CSJ - STP6229-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6229-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6229-2022 Radicación n° 123774 Acta No 103 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Alfredo Calcas Meneses, en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al presente trámite fue vinculado el Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el accionante.CUI 11001020400020220089000 Tutela Primera Instancia N.I. 123774 Alfredo Caldas Meneses LA DEMANDA Señala el accionante que, desde el 14 de febrero del año en curso, radicó petición ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, donde solicita información acerca del estado en el que se encuentra el proceso de reparación del cual él hace parte por haber sido víctima de reclutamiento forzado, cuando era menor de edad. Así mismo, aduce que en el mismo memorial pidió se le indicara si ya se había convocado a la audiencia de reparación de víctimas dentro del caso que a él le concierne, pero que pasados más de 70 días desde que fuera entregado su requerimiento, la autoridad accionada no se ha pronunciado sobre el particular, suceso que estima afecta su derecho fundamental de petición. Por lo anterior, solicita se ampare su prerrogativa fundamental y, como consecuencia de ello, se ordene a la
pronunciado sobre el particular, suceso que estima afecta su derecho fundamental de petición. Por lo anterior, solicita se ampare su prerrogativa fundamental y, como consecuencia de ello, se ordene a la demandada en tutela que proceda a responder la solicitud en mención.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de una de sus integrantes, informó que, mediante auto del 6 de mayo del año en curso, procedió a dar respuesta a la petición que fuera presentada por el actor en el marco del proceso distinguido con el radicado
2CUI 11001020400020220089000 Tutela Primera Instancia N.I. 123774 Alfredo Caldas Meneses 2017-0031, mismo que fuera remitido al “EPAMS” Girón, lugar de reclusión del peticionario, para que allí se procediera con la notificación personal del mismo.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el ataque constitucional involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio
derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto la Sala encuentra que, el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si los derechos fundamentales del actor fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, o la carcelaria vinculada, por no haberse resuelto, de manera oportuna, la solicitud de
3CUI 11001020400020220089000 Tutela Primera Instancia N.I. 123774 Alfredo Caldas Meneses información que fuera presentada por Alfredo Caldas, al interior del radicado 2017-0031, desde el 14 de febrero del año en curso.
4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.
Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está
Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial. 4CUI 11001020400020220089000 Tutela Primera Instancia N.I. 123774 Alfredo Caldas Meneses Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que la parte actora cuestiona el hecho de que una autoridad judicial no se ha pronunciado frente a una solicitud de información radicada el 14 de febrero del año en curso, en el marco de un proceso donde él es víctima, entonces no cabe duda acerca de que, en este evento, el derecho fundamental posiblemente conculcado es el del debido proceso, en su vertiente de postulación.
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado y su configuración.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.” (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. 5CUI 11001020400020220089000 Tutela Primera Instancia N.I. 123774 Alfredo Caldas Meneses Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las
significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional, pero en todo caso, antes de la emisión del fallo de primer grado y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada, en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, explicó: “[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de
6CUI 11001020400020220089000 Tutela Primera Instancia N.I. 123774 Alfredo Caldas Meneses evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” . En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.”
6. Del caso concreto y la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la tardanza en la que incurrió el Tribunal accionado para dar respuesta a la petición presentada por el actor,
tutela.”
