CSJ - STP6226-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6226-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6226-2022 Radicación n° 123642 Acta No 103 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Enrique Ardila Franco en calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, en procura de protección a sus garantías fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la libertad y a los que denomina “patrimonio” y “tutela judicial efectiva ”, con ocasión de la sanción de multa y arresto que le fue impuesta en trámite de desacato.CUI 11001020400020220084100
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Tutela Primera A/. Enrique Ardila Franco Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes1 en el incidente de desacato fundamento de la acción de tutela.
1. LA DEMANDA Enrique Ardila Franco dirige la petición de amparo en contra de las providencias, del 1 y 10 de febrero de 2022, que emitieron el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Distrito Judicial de igual ciudad, en la que se impuso y confirmó sanción por desacato de multa y arresto, con ocasión del ejercicio de su cargo de Director
que emitieron el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Distrito Judicial de igual ciudad, en la que se impuso y confirmó sanción por desacato de multa y arresto, con ocasión del ejercicio de su cargo de Director Técnico de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- . Como sustento de su solicitud, afirmó que Luz Enid Guzmán Lopera promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, con el propósito de obtener entre otros, el amparo del derecho fundamental de petición por no entregársele una fecha, plazo o turno para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del Desplazamiento Forzado, reconocida previamente mediante Resolución nº 04102019-561524 del 30 de abril de 2020. En dicho trámite de tutela, la entidad accionada respondió al Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, lo siguiente: (i) Que la Entidad ofreció inicialmente a la accionante, respuesta de fondo a la solicitud de indemnización de LUZ ENID GUZMAN LOPERA, teniendo en cuenta que por medio de la Resolución No. 1 La accionante, Luz Enid Guzmán Lopera. 2CUI 11001020400020220084100
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Tutela Primera A/. Enrique Ardila Franco 04102019-561524 del 30 de abril de 2020, se le informó que la
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Tutela Primera A/. Enrique Ardila Franco 04102019-561524 del 30 de abril de 2020, se le informó que la Entidad había decidido otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado. (ii) Aunado a lo anterior, también se le informó que, en mismo acto administrativo, se decidió la aplicación del Método Técnico de Priorización, toda vez, que, al momento de documentar el caso, el actor no acreditó algún criterio de priorización consagrado en la Resolución No. 01049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021. (iii) Qué en atención a lo descrito, en su momento, se ejecutó el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2021 en el caso en particular y se estaba a la espera de informarle el resultado a la
señora LUZ ENID GUZMAN LOPERA.
(iv) Todo lo anterior, siendo informado al actor mediante misiva con radicado de salida No. 202172031595811 del 06 de octubre de 2021. Mediante providencia del 15 de octubre de 2021, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín negó la demanda de tutela; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la impugnación que promovió la actora Luz Enid Guzmán Lopera, el 12 de noviembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar: […] concede[r] el amparo del derecho de petición invocado por el accionante.
actora Luz Enid Guzmán Lopera, el 12 de noviembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar: […] concede[r] el amparo del derecho de petición invocado por el accionante. En consecuencia, se ordena al doctor Enrique Ardila Franco, Director Técnico de Reparación, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo, informe a la interesada la asignación de turno o fecha probable de pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la resolución número 04102019-561524 del 30 de abril de 2020.» En cumplimiento de la anterior orden constitucional, la Unidad de Víctimas comunicó al Juzgado 21 Penal del 3CUI 11001020400020220084100
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Tutela Primera A/. Enrique Ardila Franco Circuito de Medellín y a la accionante que una vez se ejecutó el Método Técnico de Priorización, se encontró que: (i) Que el puntaje total obtenido de la aplicación del Método Técnico de Priorización de la accionante fue 20.0758 (ii) El puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001 (iii) Se describen las variables tenidas en cuenta, para la obtención del puntaje en el caso en particular. Aun cuando no se desconocen los derechos que le asisten a la víctima de Guzmán Lopera, la entidad accionada, en varias ocasiones, ha manifestado la
Aun cuando no se desconocen los derechos que le asisten a la víctima de Guzmán Lopera, la entidad accionada, en varias ocasiones, ha manifestado la imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, razón por la cual, a través de la Resolución 1049 de 2019, se adoptó el “ Método Técnico de Priorización”, para la atención de otras víctimas que no cuentan con criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, como es el caso de Guzmán Lopera, pero que son titulares del derecho a la reparación económica. De manera que, conforme a dicha disposición normativa, no era factible materializar la entrega de la indemnización durante la vigencia fiscal 2021. Posteriormente, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, en auto del 20 de enero de 2022, abrió incidente de desacato, y a pesar de la anterior explicación sobre la imposibilidad de cumplir materialmente el fallo de tutela y la inexistencia de desacato, en providencia del 1 de febrero de 2022, se impuso sanción de cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales 4CUI 11001020400020220084100
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Tutela Primera A/. Enrique Ardila Franco vigentes en su contra. Decisión que fue confirmada, en consulta, por el Tribunal Superior de Medellín, el 10 de febrero de 2022.
