CSJ - STP6228-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6228-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6228-2022 Radicación n° 123750 Acta No 103 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Fredy Oswaldo Segura Alfonso , a través de apoderada judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 47 Penal del Circuito de la misma ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, establecimiento Carcelario La Picota y Salud Total EPS. Al trámite fueron vinculados, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Fiduciaria Central SA, Consorcio de Atención en Salud -PPL-, así como a las partesCUI 11001020400020220088000
N.I.: 123750
Tutela Primera A/. Fredy Oswaldo Segura Alfonso e intervinientes dentro del proceso penal seguido con el radicado No 11001600001320080846400.
1. LA DEMANDA Expone la apoderada que en contra del señor Fredy Oswaldo Segura Alfonso , el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, el 1º de febrero de 2019, emitió sentencia condenatoria, por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 10 de noviembre de 2020 y contra la cual se surte actualmente el
años agravado, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 10 de noviembre de 2020 y contra la cual se surte actualmente el recurso extraordinario de casación. Seguidamente, relata que el señor Segura Alfonso se encuentra recluido en el establecimiento Carcelario La Picota, pese a que padece de varias enfermedades que son incompatibles con su vida en reclusión. Así, en primer lugar, cuestiona que el Tribunal Superior de Bogotá, al emitir la sentencia de segunda instancia no concedió el beneficio de la sustitución domiciliaria, pese a que estaba demostrada la gravedad de la enfermedad. Posteriormente, refiere que, en las instalaciones del establecimiento penitenciario, el 13 de julio de 2021, Fredy Oswaldo Segura Alfonso padeció de un infarto cerebro vascular, razón por la cual, estuvo internado en el Hospital de Kennedy de Bogotá hasta el 9 de agosto de igual año. 2CUI 11001020400020220088000
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Tutela Primera A/. Fredy Oswaldo Segura Alfonso Con fundamento en su estado de salud, solicitó ante el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá la sustitución de prisión domiciliaria por enfermedad grave, la cual fue denegada en auto del 26 de enero de 2022, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 2 de marzo del presente año.
denegada en auto del 26 de enero de 2022, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 2 de marzo del presente año. Por una parte, cuestiona la anterior determinación judicial, pues estima que, el establecimiento Penitenciario de la PICOTA no está en condiciones de dar el tratamiento que necesita el enfermo grave, y que su reclusión intramuros es incompatible para evitar la afectación de los Derechos Constitucionales que hoy se reclaman. Detalla que las autoridades accionadas desconocieron las pruebas en que se fundamentó la petición de sustitución de prisión domiciliaria y no tuvieron en cuenta las recomendaciones médicas del médico forense que prescribe que la incompatibilidad en condición de reclusión y el riesgo aumentado de repetirse un segundo accidente cerebro vascular al carecer de: «a) Atención médica, b) controles en tiempo recomendado c) Disponibilidad y acceso a los diferentes tratamientos polifarmacológicos, garantizando su administración. d) Terapias de rehabilitación física y psicológica, ocupacional y fonoaudiología, e) Dieta recomendada asistida, f) Acompañamiento en sus funciones básicas, g) Tiene riesgo aumentado de sufrir muerte súbita si no se le atiende en los signos de alarma, h) Debe vivir en un lugar con aislamiento, 3CUI 11001020400020220088000
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Tutela Primera A/. Fredy Oswaldo Segura Alfonso
signos de alarma, h) Debe vivir en un lugar con aislamiento, 3CUI 11001020400020220088000
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Tutela Primera A/. Fredy Oswaldo Segura Alfonso sin hacinamiento, higiénico, con buena ventilación y sin humedad.» Por otra parte, alega que, Fredy Oswaldo Segura Alfonso ha recibido una atención médica precaria durante su permanencia en el Centro Carcelario, pues según el examen de panagiografía del 19 de abril de 2022, requiere con urgencia cita con el especialista en neurología, sin que a la fecha la EPS Salud Total, entidad en la que se encuentra afiliado en el régimen contributivo, hubiere garantizado dicho servicio médico. Con fundamento en lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, y vida en condiciones dignas de Fredy Oswaldo Segura Alfonso y consecuente con ello, le brinde la atención médica requerida, según lo han prescrito los médicos tratantes.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá solicitó que se denegara la petición de amparo.