6. Del caso concreto y la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la tardanza en la que incurrió el Tribunal accionado para dar respuesta a la petición presentada por el actor, el 14 de febrero del año en curso. 6.1. De acuerdo con la demanda de tutela, desde el 14 de febrero del año en curso, Alfredo Caldas Meneses presentó petición a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, donde requería: i) información acerca del estado en el que se encuentra el proceso de reparación del cual él hace parte por haber sido víctima de reclutamiento
7CUI 11001020400020220089000 Tutela Primera Instancia N.I. 123774 Alfredo Caldas Meneses forzado, cuando era menor de edad, trámite que se adelanta en contra de los postulados José Anselmo Martínez Bernal, Arnubio Triana Mahecha y Gerardo Zuluaga Clavijo1 y; ii) se le indicara si ya se había convocado a la audiencia de reparación de víctimas dentro de ese caso. Con ocasión del presente trámite constitucional, el cual fue instaurado el 3 de mayo del año en curso y la demanda admitida el día 4 de ese mismo mes y año, la Sala de Justicia y Paz accionada, mediante auto del 6 de mayo siguiente, dio respuesta a la solicitud cuya resolución se reclama por conducto de esta acción constitucional, en los siguientes términos: Frente al primer cuestionamiento, la autoridad accionada le presentó al peticionario una síntesis de la
conducto de esta acción constitucional, en los siguientes términos: Frente al primer cuestionamiento, la autoridad accionada le presentó al peticionario una síntesis de la actuación procesal surtida en el marco del proceso de reparación integral del que él hace parte y, adicionalmente, le indicó que, para mayores detalles, podía seguir los avances del proceso en la página de consulta de proceso de la Rama Judicial. De otra parte, en lo que se refiere al segundo cuestionamiento, la autoridad requerida señaló que, “Mediante auto del 6 de mayo de 2021, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá por medio de este despacho como ponente, dispuso el desarrollo del incidente de reparación integral del 1º al 28 de febrero de 2022 (en días hábiles) y su comunicación a sujetos procesales y partes legitimadas por medio de la Secretaría de la Sala encargada de 1 Proceso distinguido con el radicado 2017-00031. 8CUI 11001020400020220089000 Tutela Primera Instancia N.I. 123774 Alfredo Caldas Meneses estos trámites. Adicionalmente, la inserción de lo dispuesto en el auto en mención mediante registro en el Sistema de Información Siglo XXI de la Rama Judicial. ” y añadió que, “ De acuerdo con el cronograma de audiencias que se estableció mediante el auto del 6 de mayo de 2021, se dio inicio al trámite del incidente de reparación integral dentro de la actuación de la referencia, sin que hubiese concluido en dicho mes, aunque lográndose significativos avances.”2
audiencias que se estableció mediante el auto del 6 de mayo de 2021, se dio inicio al trámite del incidente de reparación integral dentro de la actuación de la referencia, sin que hubiese concluido en dicho mes, aunque lográndose significativos avances.”2 El mismo 6 de mayo de 2022, la Secretaría de la Sala demandada en tutela, procedió a remitir correo electrónico con destino a la “EPAMS” Girón3, lugar donde se encuentra privado de la libertad el accionante y peticionario, con el fin de que dicho centro penitenciario procediera a agotar los respectivos trámites de notificación, sin que al interior del expediente conste que ello haya acaecido ya. 6.2. Pues bien, de acuerdo con la anterior información, para la Sala resulta claro que, la respuesta requerida por el actor frente a su petición del 14 de febrero del año en curso, ya fue proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, como viene de verse, mediante auto del 6 de mayo del año en curso, resolvió de fondo los requerimientos hechos por Alfredo Caldas Meneses. Dicha situación obliga a concluir que, en el caso sub examine, se ha consolidado la existencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, pero únicamente frente a la actuación de la autoridad judicial 2 Ver archivo PDF “2017-0031 Rta. Solic. Post. Alfredo Caldas Meneses” 3 Libertades.epamsgiron@inpec.gov.co ver archivo PDF “Correo Defensoría”.
9CUI 11001020400020220089000 Tutela Primera Instancia N.I. 123774 Alfredo Caldas Meneses demandada en tutela, pues fue con ocasión del presente trámite constitucional, pero antes de proferirse decisión de primer grado, que esa célula judicial procedió a resolver la solicitud que le fuera presentada el 14 de febrero del año en curso, luego las pretensiones de la demanda de tutela, frente al punto de resolver dicho requerimiento, ya se encuentran satisfechas. Adicionalmente, es de resaltar que se tiene establecido que, una vez se produjo la respuesta reclamada, la Secretaría de dicho Cuerpo Colegiado procedió a agotar los trámites pertinentes para lograr, por conducto de el “EPAMS” Girón, la notificación de la misma, hecho que terminaría por garantizar la observancia del derecho fundamental del actor, sin embargo, no obra prueba de que ello hubiera ocurrido, lo que lleva a considerar que, el referido establecimiento carcelario, ha puesto en riesgo las garantías constitucionales de Alfredo Caldas Meneses.