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Tutela Primera A/. Enrique Ardila Franco vigentes en su contra. Decisión que fue confirmada, en consulta, por el Tribunal Superior de Medellín, el 10 de febrero de 2022. Resalta que en la citada decisión se emitió salvamento en voto, en la cual, el magistrado disidente estima que el incumplimiento no se derivó de una responsabilidad subjetiva, motivo por el cual, no habría lugar a imponer la sanción respectiva. Ahora, Ardila Franco acude a la presente acción de tutela, al cuestionar que las autoridades no tuvieron en cuenta las razones expuestas acerca de la imposibilidad la Unidad de informar fecha exacta, plazo, o turno probable en el que se le pagará la indemnización reconocida mediante Resolución nº 04102019-561524 del 30 de abril de 2020. Lo anterior, en virtud a que, como lo señala el marco normativo, la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad, y sostenibilidad fiscal, de allí que no sea viable de jurídicamente, ni materialmente posible, indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que, SEGUNDO: […] se ORDENE al JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN - SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL , modular los
CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN - SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL , modular los efectos del fallo del 12 de noviembre de 2021, en cumplimiento de la Sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución No. 04102019-561524del 30 de abril de 2020, con 5CUI 11001020400020220084100
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Tutela Primera A/. Enrique Ardila Franco fundamento en la Resolución No. 01049 de 2019, que reconoció el derecho a la entrega de la indemnización a la señora LUZ ENID GUZMAN LOPERA y dispuso la aplicación del método técnico de priorización al particular con su respectivo resultado dentro de la vigencia del año 2021.
TERCERO: ORDENAR declarar cumplido el fallo del 12 de noviembre de 2021, proferido dentro de la acción de tutela presentada por LUZ ENID GUZMAN LOPERA , contra la Unidad para las Víctimas con radicado 05001310902120210014200.
Así mismo, en aplicación del precedente judicial citado con anterioridad, ordenar a dicha autoridad judicial que deje sin efectos los autos fechados el 01 de febrero de 2022 proferido por el
JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES
los autos fechados el 01 de febrero de 2022 proferido por el JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN el cual sanciona al suscrito, confirmado mediante auto del 10 de febrero de 2022 proferido
por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL
CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN o
al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL , que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de arresto y pecuniaria que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL
CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL , a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín
levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín informó que en el presente evento resultaba procedente dictar la sanción de multa y arresto, pues a pesar de los diversos requerimientos que se hizo a la accionada, tendientes a que cumpliera el fallo de tutela, esta nunca asignó turno u ofreció una concreta fecha del pago de la indemnización que reclama la actora.
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Tutela Primera A/. Enrique Ardila Franco
2. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín refirió que dicha Corporación estimó viable confirmar la sanción impuesta al accionante, en la medida que no existía una justificación válida para sustraerse del cumplimiento de la orden constitucional, pues no se le ha indicado a la accionante la fecha en que va a recibir el pago de la indemnización administrativa, información que no compromete la partida presupuestal de la entidad.
Además, estimó que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar sentencias de la misma naturaleza, máxime que no se evidencia el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta.
3. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.
cosa juzgada fraudulenta.
3. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover el trámite tutelar ante los jueces con miras a obtener la protección
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Tutela Primera A/. Enrique Ardila Franco inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el sub examine, el demandante, en su calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, cuestiona las providencias judiciales por medio de las cuales se impuso y ratificó sanción de arresto de cinco días y multa de cinco
Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, cuestiona las providencias judiciales por medio de las cuales se impuso y ratificó sanción de arresto de cinco días y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, proferidas el 1 y 10 de febrero del presente año, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad.