Lo anterior, al estimar que se han respetado las garantías fundamentales del señor Fredy Oswaldo Segura Alfonso, a quien, si bien no se accedió a la petición de prisión domiciliara por enfermedad grave, decisión
garantías fundamentales del señor Fredy Oswaldo Segura Alfonso, a quien, si bien no se accedió a la petición de prisión domiciliara por enfermedad grave, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, ello obedeció a que el dictamen pericial allegado solo propone 4CUI 11001020400020220088000
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Tutela Primera A/. Fredy Oswaldo Segura Alfonso recomendaciones para el manejo de las patologías que aquejan al actor, sin que del mismo se concluyera la existencia de una incompatibilidad de su situación de salud con la vida en reclusión. Con fundamento en lo anterior, advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues se pretende utilizar como una tercera instancia, máxime que la situación jurídica planteada fue resuelta con decisiones que gozan de doble presunción de acierto y con argumentos que de ningún modo pueden señalarse de caprichosos o arbitrarios para sostener el desconocimiento de la garantía fundamental del debido proceso, más aún cuando del contexto de las pretensiones de la solicitud de amparo, se aprecia que el actor ha recibido los servicios de salud, pero los inconvenientes que se presentan son con su propia EPS.
2. El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL informó que la atención en salud, que solicita Fredy Oswaldo Segura Alfonso, únicamente recae en Salud Total EPS, entidad en la que se encuentra afiliado en calidad de
informó que la atención en salud, que solicita Fredy Oswaldo Segura Alfonso, únicamente recae en Salud Total EPS, entidad en la que se encuentra afiliado en calidad de cotizante, desde el 29 de mayo de 2000 y continua vigente, tal y como así se extrae del certificado que emite la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES. A partir de ello, le corresponde a dicha EPS garantizar la atención de salud que depreca el demandante. Así mismo, refiere que resulta imposible que con cargo al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la 5CUI 11001020400020220088000
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Tutela Primera A/. Fredy Oswaldo Segura Alfonso Libertad se provean los servicios en salud que requiere el actor, pues ello sería tanto como validar una multiafiliación al sistema de seguridad social en salud, lo cual está prohibido en el artículo 29 del Decreto 2353 de 2015.
3. El coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC se opone a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, al señalar que nunca se ha sustraído de su deber funcional, ni existe prueba alguna que demuestre que haya negado al accionante el libre acceso a las áreas de sanidad, tampoco existe evidencia que permita colegir, que ha impedido el traslado del tutelante a un centro médico externo cuando este se hubiere ordenado.
accionante el libre acceso a las áreas de sanidad, tampoco existe evidencia que permita colegir, que ha impedido el traslado del tutelante a un centro médico externo cuando este se hubiere ordenado.
4. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECdetalla que no le asiste responsabilidad en los hechos que alega el accionante, en la medida que los servicios en salud deben ser garantizados por Salud Total EPS, entidad en la que se encuentra actualmente afiliado al
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
5. La administradora de la Sucursal Bogotá de Salud Total EPS se limitó a informar que acató la orden de medida provisional consistente en garantizar la cita médica con la especialidad en neurología que requiere
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Tutela Primera A/. Fredy Oswaldo Segura Alfonso Adicional, requirió ampliación del término para complementar el informe de tutela, justificado en que padeció un ataque informático que le impedía acceder a la base de datos de la entidad. Pese a que, en auto del 9 de mayo de 2022, se limitó a remitir copia de la historia clínica del accionante.
6. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.
3. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo
no obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.
3. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior jerárquico.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover el trámite tutelar ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Tutela Primera A/. Fredy Oswaldo Segura Alfonso
3. En el sub examine, el problema jurídico, se contrae a i) determinar si el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, transgredieron los derechos fundamentales de Fredy Oswaldo Segura Alfonso , con ocasión de la decisión
Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, transgredieron los derechos fundamentales de Fredy Oswaldo Segura Alfonso , con ocasión de la decisión que negó la concesión de la reclusión domiciliaria por enfermedad grave. Al igual, ii) establecer si se han vulnerado las garantías superiores ante la falta de atención médica que requiere el demandante.
4. Tutela contra providencia judicial Conviene precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 8CUI 11001020400020220088000
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Tutela Primera A/. Fredy Oswaldo Segura Alfonso En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de
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Tutela Primera A/. Fredy Oswaldo Segura Alfonso En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se
afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de 9CUI 11001020400020220088000
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Tutela Primera A/. Fredy Oswaldo Segura Alfonso motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1 Cuestionamiento a la sentencia condenatoria
juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1 Cuestionamiento a la sentencia condenatoria En primer término, la acción de tutela se muestra claramente improcedente para cuestionar la sentencia del 10 de noviembre de 2020, mediante la cual, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena impuesta al accionante por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, en la medida que contra dicha decisión se promovió recurso extraordinario de casación, el cual se 10CUI 11001020400020220088000
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Tutela Primera A/. Fredy Oswaldo Segura Alfonso encuentra en trámite en esta Corporación, bajo el radicado No. 59146. En ese sentido, ha de indicarse que en acatamiento al principio de subsidiariedad que rige en la acción de tutela, resulta inviable abordar su examen, el cual debe efectuarse ante el escenario natural del juez ordinario. 4.2 Respecto del auto del 2 de marzo de 2022 mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó la negativa a conceder la reclusión domiciliaria por enfermedad grave. De cara a la citada providencia judicial, se observa que se satisfacen los requisitos formales, pues el demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene
planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.
