CSJ - STP6230-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6230-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6230-2022 Radicación n° 123705 Acta 103. Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por José Libardo Betancur Ruiz, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí y el Fiscal 234 Seccional de Itagüí , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «equidad» e igualdad. Al trámite fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro de la causa cuestionada, radicada con el n° CUI 05360-60-99-057-2015-00161 00/01, adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.Tutela de 1ª instancia n.˚ 123705 CUI 11001020400020220086400 José Libardo Betancur Ruiz HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que el 20 de mayo de 2021 fue condenado José Libardo Betancur Ruiz a 194 meses de prisión por el Juzgado 2 Penal del Circuito con función de conocimiento de Itagüí. Ello, tras hallarlo responsable -a título de autordel delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y Actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo.
responsable -a título de autordel delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y Actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo. Tal decisión fue apelada por la defensa. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó en cuanto a la responsabilidad penal del implicado respecto de la comisión de la conducta punible de Actos sexuales con menor de catorce años , pero revocó en relación con el otro cargo, así como lo referente al «concurso de actos sexuales que no había sido atribuido jurídicamente al sentenciado». Así, modificó el monto de la condena en 144 meses de prisión, en sentencia de 2 de febrero de 2022. El memorialista protesta por las referidas providencias, las cuales, en su parecer, son constitutivas de «vías de hecho», comoquiera que incurrieron en un defecto fáctico, pues las acusa de valorar inadecuadamente las pruebas practicadas en el juicio oral, en tanto que, en su parecer, las respuestas dadas por la madre de la víctima y la menor son «amañadas», al punto que la niña «nunca fue abusada». 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 123705 CUI 11001020400020220086400 José Libardo Betancur Ruiz Corolario de lo anterior, José Libardo Betancur Ruiz pide el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto las providencias objetadas y se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento de fondo, donde sea declarado inocente.
INFORMES
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , a
invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto las providencias objetadas y se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento de fondo, donde sea declarado inocente. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , a través del despacho del Magistrado encargado de la ponencia de la decisión cuestionada,1 aportó copia de la misma, se ciñó a lo expuesto en ella, relató lo ocurrido y solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo invocado, en tanto pretende reabrir un debate, a modo de tercera instancia, porque el implicado, pese a manifestar su intención de promover la casación, no la sustentó. