CSJ - STP623-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP623-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP623-2022 Radicación n.° 121173 (Aprobación Acta No.11) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NELLY ÁLVAREZ QUEZADA, contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja - Huila y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con ocasión al recurso de apelación presentado dentro del proceso penal con radicación 410166000587201500186 (en adelante proceso penal 2015-00186). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, Yennifer Tatiana Cortés Olarte y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2015-00186.CUI 11001020400020210259700 Rad. 121173 Nelly Álvarez Quezada Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la accionante que, el 19 de agosto de 2021, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja emitió sentencia condenatoria en su contra, al hallarla penalmente responsable del delito de hurto calificado. Manifestó que, contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; sin embargo, a la fecha este no ha sido resuelto. Por estos motivos, acude a la presente acción
interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; sin embargo, a la fecha este no ha sido resuelto. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal accionado, al no haber sido resuelto el recurso de apelación presentado dentro del proceso penal 2015-00186; por consiguiente, solicita que, se ordene al Tribunal la resolución inmediata del mencionado recurso. Aunado a lo anterior, solicita que “se ordene al funcionario de segunda instancia en donde cursa la apelación interpuesta y cuyo despacho desconozco, que deberá pronunciarse en el termino de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, para que tome la decisión de segunda instancia, ateniéndose a lo que en derecho corresponda y con la plena observancia de todas las anotaciones y sugerencias que le haga el Juzgado de tutela por todos los vicios y 2CUI 11001020400020210259700 Rad. 121173 Nelly Álvarez Quezada Acción de tutela falencias procedimentales y carencias de criterio objetivo que se hayan visualizado dentro del proceso, en donde se dicto sentencia.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva manifestó que, el proceso penal 2015-00186, fue asignado por reparto a su Despacho el 8 de octubre de 2021.
1.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva manifestó que, el proceso penal 2015-00186, fue asignado por reparto a su Despacho el 8 de octubre de 2021.
Aseveró lo siguiente: “Ha de indicarse que la apelación no ha sido resuelta hasta el momento, pues debe someterse al turno correspondiente de los procesos penales, habiéndole correspondido el turno de la fecha.
Debiéndose, además tener en cuenta que se da prioridad a asuntos constitucionales –acciones de tutela y hábeas corpus-, peticiones de libertad, causas pendientes de prescripción de la acción penal, revisión de proyectos de los demás integrantes de la Sala Penal los cuales suelen venir con mensaje de urgencia, entre otros asuntos de decisión urgente por tener personas privadas de la libertad. Se observa que la inconformidad que motiva a la actora a la interposición de la presente acción de tutela, se concreta en argumentos referidos a su inocencia, los cuales serán objeto de análisis al desatar la apelación instaurada contra el fallo de primera instancia, como quiera que a ello apunta el recurso sustentado por su defensor, y no pueden ser atendidos por vía de tutela, en atención al principio de subsidiariedad que la orienta. Aunado a esto, no debe olvidarse que la presunción de su inocencia es una regla que se mantiene hasta tanto no se halle en firme la declaratoria de responsabilidad penal en su contra.” Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia
inocencia es una regla que se mantiene hasta tanto no se halle en firme la declaratoria de responsabilidad penal en su contra.” Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia del amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ni existir vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3CUI 11001020400020210259700 Rad. 121173 Nelly Álvarez Quezada Acción de tutela 2.- El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja hizo un recuento de las actuaciones surtidas por ese Despacho, dentro del proceso penal de referencia. 3.- La Fiscal 16 ocal de Aipe y Villavieja expresó que, la accionante “pretende en esta etapa procesal presentar pruebas para su análisis, las cuales debieron ser presentadas en su oportunidad, esto es en la audiencia concentrada, donde la defensa debió descubrir tales elementos y posteriormente solicitarlos para haber sido incorporados en Juicio Oral, sin embargo, no lo hizo.” Agregó que, “será el Tribunal Superior de Neiva, quien decida si revoca o confirma la sentencia apelada, y en caso de confirmación del fallo, la señora NELLY ALVAREZ, podrá acudir a los recursos correspondientes.” 4.- La Personera Municipal de Villavieja solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1
legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por NELLY ÁLVAREZ QUEZADA, contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja - Huila y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 4CUI 11001020400020210259700 Rad. 121173 Nelly Álvarez Quezada Acción de tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020210259700 Rad. 121173 Nelly Álvarez Quezada Acción de tutela determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem.
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020210259700 Rad. 121173 Nelly Álvarez Quezada Acción de tutela inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001.
fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020400020210259700 Rad. 121173 Nelly Álvarez Quezada Acción de tutela Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la
debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse 8CUI 11001020400020210259700 Rad. 121173 Nelly Álvarez Quezada Acción de tutela vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de la señora NELLY ÁLVAREZ QUEZADA por parte d el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en
eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC
T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la 9CUI 11001020400020210259700 Rad. 121173 Nelly Álvarez Quezada Acción de tutela regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a
incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC
T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención de las autoridades judiciales accionadas, se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 19 de agosto de 2021 dentro del proceso penal 10CUI 11001020400020210259700 Rad. 121173 Nelly Álvarez Quezada Acción de tutela 2015-00186 no ha sido injustificada; y, por el contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del Tribunal accionado, el cual fue recibido el 8 de octubre de 2021, y con antelación al mismo, se encuentran
origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del Tribunal accionado, el cual fue recibido el 8 de octubre de 2021, y con antelación al mismo, se encuentran otros procesos pendientes de decisión, que, igualmente, corresponden a personas privadas de la libertad. Por lo anterior, conceder el amparo invocado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Ahora bien, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para 11CUI 11001020400020210259700 Rad. 121173 Nelly Álvarez Quezada Acción de tutela resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo
precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para 11CUI 11001020400020210259700 Rad. 121173 Nelly Álvarez Quezada Acción de tutela resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, la afectada tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. En el presente caso, la parte actora se encuentra a la espera que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto. Siendo así, la señora ÁLVAREZ QUEZADA no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». No puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de
No puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 12CUI 11001020400020210259700 Rad. 121173 Nelly Álvarez Quezada Acción de tutela el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». (CC T-1343/01) De otra parte, la actora no se encuentra amparada por
pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». (CC T-1343/01) De otra parte, la actora no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por NELLY ÁLVAREZ QUEZADA , contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja - Huila y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por las razones expuestas. 13CUI 11001020400020210259700 Rad. 121173 Nelly Álvarez Quezada Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14