CSJ - STP6227-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6227-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6227-2022 Radicación n° 123672 Acta No 100 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la acción de tutela promovida por Luz Marina Cardona De Bojacá , a través de su apoderada especial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “tutela judicial efectiva”. Al trámite, fue vinculada la Corte Constitucional al igual que las partes e intervinientes de la acción de tutela conCUI 11001020400020220085700 N.I. 123672 Tutela Primera A/ Luz Marina Cardona De Bojacá radicado 17001310400120180003300 y del incidente de desacato promovido con posterioridad a dicho proceso constitucional.
1. LA DEMANDA Los hechos y pretensiones fundamento de la solicitud de amparo, de acuerdo con el libelo y las respuestas de las accionadas, se contraen a los siguientes.
1. Luz Marina Cardona de Bojacá, desde el año 1989 y por 40 años, se desempeñó como madre comunitaria
accionadas, se contraen a los siguientes.
1. Luz Marina Cardona de Bojacá, desde el año 1989 y por 40 años, se desempeñó como madre comunitaria vinculada al programa de hogares comunitarios del ICBF, quien, en la actualidad, tiene 70 años y padece de dolor articular severo de rodillas por artrosis con limitación funcional para la flexión y extensión de la rodilla bilateral, la cual la limita para ejercer sus tareas de aseo en un hogar infantil.
2. En esa labor, recibía una prima por parte del ICBF, pero nunca le fue reconocido salario ni prestaciones sociales; y, con base en esta, cotizó ante el antiguo Instituto de Seguros Sociales I.S.S., un total de 1100 semanas.
3. La actora adelantó acción de tutela anterior en contra del ICBF - Rad. 2018-00033 -, para que se pagaran al sistema de seguridad social los aportes faltantes para su pensión, equivalentes a 371.96 semanas.
2CUI 11001020400020220085700 N.I. 123672 Tutela Primera A/ Luz Marina Cardona De Bojacá 3.1. Dicha acción fue conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, quien vinculó al Ministerio del Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor; autoridad que, el 27 de abril de 2018, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad de Luz Marina, al hallar que se encontraba en iguales circunstancias de las madres comunitarias cuyos derechos fueron protegidos por la Corte
27 de abril de 2018, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad de Luz Marina, al hallar que se encontraba en iguales circunstancias de las madres comunitarias cuyos derechos fueron protegidos por la Corte Constitucional (cita las sentencias CC T-639-2017 y CC SU-079-2018), y ordenó al ICBF adelantar el trámite administrativo para el reconocimiento pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social en favor de la accionante, de 1989 a 2012. 3.2. El juzgado, en la referida sentencia, ordenó desvincular al Ministerio del Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor. 3.3. Impugnada la determinación de amparo, la Sala Penal del Tribunal de Manizales la revocó parcialmente en el sentido de desvincular al referido Consorcio, manteniendo su adhesión procesal al trámite.
