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CSJ - STP6228-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6228-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001020500020240042601 Radicado interno 137197 Impugnación de tutela

MARÍA VICTORIA ARIAS LÓPEZ

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP6228-2024 Radicación n°. 137197 Acta nº 118 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la apoderada de MARÍA VICTORIA ARIAS LÓPEZ, en representación de sus hijas L.L.L.L.y Gina Andrea González Arias, contra el fallo proferido el 3 de abril de 2024, por medio del cual la Sala homologa Laboral, negó la tutela de sus derechos fundamentales al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá) y la Corte Constitucional.

1CUI 11001020500020240042601 Radicado interno 137197 Impugnación de tutela

MARÍA VICTORIA ARIAS LÓPEZ

2. A esta actuación fueron vinculados el Juzgado Doce Administrativo Oral de Circuito de Tunja (Boyacá), la Gobernación de Boyacá, así como las partes e intervinientes en los procesos radicados No.

15001 31 05 003 2021 00151 00 y 15001 33 33 012 2022 00340 00.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la demanda y los anexos allegados al expediente, se constata que: 3.1. El señor José Alfredo González, promovió proceso ordinario laboral, contra el Departamento de Boyacá, argumentó que se vinculó con un contrato de prestación de servicios, pero había una relación de trabajo subordinada que duró entre el 4 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2012; y el 8 de enero de 2014 al 12 de diciembre de 2015.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá), con el radicado No. 15001 31 05 0003 2021 00151 00. 3.2. El 6 de junio de 2021, el demandante falleció y sus hijas solicitaron ser admitidas en la litis por la sucesión procesal, figura que fue aceptada en auto del 9 de septiembre de 2021; posteriormente, mediante proveído del 13 de octubre de 2022, el titular del Juzgado accionado, en aplicación con lo expuesto en el Auto 492 de 2021, proferido por la Corte Constitucional, declaró la falta de jurisdicción y competencia para continuar con el proceso y remitió las diligencias a la Oficina Judicial de Tunja, donde se asignó por reparto al Juzgado Doce Administrativo Oral 2CUI 11001020500020240042601 Radicado interno 137197 Impugnación de tutela

continuar con el proceso y remitió las diligencias a la Oficina Judicial de Tunja, donde se asignó por reparto al Juzgado Doce Administrativo Oral 2CUI 11001020500020240042601 Radicado interno 137197 Impugnación de tutela MARÍA VICTORIA ARIAS LÓPEZ del Circuito de esa ciudad, bajo el radicado No. 15001 33 33 012 2022 00340 00. 3.3. El titular del nuevo Despacho en auto del 23 de febrero de 2023, declaró la falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo «al considerar que por norma expresa del artículo 105.4 del CPACA dicha jurisdicción no conoce de los conflictos de carácter laboral surgido entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales cuya competencia radica en la Justicia Laboral Ordinaria que conoce de los conflictos que se originan en el contrato de trabajo,» y ordenó la remisión a la Corte Constitucional. 3.4. La Colegiada accionada en providencia del 7 de septiembre de 2023, notificada el 18 del mismo mes y año, al desatar el conflicto negativo de competencia, asignó el conocimiento al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja. 3.5. La actora, se mostró en desacuerdo con la decisión y manifestó que no se tuvo en cuenta el escrito entregado dentro del trámite, a través del cual cuestionaba la aplicación de la regla de decisión contenida en el auto 492/2021. Además, no se analizaron las circunstancias particulares y no se ponderaron las consecuencias de la determinación; indicó que la

del cual cuestionaba la aplicación de la regla de decisión contenida en el auto 492/2021. Además, no se analizaron las circunstancias particulares y no se ponderaron las consecuencias de la determinación; indicó que la Corte Constitucional no les notificó la decisión y la conocieron cuando consultaron los estados.

4. Solicitó que, a través de esta vía, se deje sin efectos el auto proferido el 13 de octubre de 2022, a través del cual el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja declaró su falta de jurisdicción y competencia y continúe con el conocimiento del proceso; ii) y el de 7 de septiembre de 2023, con el que la Corte Constitucional dirimió el conflicto

3CUI 11001020500020240042601 Radicado interno 137197 Impugnación de tutela MARÍA VICTORIA ARIAS LÓPEZ de jurisdicción, para que dicte un nuevo auto conforme las pretensiones de la demanda.

