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CSJ - STP6229-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6229-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP6229-2024 Radicación n°. 137299 Acta nº 118 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, contra el fallo proferido el 3 de abril de 2024, por medio del cual la Sala homóloga Laboral, declaró improcedente la tutela de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander).CUI 11001020500020230187101

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E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ

2. A esta actuación fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta y las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 54001 31 05 003 2016 00468 00.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la demanda y los anexos allegados al expediente, se constata

que: 3.1. La E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, promovió proceso ejecutivo, contra la Nación – Ministerio de la Protección Social Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), Consorcio Fidufosyga y Consorcio Sayp, a fin de realizar el cobro de las facturas por servicios

promovió proceso ejecutivo, contra la Nación – Ministerio de la Protección Social Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), Consorcio Fidufosyga y Consorcio Sayp, a fin de realizar el cobro de las facturas por servicios médicos prestados y los intereses de plazo y mora. 3.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que el 19 de abril de 2013 libró mandamiento de pago por la suma de $6.328.090.738, y dictó sentencia del 7 de mayo de 2014, a través de la cual declaró no probadas las excepciones de mérito aducidas por la demandada, y dispuso continuar con la ejecución. 3.3. Conforme al acuerdo PSAR14-138 del 6 de mayo de 2014, las diligencias se remitieron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de aquella ciudad, donde la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitó nulidad, dado que no se le habían notificado el trámite; por tanto, con auto del 22 de mayo de 2015, se declaró la nulidad parcial a partir del auto del 28 de febrero de 2014, notificó a la Agencia del mandamiento de pago. 2CUI 11001020500020230187101 Radicado interno 137299 Impugnación de tutela E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ 3.4. Posteriormente las diligencias fueron asignadas al Juzgado Quinto Civil del Circuito Escritural Permanente de Cúcuta, ante quien la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentó recurso de

3.4. Posteriormente las diligencias fueron asignadas al Juzgado Quinto Civil del Circuito Escritural Permanente de Cúcuta, ante quien la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que libró mandamiento de pago y propuso la excepción de «carencia de mérito de las facturas presentadas, falta de jurisdicción y falta de competencia» , en consecuencia, se declaró la falta de competencia y se ordenó el envío del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cúcuta, y correspondió el conocimiento al tercero de esa especialidad. 3.5. El 10 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, repuso el proveído y denegó el mandamiento de pago por ausencia de requisitos en el título ejecutivo, decisión que se confirmó en providencia del 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. En consecuencia, el apoderado del E.S.E. HOSPITAL ERAZMO MEOZ, interpuso recurso extraordinario de casación, que le fue negado con auto del 8 de marzo de la misma anualidad. 3.6. Contra esta decisión la actora presentó reposición y en subsidio el de queja, el recurso horizontal fue negado con proveído del 15 de febrero de 2022, y remitió las diligencias a la Sala de Casación Laboral que resolvió el de queja el 24 de mayo de 2023, notificado el 26 de junio del

de 2022, y remitió las diligencias a la Sala de Casación Laboral que resolvió el de queja el 24 de mayo de 2023, notificado el 26 de junio del mismo año, Corporación que consideró bien negado el extraordinario de casación.

4. La entidad accionante solicitó que, a través de esta vía, se deje sin efectos el auto emitido el 10 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que resolvió la reposición propuesta por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y denegó el

3CUI 11001020500020230187101 Radicado interno 137299 Impugnación de tutela E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ mandamiento de pago, decisión que fue confirmada el 29 de enero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, precisó que «la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de enero de 2021, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado.». 5.1. Así las cosas, la Sala realiza el estudio de los presupuestos generales que permiten la procedencia de la acción constitucional y encontró que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, porque el término entre el hecho lesivo de sus derechos fundamentales, esto es, el auto 29 de enero de 2021, notificado por estado el 1 de febrero siguiente,

encontró que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, porque el término entre el hecho lesivo de sus derechos fundamentales, esto es, el auto 29 de enero de 2021, notificado por estado el 1 de febrero siguiente, que confirmó la determinación del juez de primer grado, hasta la presentación de la demanda de tutela el 27 de noviembre de 2023, supera ampliamente el plazo razonable de seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia, sin que se acredite alguna de las causales eximente de esta exigencia. 5.2. Ahora bien, dentro del análisis realizado por el A-quo, resaltó que dicho mecanismo puede ser flexibilizado, siempre y cuando se tengan razones que justifiquen esa inactividad, sin embargo, en esta oportunidad no se cuenta con elementos de juicio que demuestren que la pasividad fue producto de una situación insuperable, razón por la cual declaró la improcedencia del amparo.