7. En efecto, pese a que el referido Establecimiento penitenciario fue vinculado a la presente acción constitucional, el mismo guardó silencio, tanto en lo referente a las aseveraciones efectuadas en el marco de la demanda constitucional, como con las actuaciones que guardan relación con los hechos allí descritos.
En virtud de ello, esta Sala de tutelas ignora si, el “EPAMS” Girón, ya cumplió con su deber de apoyar a la Sala de justicia y Paz de Bogotá, procediendo a notificar de
En virtud de ello, esta Sala de tutelas ignora si, el “EPAMS” Girón, ya cumplió con su deber de apoyar a la Sala de justicia y Paz de Bogotá, procediendo a notificar de 10CUI 11001020400020220089000 Tutela Primera Instancia N.I. 123774 Alfredo Caldas Meneses manera personal, a Alfredo Caldas Meneses, el contenido del auto del 6 de mayo de 2022, en virtud del cual se atiendo su requerimiento del 14 de febrero de la misma anualidad. Dicha situación obliga a concluir que, en el caso sub judice, no se ha garantizado el principio de publicidad que rige la actuación jurisdiccional, pues, aunque la autoridad competente ya resolvió de fondo la petición hecha por el acá accionante, en el marco del proceso 2017-00031, la encargada de la custodia del peticionario no ha demostrado que ya cumplió con la orden que le fuera impartida por aquella, de proceder a notificarle al interesado, el contenido de la providencia en mención. En ese sentido y, dado que la garantía del derecho de postulación no se ve satisfecha únicamente con la emisión de una respuesta por parte de la autoridad competente, a las peticiones que presenten ante ella las partes o intervinientes dentro del trámite del que se demanda una actuación, sino que además es necesario notificar el contenido de esas respuestas a la parte interesada, la Sala procederá a amparar los derechos de Alfredo Caldas Meneses, con el objetivo de que el centro penitenciario donde él se encuentra privado de la libertad, proceda a notificarle el auto que contiene la
respuestas a la parte interesada, la Sala procederá a amparar los derechos de Alfredo Caldas Meneses, con el objetivo de que el centro penitenciario donde él se encuentra privado de la libertad, proceda a notificarle el auto que contiene la respuesta reclamada por vía constitucional. Bajo ese entendido, la Sala procederá a ordenarle al “EPAMS” Girón que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 24 horas contadas a partir de la notificación del presente 11CUI 11001020400020220089000 Tutela Primera Instancia N.I. 123774 Alfredo Caldas Meneses proveído, proceda a notificarle al actor el contenido del auto del 6 de mayo de 2022, proferido al interior del radicado 2017-00031. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la respuesta que era reclamada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación, de Alfredo Caldas Meneses, frente a la omisión del “EPAMS” Girón, por no haber notificado el proveído del 6 de mayo de 2022, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá al interior del radicado 2017-00031. Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al “EPAMS” Girón que, si aún no lo ha hecho, en el término
por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá al interior del radicado 2017-00031. Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al “EPAMS” Girón que, si aún no lo ha hecho, en el término de 24 horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a notificarle a Alfredo Caldas Meneses, el contenido del auto proferido el del 6 de mayo de 2022, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá al interior del radicado 2017-00031. 12CUI 11001020400020220089000 Tutela Primera Instancia N.I. 123774 Alfredo Caldas Meneses Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 13CUI 11001020400020220089000 Tutela Primera Instancia N.I. 123774 Alfredo Caldas Meneses Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14