De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada data del 2 de marzo de 2022 y el presente reclamo constitucional fue radicado el 2 de mayo de igual año, lo que significa que transcurrió un plazo razonable.
Así mismo, el demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales 11CUI 11001020400020220088000
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Tutela Primera A/. Fredy Oswaldo Segura Alfonso que denuncia como transgredidos por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Adicional, la decisión que se pretende controvertir a través de esta vía constitucional no es de tutela y que, en contra de la decisión de segunda instancia cuestionada, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en contra del auto del 26 de enero de 2022, no procede ningún recurso. No obstante, lo anterior no se extrae la concurrencia de ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, pues la determinación de mantener la decisión adoptada en primera instancia, consistente básicamente en que, el elemento material probatorio no era suficiente para acreditar la incompatibilidad del estado de salud del procesado con la reclusión en establecimiento carcelario.
adoptada en primera instancia, consistente básicamente en que, el elemento material probatorio no era suficiente para acreditar la incompatibilidad del estado de salud del procesado con la reclusión en establecimiento carcelario. Determinación, que valga la pena resaltar, no se evidencia arbitraria, ni constitutiva de alguna causal de procedibilidad específica. Por el contrario, devino de valoración de los jueces de instancia bajo las reglas de la sana crítica, quienes concluyeron que, la información contenida en el dictamen y la historia clínica no permitía llegar a la conclusión de incompatibilidad postulada por la defensa. Así lo explicó el Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión cuestionada: 12CUI 11001020400020220088000
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Tutela Primera A/. Fredy Oswaldo Segura Alfonso «Constituyen presupuestos para el otorgamiento de la reclusión domiciliaria por enfermedad grave, conforme lo tiene establecido el artículo 68 del Código Penal1: i) que el procesado se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, diagnosticada médicamente y ii) que en el momento de la comisión de la conducta no tuviese otra pena suspendida por el mismo motivo. El acusado no cumple con la primera de esas exigencias, pues si bien se allegó un dictamen pericial, emitido el 6 de diciembre de 2021 por el galeno Aníbal Navarro, allí no se consignó que padezca enfermedad grave y, menos aún, que sea incompatible con la vida en reclusión. En el peritazgo sólo se hizo alusión a
2021 por el galeno Aníbal Navarro, allí no se consignó que padezca enfermedad grave y, menos aún, que sea incompatible con la vida en reclusión. En el peritazgo sólo se hizo alusión a algunas limitaciones que le causó en su salud el accidente cerebrovascular, así como a las recomendaciones y tratamientos a seguir por su condición médica. Sobre el particular, tiene dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que no es suficiente con el diagnóstico de cualquier patología para entender satisfecha la condición allí prevista, pues para ello se requiere la aportación de un dictamen de médicos, oficiales o particulares, en el cual se determine que la dolencia padecida es clasificada, además de grave, incompatible con el estado de prisión. Así también lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2019, en donde señaló que no basta, de acuerdo con el precepto, el diagnóstico consistente en padecer enfermedad grave, sino que ésta ha de ser incompatible con la vida en reclusión, cuya condición le corresponde determinarla al respectivo perito, ya sea oficial o particular […] Lo expuesto no implica desconocer que el acusado sufra algunos quebrantos de salud a causa del accidente cerebrovascular padecido recientemente. Solo que no se indicó por parte del médico si ellos son incompatibles con la vida en reclusión, lo cual
quebrantos de salud a causa del accidente cerebrovascular padecido recientemente. Solo que no se indicó por parte del médico si ellos son incompatibles con la vida en reclusión, lo cual impide conceder el sustituto impetrado, por cuya razón se impartirá confirmación a la decisión objeto de apelación.» Como se evidencia, a partir de la clara exigencia de los presupuestos legales para la concesión de la reclusión domiciliaria pretendida, la Corporación accionada estableció, válidamente, que el dictamen pericial en el que se fundamentó la petición no daba a entender que Fredy Oswaldo Segura Alfonso padecía de una enfermedad muy grave e incompatible con la vida en reclusión formal. 13CUI 11001020400020220088000
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Tutela Primera A/. Fredy Oswaldo Segura Alfonso En efecto, la anterior conclusión resulta razonable si se tiene en cuenta que en el referido dictamen médico legal, del 8 de diciembre de 2021 1, el profesional de la medicina indicó que: «El sr. Segura durante su estancia hospitalaria fue valorado por diferentes especialidades médico quirúrgicas, entre las que se destacan medicina interna, hematología, neurología y urología, acordes a los signos y síntomas clínicos que presentaba. Dichas especialidades no determinaron con precisión el origen de los trombos que ocasionaron el accidente cerebro vascular, sin embargo, coincidieron en los posibles diagnósticos mencionados anteriormente y que deberían ser confirmados o descartados
