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CSJ - STP6227-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6227-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6227-2024 Radicación N. 137577 Acta n. 118 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Conocimiento de Carurú (Vaupés), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al « debido proceso, igualdad y seguridad jurídica», al interior del proceso penal radicado con número 97001 60 00 641 2022 00022 00.11001020400020240096400

Número interno 137577 Primera instancia

ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA

2. En la actuación fueron vinculadas la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare (Guaviare), los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Promiscuo del Circuito, autoridades de Mitú (Vaupés) y las partes e intervinientes del asunto en referencia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la demanda como de sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1 La Fiscalía 24 Local de Mitú (Vaupés), adelantó investigación en contra de ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCIA, por el punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y

3.1 La Fiscalía 24 Local de Mitú (Vaupés), adelantó investigación en contra de ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCIA, por el punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, radicado con el No. 97001 60 00 641 2022 00022 00, dentro del cual se llevó a cabo audiencia el 24 de febrero de 2022, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, para solicitar la orden de captura. Realizada la aprehensión el 8 de marzo de la misma anualidad, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, realizó la sesión de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad. El imputado CHEQUEMARCA GARCÍA, aceptó los cargos. 3.2. Radicado el escrito de acusación las diligencias correspondieron al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú. El titular del despacho se declaró impedido por haber participado como Juez de Control de Garantías para resolver la solicitud de orden de captura contra ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA y advirtió que su homólogo, el Juez Primero, también había realizado control de garantías en audiencias concentradas. Por tal motivo el expediente se reemitió al Juez Promiscuo del Circuito de aquella ciudad que, en providencia del 4 de abril de 2022,

211001020400020240096400 Número interno 137577 Primera instancia ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA acepto la manifestación de incompetencia y asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Carurú (Vaupés). 3.3. El 5 de mayo de 2022, en audiencia de verificación de allanamiento a cargos y sentencia, el procesado manifestó que no había sido informado del contenido del artículo 68 A del Código Penal 1, razón por la cual se retractó de la aceptación de cargos, manifestación que fue aceptada por el despacho, y contra la cual se interpuso recurso de apelación por la Fiscalía 24 Local. La impugnación fue resuelta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú en audiencia del 27 de mayo de 2022, que revocó integralmente la decisión y en su lugar negó la retractación del CHEQUEMARCA GARCÍA. 3.4. En sesión de vista pública llevada a cabo el 25 de agosto de 2022, por el Juzgado primero Promiscuo Municipal de Carurú (Vaupés), impartió aprobación al allanamiento a cargos y emitió sentido del fallo, el despacho profirió sentencia el 6 de septiembre de 2022, en la que impuso a ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA, la pena de 78 meses de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo. Además, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esta decisión fue objeto de apelación.

concurso homogéneo y sucesivo. Además, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esta decisión fue objeto de apelación. 3.5. La Sala Única del el Tribunal Superior de Guaviare, emitió el fallo de segunda instancia el 20 de marzo de 2024, que modificó el numeral primero en el sentido de imponer la pena de 39 meses de prisión, y 1El artículo 68A del Código Penal establece que no se concederán beneficios ni subrogados penales, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal. El artículo 68 del Código Penal español hace referencia a las reglas generales para la aplicación de las penas. 311001020400020240096400 Número interno 137577 Primera instancia ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA confirmó la sentencia de primera instancia. Contra esta decisión no se interpuso recurso de casación.

4. El accionante pide que a través de la acción de tutela se dejen sin efecto la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Conocimiento de Carurú, toda vez que, en su sentir, el funcionario carecía de competencia, porque que el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, al declararse impedido «…no demostró en derecho la razón de su impedimento»

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, al declararse impedido «…no demostró en derecho la razón de su impedimento»

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

5. Con auto del 14 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos

6. Una Magistrada2 de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San José del Guaviare (Guaviare), manifestó que su intervención se limitó a proferir el fallo de segunda instancia el 20 de marzo de 2024, que modificó el quantum punitivo en 39 meses de prisión y se confirmó en lo demás la sentencia condenatoria, dentro del proceso seguido contra ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA. 6.1. Advirtió que contra esta decisión no se interpuso recurso extraordinario de casación, y que el proceso fue devuelto al Juzgado de instancia. Considera que las pretensiones de la acción de tutela deben

2 Doctora Lady Johana Hernández Pimentel 411001020400020240096400 Número interno 137577 Primera instancia ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA negarse puesto que esta autoridad no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

7. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), indicó que resolvió en auto del 4 de abril de 2022, el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, el cual fue debidamente motivado, y dentro de lo normado en el

manifestado por el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, el cual fue debidamente motivado, y dentro de lo normado en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, además que no existe de parte de ese operador judicial vulneración a derecho fundamental del accionante, por tal motivo solicita su desvinculación del trámite constitucional.

8. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, indicó que le fue repartido el proceso para conocer la etapa de juicio, sin embargo, manifestó su impedimento por haber actuado dentro del proceso como Juez de Garantías, al atender la audiencia de solicitud de orden de captura contra CHEQUEMARCA GARCÍA, motivo por el cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito de esta ciudad, en providencia del 4 de abril de 2022, le asignó la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Cururú, para adelantar la etapa del juicio, por lo tanto la censura que esboza el actor no está llamada a prosperar. 8.1. Advirtió que no se cumple con dos requisitos generales, como son la subsidiariedad en el entendido que se encuentra pendiente que se resuelva la apelación contra la sentencia; e igualmente no reúne el requisito de la inmediatez, puesto que han pasado aproximadamente dos años desde la manifestación de impedimento, que fue resuelto por un juzgado superior, sin que se hubiera presentado reclamo al respecto.

511001020400020240096400 Número interno 137577 Primera instancia

ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA

9. El Juzgado Promiscuo Municipal de Carurú (Vaupés), presentó una relación cronológica de los momentos procesales, y agregó que la

Número interno 137577 Primera instancia

ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA

9. El Juzgado Promiscuo Municipal de Carurú (Vaupés), presentó una relación cronológica de los momentos procesales, y agregó que la decisión de segunda instancia proferida el 20 de marzo de 2024, que modificó la pena impuesta en 39 meses y confirmó en lo demás, no fue recurrida en casación por lo tanto las diligencias fueron remitidas al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta). El señor ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA, por cuenta de este último se encuentra privado de la libertad.

10. La Fiscalía Segunda Local de Mitú, consideró que al señor CHEQUEMARCA GARCÍA, no se le han vulnerado los derechos fundamentales, dentro del proceso estuvo asesorado por un defensor en todas las etapas, tuvo a su disposición las herramientas procesales para presentar sus desacuerdos y si no lo realizó «… no se puede tener este mecanismo constitucional como una instancia de ley frente a las distintas omisiones en que pudieron incurrir en los términos de ley».

11. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA, al comprometer actuaciones de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare

(Guaviare) de quien es su superior funcional y el Juzgado Promiscuo Municipal de Carurú (Vaupés). 611001020400020240096400 Número interno 137577 Primera instancia

ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. La pretensión formulada por el accionante, consiste en que el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés), no motivo el impedimento propuesto, para desprenderse del conocimiento del proceso adelantado en contra de ÁNGEL DANILO CHEUQEMARCA GARCÍA, y por lo tanto la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2022,

motivo el impedimento propuesto, para desprenderse del conocimiento del proceso adelantado en contra de ÁNGEL DANILO CHEUQEMARCA GARCÍA, y por lo tanto la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Conocimiento de Carurú, a quien le fue asignado, se profirió por un funcionario que no tiene competencia.

15. Es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una

711001020400020240096400 Número interno 137577 Primera instancia ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 15.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

16. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

17. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren

requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

17. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.

811001020400020240096400 Número interno 137577 Primera instancia ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

18. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso en concreto.

19. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el «debido proceso, igualdad y seguridad jurídica»; ii) el accionante contaba con otros medios de defensa judicial para censurar la sentencia del 6 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carurú, pues contra aquéllas ya se desató el recurso de apelación en providencia del 20 de marzo de 2024, dictado por la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, sin embargo no se interpuso el recurso extraordinario de casación, en el cual se puede argumentar la nulidad de la sentencia de primer instancia que ahora pretende; iii) no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez

embargo no se interpuso el recurso extraordinario de casación, en el cual se puede argumentar la nulidad de la sentencia de primer instancia que ahora pretende; iii) no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que entre la interposición de la demanda de tutela el 18 de marzo de 2024, y aquellas decisiones que censura, como son, la providencia proferida el 4 de abril de 2022, que designa la competencia al Juzgado promiscuo Municipal de Cururú y la sentencia de primera instancia, dictada el 6 de septiembre de 2022 han transcurrido más de los seis (6) meses que es el término razonable4 que ha propuesto la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional 4 La decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga data del 20 de marzo de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 5 de abril de la misma anualidad, es decir, cuando había transcurrido menos de un mes. 911001020400020240096400 Número interno 137577 Primera instancia ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA para evitar un perjuicio irremediable ; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. De la Inmediatez