4. Conviene precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo 8CUI 11001020400020220084100
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Tutela Primera A/. Enrique Ardila Franco contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se
de la acción. En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. 9CUI 11001020400020220084100
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Tutela Primera A/. Enrique Ardila Franco Los segundos, por su parte, apuntan a que se
que no se trate de sentencias de tutela. 9CUI 11001020400020220084100
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Tutela Primera A/. Enrique Ardila Franco Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. El anterior marco de procedencia, es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015). En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) si l a decisión dictada en el trámite de desacato se
las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) si l a decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es 10CUI 11001020400020220084100
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Tutela Primera A/. Enrique Ardila Franco improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) si l os argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que ( a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).
5. Ahora bien, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que el demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, libertad, patrimonio y tutela judicial efectiva, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.
De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada data
sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.
De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada data del 10 de febrero de 2022 y el presente reclamo constitucional fue allegado el 27 de abril de igual año, lo que significa que ha transcurrió un plazo razonable.
Así mismo, el demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Veintiuno Penal 11CUI 11001020400020220084100
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Tutela Primera A/. Enrique Ardila Franco del Circuito de la misma ciudad. Adicional, no se pretende controvertir una sentencia de tutela y que, en contra de la decisión cuestionada, aquella que resolvió la consulta de sanción por desacato, no procede recurso alguno.
6. Pues bien, de entrada, la Sala advierte que en el presente caso se advierte una transgresión a los derechos fundamentales del demandante Enrique Ardila Franco, motivo por el cual, se dispensará en su favor la petición de amparo.
En primer lugar, se observa que los argumentos del libelista son iguales a los planteados en el trámite del incidente de desacato objetado, por cuanto: (a) Insistió oportunamente en la imposibilidad de suministrar la fecha o turno en que efectuará el pago de la
incidente de desacato objetado, por cuanto: (a) Insistió oportunamente en la imposibilidad de suministrar la fecha o turno en que efectuará el pago de la indemnización reconocida a Luz Enid Guzmán Lopera, dado que, depende de varios factores, tales como, la priorización de otros que sean calificados como situaciones de urgencia -ello conforme criterios normativos previamente establecidosy el agotamiento del presupuesto asignado. (b) Así como que, al aplicar a Luz Enid Guzmán Lopera los criterios para evaluar si hace parte de la población priorizada, ha concluido que no tiene tal calidad.
7. Ahora bien, en relación con la valoración del cumplimiento de una orden de tutela, la jurisprudencia
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Tutela Primera A/. Enrique Ardila Franco constitucional (CC SU-034 de 2018) ha establecido que deben valorarse aspectos tanto objetivos, como subjetivos. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las
capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.2 En ese orden de ideas, como se explicará, las providencias del 1º y 10 de febrero del año en curso, emitidas por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que sancionaron al accionante por desacato incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en punto a la valoración del aspecto subjetivo. 2 Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. 13CUI 11001020400020220084100
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Tutela Primera A/. Enrique Ardila Franco En concreto, cuando las personas obligadas a cumplir
medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. 13CUI 11001020400020220084100
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Tutela Primera A/. Enrique Ardila Franco En concreto, cuando las personas obligadas a cumplir un fallo de tutela han adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe y no ha sido posible la materialización efectiva por situaciones ajenas, deben analizarse esas circunstancias, pues, para sancionar no basta con una mera verificación objetiva, como, en últimas, procedieron las autoridades judiciales accionadas. (CC SU-034 de 2018) Puntualmente, el 1º de febrero de 2022, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín consideró lo siguiente al momento de resolver el trámite incidental en mención: […] En ese orden de ideas se evidencia que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no ha cumplido con lo ordenado por la Magistratura en segunda instancia. Por mandato legal y en atención a la respuesta allegada corresponde al Dr. Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, asumir las ejecutorias legales a fin de dar solución al pedimento del accionante, no obstante, como se analizó, no se ha dado una efectiva enmienda, que corresponda al contexto delimitado por la Judicatura.