IV. IMPUGNACIÓN

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6. La entidad accionante, refirió que están reunidos los requisitos generales, puesto que se agotaron todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios, se cumplió con el requisito de la inmediatez, puesto que el libelo de demanda se presentó dentro de los 6 meses siguientes a la fecha que resolvió el recurso de queja y advirtió que no se pretendió activar la acción de tutela como medio adicional para ampliar la discusión. 6.1. Resaltó que el trámite constitucional se presentó luego de la

que resolvió el recurso de queja y advirtió que no se pretendió activar la acción de tutela como medio adicional para ampliar la discusión. 6.1. Resaltó que el trámite constitucional se presentó luego de la decisión que resolvió el recurso de queja, pues hasta tanto, se entendía que se habían agotado todos los recursos. 6.2. Por lo anterior, consideró la actora que, el plazo razonable para interponer la acción de tutela, debe contabilizarse desde «… que se notificó la decisión que resolvió el recurso extraordinario de queja, esto es, el 26 de junio de 2023, …», por ello insiste que se acudió al juez constitucional dentro de los seis meses que se deben observa conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 6.3. En consecuencia, solicita se declare la procedencia de la acción de tutela y se analice de fondo los argumentos expuestos en la demanda.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia

adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 5CUI 11001020500020230187101 Radicado interno 137299 Impugnación de tutela

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8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. Es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 6CUI 11001020500020230187101 Radicado interno 137299 Impugnación de tutela E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC

fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

11. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso concreto 7CUI 11001020500020230187101 Radicado interno 137299 Impugnación de tutela

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13. Al cotejar los requisitos generales con las premisas que abordan la acción tutelar se tiene que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, porque hace referencia al derecho fundamental al «debido proceso» ,»; ii) se agotaron todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial que tuvo el actor al

evidente relevancia constitucional, porque hace referencia al derecho fundamental al «debido proceso» ,»; ii) se agotaron todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial que tuvo el actor al interior del proceso ejecutivo; iii) no se cumple el requisito de la inmediatez, puesto que el entre el evento que causa la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, la providencia del 29 de enero de 2021, y la presentación de la demanda el 27 de noviembre de 2023, han transcurrido más de seis (6) meses2; iv) La misma no se trata de una irregularidad procesal; v) el accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) no se trata de sentencias de tutela3. De la Inmediatez

14. En el caso en estudio se tiene que el presunto hecho vulnerador aducido por la entidad accionante, hace referencia a la providencia emitida el 10 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, que resolvió la reposición contra el auto del 19 de abril de 2013 que revocó y denegó el mandamiento de pago, y procedió a levantar las medidas cautelares decretadas, proveído que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en auto del 29 de enero de 2021. Por lo tanto, la providencia atacada en esta sede corresponde a la proferida por el Colegiado vinculado, toda vez que resuelve el proveído que censura la entidad actora.

auto del 29 de enero de 2021. Por lo tanto, la providencia atacada en esta sede corresponde a la proferida por el Colegiado vinculado, toda vez que resuelve el proveído que censura la entidad actora. 2 Entre el 29 de enero de 2021, fecha del auto que revoca el mandamiento de pago, decisión que se notificó el 1 de febrero siguiente, y aquella en la que se presentó la demanda de tutela el 27 de noviembre de 2023, por tanto, entre estas dos fechas han pasado mas de dos (2) años. 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 8CUI 11001020500020230187101 Radicado interno 137299 Impugnación de tutela

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15. Nótese que el paso del tiempo activa el quebrantamiento del principio de inmediatez, que hace referencia la jurisprudencia de la Sala 4, en armonía con la Corte Constitucional, al indicar un tiempo límite máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración del derecho, ello es así, en atención a la urgencia que imprime que dicha situación no devenga en un daño mayor.

16. Es así que, del escrito de tutela y de las argumentaciones realizadas por el actor se desprende que entre el hecho vulnerador, el proveído del 29 de enero de 2021, que confirma el auto contrario a los intereses del demandante y la interposición del mecanismo de protección constitucional el 27 de noviembre de 2023, han pasado más de dos (2)

proveído del 29 de enero de 2021, que confirma el auto contrario a los intereses del demandante y la interposición del mecanismo de protección constitucional el 27 de noviembre de 2023, han pasado más de dos (2) años, por ende, no se observa la necesidad o urgencia en la protección que se reclama.

17. Luego la acción de tutela resulta improcedente frente al aspecto planteado, por no cumplir el presupuesto de inmediatez; además, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

18. Ahora bien, si se realizara el estudio de la decisión que ahora se censura, no advierte la Sala estructurado defecto alguno, pues como se vio, la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, resolvió con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso. Así lo concluyó en auto del 29 de enero de 2021. 4 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.