4. Por falta de cumplimiento del fallo, Luz Marina solicitó el inicio de un incidente de desacato el 3 de agosto de 2018, a lo que accedió el Juzgado de tutela, dentro del cual, el ICBF y el Consorcio Colombia Mayor respondieron que cumplieron el fallo y que, quien estaba llamado a materializar la orden, era el Ministerio del Trabajo a través de su Secretaría General y Grupo de Presupuesto, como «entidad encargada de autorizar los pagos [y de] orientación del gasto », por
3CUI 11001020400020220085700 N.I. 123672 Tutela Primera A/ Luz Marina Cardona De Bojacá
encargada de autorizar los pagos [y de] orientación del gasto », por 3CUI 11001020400020220085700 N.I. 123672 Tutela Primera A/ Luz Marina Cardona De Bojacá corresponder al Fondo de Solidaridad Pensional el cual está adscrito a esa cartera ministerial. Por eso, reclamó el Consorcio, que fue equivocado desvincular a ese Ministerio. 4.1. Luego, el juzgado vinculó al incidente de desacato a la Sociedad Fiduciaria de desarrollo Agropecuario S.A como actual administradora fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional y al Ministerio del Trabajo. 4.2. Después de la presentación de los informes de dichas autoridades, la incidentante solicitó al juzgado modular el numeral cuarto de la sentencia de 27 de abril de 2018 en el sentido de vincular al Ministerio del Trabajo, con el objeto de «garantizar el goce efectivo del derecho amparado… para que sea esta entidad quien ordene al Fondo de Solidaridad Pensional realizar el gasto de pagar los aportes a seguridad social en pensión que le faltan a la accionante para poderse pensionar». 4.3. La autoridad judicial accedió a esa postulación el 16 de julio de 2020 y decidió modificar la decisión, en el sentido de «NO DESVINCULAR de la actuación al MINISTERIO DE TRABAJO ni al consorcio COLOMBIA MAYOR 2013». 4.4. El Ministerio del trabajo: i) solicitó la nulidad del auto de 16 de julio de 2020, y el juzgado no accedió a ello; por lo que, ii) interpuso recurso de reposición y subsidio el de
4.4. El Ministerio del trabajo: i) solicitó la nulidad del auto de 16 de julio de 2020, y el juzgado no accedió a ello; por lo que, ii) interpuso recurso de reposición y subsidio el de apelación contra aquella decisión, siendo denegado el horizontal y concedido el vertical ante el superior. 4CUI 11001020400020220085700 N.I. 123672 Tutela Primera A/ Luz Marina Cardona De Bojacá 4.5. La Sala Penal del Tribunal de Manizales, revocó el auto de 16 de julio de 2020 en proveído de 9 de diciembre de 2020, con el objeto de que se corriera traslado a las partes de la solicitud de modulación, en garantía de sus derechos de defensa y contradicción. 4.6. Atendida la solicitud, el 12 de febrero de 2021, el juzgado constitucional emitió nueva decisión en la cual no accedió a la solicitud de modulación del fallo. Tal decisión fue impugnada con recursos ordinarios, siendo despachado desfavorablemente el de reposición y concedido el de apelación, la Sala Penal del Tribunal de Manizales, la confirmó en auto de 8 de abril del mismo año.
5. Alega la parte actora que, las decisiones de 12 de febrero y 8 de abril de 2021 del Tribunal y Juzgado referidos, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “tutela judicial efectiva”, como sujeto de especial protección constitucional, y violentan el principio de cosa juzgada.
vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “tutela judicial efectiva”, como sujeto de especial protección constitucional, y violentan el principio de cosa juzgada.
6. Corolario de su queja, como pretensiones postula: i) el amparo de esas garantías superiores y que, en consecuencia, ii) se dejen sin efectos los autos de 9 de diciembre de 2020, 12 de febrero y 8 de abril de 2021 de las autoridades accionadas, en virtud de las cuales, se negó la solicitud de modulación del fallo de tutela del Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales de 27 de abril de 2018, en el sentido de vincular nuevamente al Ministerio del
5CUI 11001020400020220085700 N.I. 123672 Tutela Primera A/ Luz Marina Cardona De Bojacá Trabajo, a la acción fundamental rad. 20180003300, para que cumpla la orden del fallo de amparo.