especialidades no determinaron con precisión el origen de los trombos que ocasionaron el accidente cerebro vascular, sin embargo, coincidieron en los posibles diagnósticos mencionados anteriormente y que deberían ser confirmados o descartados posterior a la hospitalización (Ver graficas Numero 3 y 4), con seguimiento por consulta externa de las diferentes especialidades y realización de los exámenes paraclínicos solicitados. Una de las consideraciones más importantes que tiene el señor Segura para el manejo de su cuadro clínico y prevención de nuevos episodios de accidentes cerebro vasculares, es lo concerniente al manejo de la anticoagulación, cuyas intervalos terapéuticos fueron difíciles establecer aun estando hospitalizado, y cuyo tratamiento ambulatorio con Enoxaparina debe ser seguido de forma ininterrumpida con aplicación de dosis recomendadas y seguimientos clínicos y paraclínicos según establecidos por los médicos tratante, ya que como lo menciona el servicio de hematología (ver grafica N 3), existe un alto riesgo de repetición del cuadro clínico. Mencionado todo lo anteriormente descrito, es necesario que el sr. Segura tenga un estricto control médico, paraclínico e imagenológico de su cuadro clínico, además de la administración ininterrumpida de sus medicamentos, para evitar posibles complicaciones. Dadas las secuelas neurológicas con las que quedo posterior al evento presentado debe seguir un plan de rehabilitación que le permita minimizar los efectos de
administración ininterrumpida de sus medicamentos, para evitar posibles complicaciones. Dadas las secuelas neurológicas con las que quedo posterior al evento presentado debe seguir un plan de rehabilitación que le permita minimizar los efectos de dichas secuelas y de esta misma forma minimizar la presencia de posibles complicaciones, dichas sesiones de rehabilitación están solicitadas desde su egreso hospitalario tal como se evidencia en la gráfica número 5.» De lo anterior se extrae que, el dictamen pericial refiere que el actor debe recibir una adecuada atención en 1 Folios 28 a 38 del escrito de tutela. 14CUI 11001020400020220088000
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Tutela Primera A/. Fredy Oswaldo Segura Alfonso salud para determinar de manera fehaciente las enfermedades que lo aquejan, las cuales, hoy en día no se tiene claro conocimiento, en parte por la falta de asistencia a controles con los especialistas en medicina interna, neurología, hematología y reumatología. Así las cosas, las decisiones proferidas por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad no se muestran inconsultas, arbitrarias o caprichosas. En últimas, lo pretendido por el actor frente a este punto es que, este mecanismo preferente sirva como una instancia adicional que valore lo resuelto por los jueces de instancia, posibilidad que, no está dada, salvo en aquellos casos donde se evidencia una vía de hecho , que no es el caso. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la
instancia adicional que valore lo resuelto por los jueces de instancia, posibilidad que, no está dada, salvo en aquellos casos donde se evidencia una vía de hecho , que no es el caso. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. De otra parte, la Sala advierte que el accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial ordinarios al 15CUI 11001020400020220088000
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Tutela Primera A/. Fredy Oswaldo Segura Alfonso interior del proceso, en la medida que, ante la concurrencia de nuevos elementos probatorios, como sería el resultado de una nueva valoración médica en la que se determine en concreto que lo aqueja una enfermedad muy grave e incompatible con la vida en reclusión, está en posibilidad de promover nueva solicitud de reclusión domiciliaria u hospitalaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley 906 de 2004. Con fundamento en lo expuesto se denegará la
artículo 68 del Código Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley 906 de 2004. Con fundamento en lo expuesto se denegará la petición de tutela en lo referente al debido proceso.
5. Sobre la alegada falta de atención médica que requiere Fredy Oswaldo Segura Alfonso En primer lugar, la Sala considera pertinente precisar que, como ha reiterado esta Corporación (Cfr. STP44332020 y STP7573-2020), en consonancia con los repetidos señalamientos de la Corte Constitucional 2, es una exigencia superior otorgar un trato digno a la población privada de la libertad, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales aprobados por Colombia 3 imponen el respeto efectivo por la dignidad de estos ciudadanos. 2 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.3 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988. Asamblea
General de Naciones Unidas. 16CUI 11001020400020220088000
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Tutela Primera A/. Fredy Oswaldo Segura Alfonso Lo anterior significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia », por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde otros derechos se encuentran limitados o suspendidos. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-213 de 2011: “[…] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los
restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que ‘una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide