CSJ - STP6226-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6226-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6226-2024 Radicación n°. 137280 Aprobado según acta nº 118 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por INOCENCIO ALTAMAR MANJARRES, contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena
(Bolívar), por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e improcedente por inexistencia de hecho vulnerador, la acción de tutela que presentó contra la Fiscalía 15 Especializada de la misma ciudad.
2. Al presente trámite fueron vinculados la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación y Dirección Seccional de
Fiscalías de Bolívar.
II. HECHOSRadicado 13001220400020240011401
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3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Indica el accionante, que, para el 29 de marzo de 2017, fue víctima del delito de desplazamiento forzado, y por tal motivo formuló denuncia penal, informa que, dicha denuncia le fue asignada a la Fiscalía 10
Especializada, quien de manera oportuna avocó conocimiento, realizó programa metodológico y se dieron órdenes a policía judicial con la
penal, informa que, dicha denuncia le fue asignada a la Fiscalía 10 Especializada, quien de manera oportuna avocó conocimiento, realizó programa metodológico y se dieron órdenes a policía judicial con la Finalidad de esclarecer los hechos materia de indagación. Señala que, debido a la gravedad de los hechos, la indagación se priorizó y fue así que se pudieron recolectar de manera oportuna en menos de tres ( 3) meses, los elementos materiales probatorios necesarios. Indica que el 14 de febrero de 2018, le fue asignada la indagación a la Fiscalía 15 Especializada, sin embargo, se duele el gestor que hayan pasado más de seis (6) años, sin que la Fiscalía tomará una decisión al respecto (Archivar o imputar). Señala que, por lo anterior, como víctima, presentó un derecho de petición, solicitando copia del expediente, desde el pasado mes de febrero, no obstante, no ha obtenido respuesta alguna. Finalmente, también considera vulnerado su derecho como víctima al no ser adoptada decisión de definición de la indagación. Por todo lo anterior, solicita que “se me proteja mi derecho fundamental de petición ordenándole a la Fiscalía 15 Especializada, se me envíe copia escaneada o física, de la carpeta que comporta mi denuncia. Igualmente solicito se me proteja mi derecho fundamental al debido proceso, para que de conformidad con el artículo 175 del C.P.P, se realice la imputación jurídica o se archive la indagación, esto último me permitirá controvertir ante un Juez, los elementos de pruebas
proceso, para que de conformidad con el artículo 175 del C.P.P, se realice la imputación jurídica o se archive la indagación, esto último me permitirá controvertir ante un Juez, los elementos de pruebas aportados a la denuncia y/o solo estaría interesado en elRadicado 13001220400020240011401 Número interno 137280 Impugnación INOCENCIO ALTAMAR MANJARRES 3 restablecimiento de mis derechos, permitiéndome regresar a mi predio” (Sic).».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al evidenciar que durante el trámite de la tutela, la Fiscalía 15 Especializada de Cartagena le envió al accionante “al correo electrónico señalado para tales fines”, las copias digitales de la indagación No. 130016001128201711711.
Frente a la solicitud de ALTAMAR MANJARRES para que la Fiscalía 15 Especializada de Cartagena defina la indagación penal identificada con el N° 130016001128201711711, el a quo indicó que la petición resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues “no existe prueba siquiera sumaria que permita inferir que le haya pedido de manera directa a la delegada fiscal accionada que procediera a definir la indagación penal que tiene asignada”.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con
accionada que procediera a definir la indagación penal que tiene asignada”.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que la respuesta ofrecida por la delegada de la fiscalía no atendió de fondo su pretensión, enfatizó que el ente persecutor no se pronunció respecto a su derecho fundamental al debido proceso, por lo que adujo “las actuaciones judiciales que por ley les corresponden a los fiscales, no se realizan a petición de parte. Señores magistrados no estamos en un proceso civil, no es obligación de la víctima decirle a la Fiscal cual es la norma que debe aplicar”.Radicado 13001220400020240011401
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4 Por lo anterior, solicita se revoque la decisión del Tribunal y se reconozca el derecho fundamental al debido proceso.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional, acatadaRadicado 13001220400020240011401
Número interno 137280 Impugnación INOCENCIO ALTAMAR MANJARRES 5 de manera pacífica por esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto. a. Del hecho superado.
10. Ha señalado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para
que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1 b. Análisis del caso en concreto. 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 13001220400020240011401 Número interno 137280 Impugnación
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11. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente: Durante el trámite de la tutela, la Fiscalía demandada remitió al
11. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente: Durante el trámite de la tutela, la Fiscalía demandada remitió al accionante el 20 de marzo de 2024, el oficio No. 117 por medio del cual atendió de fondo la solicitud y remitió copia de todo lo actuado en el proceso de su interés. 11.1. Todo lo anterior fue remitido al correo que aportó el libelista para esos efectos, dirección electrónica que coincide con la suministrada en el escrito de tutela. 11.2. Ahora bien, adujo el actor en la impugnación, que el ente persecutor no se pronunció respecto a la solicitud en el sentido de que defina la indagación penal identificada con el N° 130016001128201711711, e indicó que “las actuaciones judiciales que por ley les corresponden a los fiscales, no se realizan a petición de parte”.
De lo anterior, a la respuesta del presente libelo que emitió la Fiscalía 15 Especializada de Cartagena mediante oficio No. 119 del 21 de marzo de 2024 expresó lo siguiente: “Sea lo primero indicar que al parecer el Señor Inocencia Altamar, refiere el recaudo probatorio en su totalidad de lo que reclama la inactividad de las diligencias judiciales, sin embargo. le recuerdo que la Fiscalía es la encargada de valorar si los elementos de prueba son suficientes para poder adelantar la fase de investigación y poder lograr la debida identificación e individualización de las personas que con suficiencia probatorio se logre tener la inferencia razonable de autoría
Fiscalía es la encargada de valorar si los elementos de prueba son suficientes para poder adelantar la fase de investigación y poder lograr la debida identificación e individualización de las personas que con suficiencia probatorio se logre tener la inferencia razonable de autoría o participación para asociarlas a la investigación, acto que aún no se ha culminado.Radicado 13001220400020240011401 Número interno 137280 Impugnación
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7 Ahora bien, cual ha sido al (sic) dificultad con relación al avance investigativo? (sic) La carencia de policía judicial de donde se tiene que desde la última actuación del PT CAFIEL HERNANDEZ, la orden impartida da cuenta de varias órdenes entre ellas, realizar álbumes fotográficos para reconociendo fotográficos, información al instituto Agustín Codazzi obtención de certificado de libertad y tradición, apoyo topógrafo judicial para medición del terreno, oficiar a inspector policía actual de Bayunca pidiendo información relacionada con el predio y obtención de copias, Declaraciones juradas a ex Inspectores de policía, registraduria de los posibles identificados para judicializar, entre otras actividades que hasta la fecha no han sido ejecutadas por falta de policía judicial, acto que será solicitado a la policía nacional y/o al CTI.
12. De ese modo, evidencia esta Sala que la autoridad demandada cumplió con lo solicitado por el demandante y se pronunció de fondo sobre lo requerido.
13. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades ante quienes se eleva la solicitud están en el deber constitucional y legal de dar una contestación plena que asegure que el
lo requerido.
13. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades ante quienes se eleva la solicitud están en el deber constitucional y legal de dar una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses (CC T-369/13).
14. En sentencia T146/12, la aludida Corporación precisó: «el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».
15. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó laRadicado 13001220400020240011401
Número interno 137280 Impugnación INOCENCIO ALTAMAR MANJARRES 8 tutela, pues independientemente de que el quejoso no haya recibido una respuesta favorable a su pretensión, lo cierto es que la autoridad convocada dio contestación de fondo durante el trámite de esta acción y le notificó su contenido en debida forma (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
contenido en debida forma (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,