11001023000020240054600 Tutela primera instancia n° 137517 Reparto realizado por la Sala Plena
YENCY KATERINE RIVERA PECHENÉ
16. Revisado el plenario, se tiene que la respuesta otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro
Reparto realizado por la Sala Plena
YENCY KATERINE RIVERA PECHENÉ
16. Revisado el plenario, se tiene que la respuesta otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , se allegó el correo electrónico de 15 de mayo de 2024 a través del cual se da contestación a la peticionaria.
17. Observa la Sala que, a pesar de que la respuesta no es favorable a la accionante, la misma fue de fondo, precisa y congruente con lo requerido, pues en ella dijo lo siguiente: «Por otra parte, teniendo en cuenta la documentación aportada por usted, se evidencia que, inició la práctica jurídica en el Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional, el cual hace parte de la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao. Si bien el artículo 50 de la Ley 1395 de 2010 precisa que, la judicatura se podrá realizar en modalidad ad-honorem por un término de 7 meses en las Casas de Justicia o en las entidades adscritas a ellas, dicho departamento no se encuentra adscrito a la Casa de Justicia de Santander de Quilichao, al contrario, la Casa de Justicia hace parte del Departamento
Administrativo de Desarrollo Institucional. De igual forma, en el nombramiento allegado se evidencia que, usted fue vinculada de conformidad con lo establecido por la Ley 1322 de 2009, la cual en su artículo 3° señala que la prestación del servicio de Auxiliar Jurídico Ad-Honorem se ejercerá por un término de 9 meses. Así mismo, la certificación expedida por la Dirección de Métodos
cual en su artículo 3° señala que la prestación del servicio de Auxiliar Jurídico Ad-Honorem se ejercerá por un término de 9 meses. Así mismo, la certificación expedida por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del 8Radicado n° 11001023000020240054600 Tutela primera instancia n° 137517 Reparto realizado por la Sala Plena YENCY KATERINE RIVERA PECHENÉ Derecho, señala de manera clara que usted desempeñó la práctica jurídica en el Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional en el mes de agosto de 2023 y posteriormente en la Inspección de Policía del 1 de septiembre de 2023 al 1 de marzo de 2024 (6 meses), documento que es expedido conforme a la documentación enviada para el efecto. Por tal razón, teniendo en cuenta el auto interlocutorio del Consejo de Estado y los documentos por usted aportados, es necesario que, para el reconocimiento de su judicatura, cumpla con el tiempo establecido en el artículo 1°, numeral 3 del Acuerdo PSAA12-9338 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual es de 9 meses».
18. Del mismo modo, verificada la dirección electrónica a la que se envió la referida respuesta, correspondió al correo
yenriv@unicauca.edu.co, que coincide con la aportada en la petición elevada. Por lo que se encuentra acreditado que se dio contestación al correo dispuesto en el derecho de petición, configurando así la carencia de objeto por hecho superado.
19. Bajo ese panorama, concluye la Sala que no existen elementos
elevada. Por lo que se encuentra acreditado que se dio contestación al correo dispuesto en el derecho de petición, configurando así la carencia de objeto por hecho superado.
19. Bajo ese panorama, concluye la Sala que no existen elementos de juicio que permitan suponer que la autoridad demandada desconoció los derechos fundamentales de la accionante, o que desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas se deduce que respondió de fondo, de forma clara y congruente la petición elevada.
20. Precisado lo anterior, advierte esta Sala que lo procedente será declarar improcedente, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
9Radicado n° 11001023000020240054600 Tutela primera instancia n° 137517 Reparto realizado por la Sala Plena
YENCY KATERINE RIVERA PECHENÉ
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte
más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
10Radicado n° 11001023000020240054600 Tutela primera instancia n° 137517 Reparto realizado por la Sala Plena
YENCY KATERINE RIVERA PECHENÉ
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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