a fin de dar solución al pedimento del accionante, no obstante, como se analizó, no se ha dado una efectiva enmienda, que corresponda al contexto delimitado por la Judicatura. Constituyéndose un típico comportamiento omisivo, pues se observa evidente y claro que es insuficiente la acción que ha realizado la Gerencia o Dirección de la institución encausada, para cumplir con la orden perentoria consignada en el ya citado fallo. Y en ese sentido, se encuentra muy razonado adelantar el incidente que nos ocupa, a las voces del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Encuentra esta Dependencia Judicial que son nulas las acciones realizadas por el funcionario encargado de ello, en aras de cumplir con las órdenes perentorias consignadas en la sentencia de tutela; y, de otro lado, que ello viene redundando en abierta desprotección del derecho fundamental de la accionante, prolongando injustificadamente fijación de una fecha probable para la materialización de la indemnización administrativa, que ya le fue reconocida mediante Resolución 04102019-561524 del 30 de abril de 2020, así las cosas, se traduce en violación a su 14CUI 11001020400020220084100
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Tutela Primera A/. Enrique Ardila Franco derecho fundamental; ello, consecuencia directa de la desatención por parte de la accionada. […] Para este Despacho es claro y en atención a la respuesta allegada el día 21 de enero de 2021, que el Dr. Enrique Ardila
desatención por parte de la accionada. […] Para este Despacho es claro y en atención a la respuesta allegada el día 21 de enero de 2021, que el Dr. Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, han desatendido, sin que diera alguna excusa legal para ello, la orden perentoria que impartió un Juez Constitucional, a través de un fallo de tutela, y que dígase en orden a darle prevalencia a los principios de legalidad y efectividad de las órdenes judiciales, dicha sentencia nunca fue rebatida; incurriendo así en Desacato menesteroso de condigna sanción, conforme lo estipula el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. […] De tal manera que, tomando como base los argumentos expuestos, se ordenará en disfavor del funcionario citado, una sanción aflictiva de cinco (5) días de arresto que deberá descontar en establecimiento carcelario de su domicilio o cualquier otra institución que cumpla los fines legales y constitucionales de la medida, razón por la cual, una vez en firme este decisorio, se librará orden de conducción en su contra, para el cumplimiento efectivo de la sanción; esto, ante las autoridades de policía judicial (Cuerpo Técnico de Investigación – CTI, Policía Nacional SIJIN, Policía Metropolitana del Valle de Aburrá). […] En cuanto a la sanción pecuniaria se dispondrá multa en cuantía
de policía judicial (Cuerpo Técnico de Investigación – CTI, Policía Nacional SIJIN, Policía Metropolitana del Valle de Aburrá). […] En cuanto a la sanción pecuniaria se dispondrá multa en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, misma que pagará a favor del Tesoro Nacional, en la cuenta que para tal efecto está dispuesta. Igualmente, y como para todos los efectos legales, los funcionarios sancionados estarán inhabilitados para el ejercicio de sus funciones durante el término de la sanción, se informará de esto a su superior, a efectos de la aplicación de las consecuencias administrativas, prestacionales y laborales que de ello se derivan, dentro del marco de la seguridad social.» Por su parte, el 10 de febrero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la consulta y confirmar la sanción, dispuso lo siguiente: 15CUI 11001020400020220084100
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Tutela Primera A/. Enrique Ardila Franco […] Da cuenta la actuación que la notificación del inicio del incidente de desacato fue realizada el 20 de enero del presente año al Dr. Ardila Franco a través del correo electrónico autorizado por la entidad; por consiguiente, se tiene que desde entonces conoció los términos del fallo de tutela emitido a favor de Luz Enid Guzmán Lopera y el inicio del trámite incidental y por ello debió disponer desde aquel momento de los mecanismos existentes al interior de la entidad para acatar la orden judicial, dirigida a salvaguardar el derecho fundamental de petición de la
debió disponer desde aquel momento de los mecanismos existentes al interior de la entidad para acatar la orden judicial, dirigida a salvaguardar el derecho fundamental de petición de la incidentista, en punto a indicar a la accionante la asignación de turno y fecha probable de pago de la indemnización administrativa ya reconocida, mas no lo hizo. Como lo valoró la juez de primer grado, no existe justificación válida para que el Director de Reparación de la Unidad de Víctimas se haya sustraído al cumplimiento de la orden constitucional. Es la falta de diligencia del Director de Reparaciones para cumplir la orden judicial la que deja al descubierto su actuar doloso y por ende resulta sancionable, pues no ha sido suficiente la espera soportada por Luz Enid Guzmán Lopera, quien de tiempo atrás viene confiando en el avance del proceso administrativo; por lo que, en sentir de la Sala, de existir inconvenientes de orden administrativo, debió exponer los obstáculos que se presentaron en orden a acatar la orden judicial. Ante esa realidad, es claro que la responsabilidad subjetiva resulta imputable al Dr. Enrique Ardila Franco, porque desde que se inició el incidente procesal se le brindó la posibilidad para disponer lo necesar