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, determinó que las pretensiones de la demanda de tutela estaban circunscritas a que el Juzgado accionado «continuar(a) con el conocimiento del proceso ordinado laboral 15001310500320210015100», sin embargo, tal situación fue resuelta por la Corte Constitucional con providencia de 7 de septiembre de 2023, que ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja. 5.1. Dado lo anterior, el A-quo, revisó esta última decisión que censura la accionante, indicó que el máximo tribunal constitucional realizó

Administrativo Oral del Circuito de Tunja. 5.1. Dado lo anterior, el A-quo, revisó esta última decisión que censura la accionante, indicó que el máximo tribunal constitucional realizó un análisis de competencia y abordó los presupuestos que configuran un conflicto entre jurisdicciones, resaltó que el asunto tiene que ver con un contrato realidad «…presuntamente encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado». 5.2. Es así que del estudio de la providencia objeto de reproche, estimó que aquella es razonable y se apoyó en la ley y la jurisprudencia, lo que descarta cualquier arbitrariedad, razón por la cual negó la solicitud de amparo.

IV. IMPUGNACIÓN

6. La demandante reiteró las presuntas irregularidades que dice se cometieron en las decisiones censuradas, se mostró en desacuerdo con la decisión que emitió el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

4CUI 11001020500020240042601 Radicado interno 137197 Impugnación de tutela MARÍA VICTORIA ARIAS LÓPEZ Tunja, al declarar que la competencia era propia de la jurisdicción contenciosa administrativa y remitió el proceso a los juzgados administrativos de esa ciudad, ello en atención a la regla expuesta en auto 492-2021, proferido por la Corte Constitucional. 6.1. Criticó la implementación del citado auto, puesto que no correspondió al presupuesto fáctico que allí se trató con los hechos que se debaten en el proceso ordinario laboral de José Alfredo González, además

6.1. Criticó la implementación del citado auto, puesto que no correspondió al presupuesto fáctico que allí se trató con los hechos que se debaten en el proceso ordinario laboral de José Alfredo González, además resalta que en la jurisdicción administrativa las etapas son más largas y las decisiones más demoradas. 6.2. Reiteró que no es cierto lo expresado por el A-quo respecto a la razonabilidad de la decisión y, en consecuencia, solicitó revocar el fallo proferido por la Sala Homóloga Laboral de esta Corporación y, en su lugar, acceder a la pretensión presentada en el libelo tutelar.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados

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MARÍA VICTORIA ARIAS LÓPEZ

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados 5CUI 11001020500020240042601 Radicado interno 137197 Impugnación de tutela MARÍA VICTORIA ARIAS LÓPEZ por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. Es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de

manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 6CUI 11001020500020240042601 Radicado interno 137197 Impugnación de tutela MARÍA VICTORIA ARIAS LÓPEZ sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos

referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

11. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso concreto

13. Al cotejar los requisitos generales con las premisas que abordan la acción tutelar se tiene que: i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, porque hace referencia a los derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y

7CUI 11001020500020240042601 Radicado interno 137197 Impugnación de tutela MARÍA VICTORIA ARIAS LÓPEZ prevalencia del derecho sustancial »; ii) se agotaron todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al interior del proceso ordinario laboral, puesto que el proceso se asignó al Juzgado Doce Administrativo Oral de Circuito de Tunja, por disposición de la Corte Constitucional, lo que finiquitó el trámite del conflicto de competencia; iii) se cumple el requisito de inmediatez, puesto que entre el tiempo que se

Administrativo Oral de Circuito de Tunja, por disposición de la Corte Constitucional, lo que finiquitó el trámite del conflicto de competencia; iii) se cumple el requisito de inmediatez, puesto que entre el tiempo que se presenta la demanda -15 de marzo de 2024y la fecha de notificación de la providencia censurada 2 -18 de septiembre de 2023-, han transcurrido aproximadamente seis (6) meses3; iv) la misma no se trata de una irregularidad procesal; v) la accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) no se trata de sentencias de tutela4. De la razonabilidad

14. En el caso en estudio se tiene que el presunto hecho vulnerador aducido por la accionante, hace referencia a la providencia emitida el 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, que resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia, conflicto que fue resuelto por la Corte Constitucional, en auto del 7 de septiembre de

2023. Por lo tanto, la providencia atacada en esta sede corresponde a la proferida por el Colegiado Constitucional, toda vez que resuelve el proveído que censura la entidad actora. 2 Auto del 7 de septiembre de 2023, Corte Constitucional, dirime conflicto de competencia. 3 Entre el 18 de septiembre de 2023, fecha en que se notificó por Estado la decisión del 7 de septiembre de 2023, proferida por la Corte Constitucional, y aquella en la que se presentó la demanda de tutela el