2. RESPUESTAS 2.1. Una magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y quien fungió como ponente de las providencias atacadas en el marco de la solicitud de modulación del fallo de tutela, resumió la actuación constitucional anterior y argumentó que, con las decisiones de 9 de diciembre de 2020 y 8 de abril de 2021, no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. 2.2. La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de
constitucional anterior y argumentó que, con las decisiones de 9 de diciembre de 2020 y 8 de abril de 2021, no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. 2.2. La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, se limitó a remitir enlace para acceder al proceso constitucional 17001310400120180003300. 2.3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PARISS, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A.S., y dicha entidad, indicaron, la primera, que no hizo parte en el proceso constitucional de marras y, la segunda, que el sustento jurisprudencial por el cual se ampararon los derechos de la accionante (T-480 de 2016, T-639-2017 y AT-186-2017) fue dejado sin efectos por la misma Corte Constitucional en Autos 217 y 546 de 2018. Ambas autoridades indicaron, asimismo, que el llamado a responder en este asunto es el 6CUI 11001020400020220085700 N.I. 123672 Tutela Primera A/ Luz Marina Cardona De Bojacá Ministerio del Trabajo, por ende, carecen de legitimidad en la causa por pasiva. 2.4. La Coordinadora del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, Regional Caldas, alegó que, además de la referida anulación decretada por la Guardiana Constitucional del referido precedente, la
2.4. La Coordinadora del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, Regional Caldas, alegó que, además de la referida anulación decretada por la Guardiana Constitucional del referido precedente, la accionante exhibe una indebida interpretación de los alcances de la sentencia CC SU-079-2018, aunado a que, no se encuentra satisfecha la inmediatez con respecto a las decisiones atacadas, ni tampoco se encuentra acreditada la concurrencia alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2.5. Por último, el Ministerio del Trabajo, fincó su oposición a la solicitud de amparo, también en el decaimiento del precedente judicial invocado en la acción de tutela en el momento en que se profirió el fallo de protección y contradice la posterior jurisprudencia constitucional (CC SU-079-2018 y CC SU-273-2019; e indicó que, no se satisfacen los presupuestos generales de procedencia de la acción: i) de relevancia constitucional, dada la imposibilidad de cumplir el fallo de tutela de 27 de abril de 2018 al haber sido desvinculado; ii) de subsidiariedad, pues la actora puede intentar aún una demanda ante la jurisdicción ordinaria en busca de que se le conceda su derecho pensional; iii) el de inmediatez, por la antigüedad de las decisiones atacadas; iv) no hubo una irregularidad procesal y v) no identificó adecuadamente los hechos, al exhibir una interpretación
inmediatez, por la antigüedad de las decisiones atacadas; iv) no hubo una irregularidad procesal y v) no identificó adecuadamente los hechos, al exhibir una interpretación equivocada del precedente constitucional. 7CUI 11001020400020220085700 N.I. 123672 Tutela Primera A/ Luz Marina Cardona De Bojacá 2.6. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio durante el trámite.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque se dirige en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como
3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
8CUI 11001020400020220085700 N.I. 123672 Tutela Primera A/ Luz Marina Cardona De Bojacá 3.1. Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. 3.2. Son requisitos específicos la observancia de i) un defecto sustantivo, ii) orgánico, iii) procedimental o iv) fáctico, de v) error inducido o por consecuencia, vi) que la decisión cuestionada carezca de motivación, vii) el desconocimiento del precedente y viii) la vulneración directa de la Constitución Política.
4. En el presente caso, la Sala estima que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, como lo afirma la apoderada de la accionante, el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de
Política.
4. En el presente caso, la Sala estima que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, como lo afirma la apoderada de la accionante, el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Manizales, con las decisiones de 12 de febrero y 8 de abril de 2021, mediante las cuales se negó la solicitud de modulación del fallo de 27 de abril de 2018 -para vincular nuevamente al Ministerio del Trabajo-, incurrieron en una alguna vía de hecho de la cual se pueda desprender una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “tutela judicial efectiva”.