9CUI 11001020500020230187101 Radicado interno 137299 Impugnación de tutela E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ « En ese orden de ideas, y dada la naturaleza de TITULO COMPLEJO de las facturas allegadas objeto de recaudo, funge palmario que si bien el inciso 3° del numeral 3° del artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, perentoriamente establece que los requisitos adicionales que se establezcan no afecte; la calidad de título valor de las facturas, la

el inciso 3° del numeral 3° del artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, perentoriamente establece que los requisitos adicionales que se establezcan no afecte; la calidad de título valor de las facturas, la Jurisdicción Ordinaria Laboral no se limita· a verificar las condiciones formales de un título valor sino si la obligación emanada del deudor es clara, expresa y exigible según las normativas que reglamentan a los sujetos que se obligan, de tal suerte que, si la E.S.E. demandante como prestadora de servicios de la salud pretende reclamar ejecutivamente el pago de obligaciones a cargo de atenciones en salud ejecutados por disposición legal en favor otra entidad, debe acompañar las facturas de venta con los documentos que conforman la unidad jurídica normativamente establecida para el cumplimiento de dichas obligaciones; esto es, constituir el título ejecutivo complejo derivado de las reglamentaciones propias del sistema de seguridad social integral, que comprenden normas especiales como la Resolución No. 3047 de 2008, modificada por la Resolución 4331 de 2012 la Nº 3374 de 2000 y la No.0832 de 2013 (por ser facturas anteriores a la vigencia de la resolución 4652 del 21 de octubre de 2014) así como el agotamiento del trámite de los artículos 13 de la Ley 1122 de 2007, 23 del Decreto 4747 de 2007 y 56 de la Ley 1438 de 2011.»

19. Advirtió los requisitos establecidos para las facturas que deben estar acordes con las normas de comercio y tributarias, al indicar que:

de 2007 y 56 de la Ley 1438 de 2011.»

19. Advirtió los requisitos establecidos para las facturas que deben estar acordes con las normas de comercio y tributarias, al indicar que: «De esta manera, es evidente para esta Sala que las facturas aportadas al plenario no constituyen el t ítulo complejo ante la ausencia en dicha documental de la respectiva firma y/o huella digital del usuario a cuyo se prestaron los servicios médicos reclamados, para de esta manera acreditar uno de los soportes que deben contener dichos títulos valores señalados por la Resolución No 3047 de 2008, como son los pertinentes

10CUI 11001020500020230187101 Radicado interno 137299 Impugnación de tutela E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ comprobantes de recibo del usuario, pues como se ha indicado a lo largo del presente proveído, el juez laboral está en la obligación de revisar todos los requisitos legalmente consagrados para el cobro de prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, por lo que no resulta suficiente la aceptación tácita del Código de Comercio, pues la importancia de la garantía de los dineros públicos que conforman el sistema de seguridad social implican una exigencia derivada de las normas especiales de esta especialidad y es la total verificación de estas las que determinan si la obligación es clara, expresa y exigible desde la aplicación del artículo 100 del C.P.T.Y.S.S. Esta postura ha sido analizada en sede de tutela por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; indicando la providencia STL

desde la aplicación del artículo 100 del C.P.T.Y.S.S. Esta postura ha sido analizada en sede de tutela por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; indicando la providencia STL 14963 de 2016 que los requisitos para el cobro de facturas por prestación de servicios de salud se rigen por normativas especiales, las que a su vez establecen la forma en que los pagos respectivos deben efectuarse, estableciendo términos para la generación de glosas, devoluciones y respuestas. (. . .) Así las cosas, en el presente asunto nos encontramos frente la existencia de un título ejecutivo complejo y no ante un título valor que deba cumplir con las exigencias del código de comercio para las facturas de cambio tal y como lo consideró el Juez de primer grado, pues, se itera, existe una normatividad especial y con fundamento en ella es como debe estudiarse los requisitos del título ejecutivo."»

20. Por consiguiente, en lo que tiene que ver con la decisión censurada, aquella resulta razonable y ajustada a los medios de convicción recaudados dentro del trámite.

Lo anterior, por cuanto se realizó el análisis de las facturas presentada para el cobro y se determinó que dichos documentos no 11CUI 11001020500020230187101 Radicado interno 137299 Impugnación de tutela E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ cumplían con los elementos requeridos para su validez y por ello se

11CUI 11001020500020230187101 Radicado interno 137299 Impugnación de tutela E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ cumplían con los elementos requeridos para su validez y por ello se confirmó la decisión que negó el mandamiento de pago. Situación que, además, impide la intervención del juez de tutela y descarta que los derechos fundamentales de la demandante fuesen lesionados por la Corporación accionada.

21. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia impugnada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

12CUI 11001020500020230187101 Radicado interno 137299 Impugnación de tutela

E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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