3 Entre el 18 de septiembre de 2023, fecha en que se notificó por Estado la decisión del 7 de septiembre de 2023, proferida por la Corte Constitucional, y aquella en la que se presentó la demanda de tutela el 15 de marzo de 2024, por tanto, entre estas dos fechas han pasado aproximadamente 6 meses. 4 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 8CUI 11001020500020240042601 Radicado interno 137197 Impugnación de tutela MARÍA VICTORIA ARIAS LÓPEZ En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, observa esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues en la decisión objeto de demanda se realizó un examen ponderado con apego a las normas y la jurisprudencia, desarrolló el análisis del conflicto de jurisdicción planteado.

15. La decisión del 7 de septiembre de 2023, proferida por la Corte Constitucional, que ahora se censura aplicó la regla desarrollada por esa misma Corporación en el Auto 492 de 2021, sobre la base de un estudio detenido y reiterado en las mismas decisiones proferidas por esa Colegiatura, y al respecto dijo: «10. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena estableció que, «de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de

administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado».

11. En la providencia en cita, la Corte Constitucional determinó que este tipo de controversias son propias de los asuntos que se debaten en la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque implican examinar dos aspectos: (i) la legalidad de los contratos de prestación de servicios que, presuntamente, encubrieron una relación laboral y de los actos administrativos que negaron la existencia de dicha situación y (ii) la naturaleza del vínculo entre las partes. Esto, para constatar si aquellas celebraron un verdadero contrato de prestación de servicios o si, realmente, por el contrario, se configuró una relación laboral.»

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16. En la misma decisión la Corte Constitucional explico las precisiones en las cuales se base aquel auto 192 de 2021, para su aplicación, y refirió que: «12. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena precisó que resulta necesario distinguir los casos en que existe certeza sobre el vínculo laboral de aquellos en los que hay incertidumbre al respecto. Lo anterior por cuanto, en el primer supuesto, el asunto se contrae a verificar si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público. Por ello,

aquellos en los que hay incertidumbre al respecto. Lo anterior por cuanto, en el primer supuesto, el asunto se contrae a verificar si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público. Por ello, «resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico)».

13. A su vez, en el segundo supuesto, es decir, en los casos en que el objeto de la controversia es, justamente, el reconocimiento del vínculo laboral, la Corte advirtió que esta regla no puede ser aplicada. En ese evento, la autoridad judicial debe evaluar la actuación de la administración con el fin de valorar si la relación entre las partes se puede catalogar o no como de naturaleza laboral. En esa medida, es claro que «este tipo de asuntos solo pueden ser decididos por el juez contencioso administrativo, que es el facultado para evaluar las actuaciones de la Administración»

17. De la demanda de tutela surge claro que la intención de la accionante se dirigió, en últimas, a que, por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se dejen sin efectos la decisión proferida el 7 de septiembre de 2023, a través del cual la Colegiatura accionada, asignó la competencia en el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, pues ocurrido ello el expediente volvería a conocimiento del

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Tunja, pues ocurrido ello el expediente volvería a conocimiento del 10CUI 11001020500020240042601 Radicado interno 137197 Impugnación de tutela MARÍA VICTORIA ARIAS LÓPEZ Juzgado Tercero Laboral del Circuito que es lo que en últimas ha pretendido

18. En este punto, resulta pertinente reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.

19. Vistas así las cosas, es evidente que la actora, en esencia, pretendió a través de este trámite censurar la actuación desplegada por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, por lo cual se niega el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó al proceso de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

20. Desde esa perspectiva, no advierte la Sala estructurado defecto

instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

20. Desde esa perspectiva, no advierte la Sala estructurado defecto alguno en la decisión reprochada, pues como se vio, la Corte Constitucional, resolvió con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso.

21. Por consiguiente, en lo que tiene que ver con la decisión censurada, aquella resulta razonable y ajustada a los medios de convicción recaudados dentro del trámite. Situación que, además, impide la

11CUI 11001020500020240042601 Radicado interno 137197 Impugnación de tutela MARÍA VICTORIA ARIAS LÓPEZ intervención del juez de tutela y descarta que los derechos fundamentales de la demandante fuesen lesionados por la Corporación accionada.

22. Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

12CUI 11001020500020240042601 Radicado interno 137197 Impugnación de tutela

MARÍA VICTORIA ARIAS LÓPEZ

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

13

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