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5. Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 5.1. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas efectivamente vulneraron los derechos fundamentales de Luz Marina Cardona De Bojacá al proferir los autos atacados, que su apoderada cuestiona como garantías desconocidas con esas determinaciones con ocasión de la falta de cumplimiento del fallo constitucional de amparo. 5.2. Igualmente, si bien se encuentra satisfecho el
esas determinaciones con ocasión de la falta de cumplimiento del fallo constitucional de amparo. 5.2. Igualmente, si bien se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad en la medida que se emplearon los medios de defensa judicial dentro del trámite de tutela cuestionado -solicitud de incidente de desacato, y de modulación de la sentencia de amparo, así como las impugnaciones a la decisión que, en segunda oportunidad, negó dicha postulación a la accionantey contra la decisión de 4 de abril de 2021 del Tribunal de Manizales, no procede recurso alguno. 5.3. Asimismo, se aprecia una exposición comprensible de los hechos motivo de amparo, y estos fueron ventilados al interior del trámite preferente demandado. No obstante, no se encuentra cumplido el requisito de la inmediatez, toda vez que la censura tuitiva se presenta trascurrido más de 1 año después de la expedición de la determinación de la 10CUI 11001020400020220085700 N.I. 123672 Tutela Primera A/ Luz Marina Cardona De Bojacá Corporación accionada, el 8 de abril de 2021 (la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, el 12 de febrero de la misma anualidad), si en cuenta se tiene que la acción se radicó el 27 de abril de 2022 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es
cuenta se tiene que la acción se radicó el 27 de abril de 2022 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental2. En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Y el cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: 2Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial. 11CUI 11001020400020220085700 N.I. 123672 Tutela Primera A/ Luz Marina Cardona De Bojacá …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la
11CUI 11001020400020220085700 N.I. 123672 Tutela Primera A/ Luz Marina Cardona De Bojacá …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los
seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses 12CUI 11001020400020220085700 N.I. 123672 Tutela Primera A/ Luz Marina Cardona De Bojacá o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los
que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Sin que en el asunto bajo análisis se verifiquen circunstancias especiales para tener por superado el referido principio, como (i) razones que justifiquen la inactividad de la actora en la interposición de la acción, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa. Al igual que, (ii) tampoco se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse el auto de 4 de abril de 2021 que resolvió la impugnación promovida contra el de 12 de febrero del mismo año, por el Tribunal de Manizales; contexto en el cual, resulta oportuno explicar que, a pesar de que la Sala, de forma reiterada ha indicado que cuando se trata de acciones de tutelas en las cuales se encuentra en discusión el reconocimiento de un derecho pensional la inmediatez se entiende superada (CSJ STP17114-2021, rad. 120414, 2 dic.
Sala, de forma reiterada ha indicado que cuando se trata de acciones de tutelas en las cuales se encuentra en discusión el reconocimiento de un derecho pensional la inmediatez se entiende superada (CSJ STP17114-2021, rad. 120414, 2 dic. 13CUI 11001020400020220085700 N.I. 123672 Tutela Primera A/ Luz Marina Cardona De Bojacá 2021, y CC T-013-2019) tal no es el caso que ahora se presenta, en la medida que en la sentencia de tutela del juzgado demandado -de 27 de abril de 2018-, se ordenó, según cuenta la demanda de tutela, que se adelantaran los trámites para los pagos de las cotizaciones a pensión de la demandante en su calidad de madre comunitaria vinculada al ICBF, lo cual descarta que se haya reconocido el derecho vitalicio a través de la decisión de protección. Determinación la cual, en todo caso, se conoce, estuvo sustentada en un precedente de la Corte Constitucional (CC T-480 de 2016, CC T-639-2017 y CC AT-186-2017) el cual fue dejado sin efectos por la misma Corte Constitucional en Autos 217 y 546 de 2018, aspecto que, de igual forma, descarta que en la actualidad se encuentre surtiendo efectos decisión judicial alguna que reconociera, en sede de tutela, un derecho pensional a favor de Luz Marina Cardona De Bojacá. De otro lado, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de
Bojacá. De otro lado, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14CUI 11001020400020220085700 N.I. 123672 Tutela Primera A/ Luz Marina Cardona De Bojacá RESUELVE Primero.- Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por Luz Marina Cardona De Bojacá mediante apoderada especial. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
15CUI 11001020400020220085700 N.I. 123672 Tutela Primera A/ Luz Marina Cardona De Bojacá
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16