20. En el presente caso, la censura la realiza ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA, al no censurar la providencia proferida el 4 de abril de 2022, que designa la competencia al Juzgado promiscuo Municipal de Cururú y la sentencia de primera instancia proferida el 6 de septiembre de 2022, por esa célula judicial,

de abril de 2022, que designa la competencia al Juzgado promiscuo Municipal de Cururú y la sentencia de primera instancia proferida el 6 de septiembre de 2022, por esa célula judicial, Es de advertir que la controversia respecto de la competencia asignada al Juez promiscuo Municipal de Carurú, fue zanjada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, en proveído del 4 de abril de 2022, sin que en la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, se hubiera realizado alguna manifestación en contrario, al revisar el audio de dicha sesión de vista pública, al inicio se dijo por la defensa que «no hay ninguna circunstancia nugatoria que afecte el debido proceso, estamos ante el juez competente, atendiendo a la disposición ordenada por parte de la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial (sic) (Fue el Juzgado Promiscuo del Circuito el que asignó la competencia al Juez de Carurú), debido al impedimento que se presentaron por parte de los dos Juzgados con sede en la ciudad de Mitú.»5

21. Como se observa, del escrito de tutela y de las argumentaciones realizadas por el actor se desprende que han pasado más de año y medio, desde la decisiones tomadas el 4 de abril de 2022, por el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú al designar la competencia en el Juzgado Promiscuo 5 Minuto 11:55 de la audiencia de verificación de allanamiento realizada el 5ª de mayo de 2022, por el

Juzgado Promiscuo Municipal de Carurú 1011001020400020240096400 Número interno 137577 Primera instancia

ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA

Juzgado Promiscuo Municipal de Carurú 1011001020400020240096400 Número interno 137577 Primera instancia ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA Municipal de Carurú, así como por la sentencia proferida por este último el 6 de septiembre de 2022, y la interposición del mecanismo constitucional, el 18 de marzo de 2024, por ende, no se observa la necesidad o urgencia en la protección que reclama.

22. Nótese que el paso del tiempo activa el quebrantamiento del principio de inmediatez, que ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala6, en armonía con la Corte Constitucional, al indicar un tiempo límite razonable de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración del derecho, ello es así, en atención a la urgencia que imprime que dicha situación no devenga en un daño mayor, lo que la hacer improcedente el mecanismo.

De la subsidiariedad

23. Ahora bien, es oportuno tener presente que la acción de amparo de los derechos fundamentales, tiene carácter residual o subsidiario, esto es que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional para revivir momento o etapas procesales que ya precluyeron, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

24. Por lo tanto, la utilización del mecanismo constitucional también es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo,

de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

24. Por lo tanto, la utilización del mecanismo constitucional también es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la 6 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras. 1111001020400020240096400

Número interno 137577 Primera instancia ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

25. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcional medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

26. Ahora bien, se tiene que mediante sentencia del 6 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carurú, se condenó a CHEQUEMARCA GARCÍA, y contra dicha decisión se desató el recurso de apelación en providencia del 20 de marzo de 2024, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, que confirmó la de primera instancia, sin que contra esta providencia se interpusiera el recurso extraordinario de casación, por lo tanto el actor no utilizó las herramientas a

Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, que confirmó la de primera instancia, sin que contra esta providencia se interpusiera el recurso extraordinario de casación, por lo tanto el actor no utilizó las herramientas a su alcance y pretende ahora por esta vía supletoria que se revisen las inconformidades que plantea.

27. Además, si su deseo es controvertir otro tema relacionado con la sanción impuesta, puede acudir al Juez de Ejecución de Penas, quien tiene el control y vigilancia de la pena.

28. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala que determina que, ante un proceso ya fenecido, no puede inmiscuirse el juez de tutela, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: 1211001020400020240096400 Número interno 137577 Primera instancia ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

29. Así las cosas, una vez terminado un proceso, y no haber utilizado los medios procesales a su alcance, no es posible solicitar la protección

del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

29. Así las cosas, una vez terminado un proceso, y no haber utilizado los medios procesales a su alcance, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra el principio de subsidiariedad que caracteriza este instrumento, según el cual «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»

(artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

30. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación que amerite la intervención excepcional del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15) . E n similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. 1311001020400020240096400

Número interno 137577 Primera instancia

ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA

31. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela resuelta improcedente, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

garantías fundamentales, la acción de tutela resuelta improcedente, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS 1411001020400020240096400

Número interno 137577 Primera instancia

ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

15

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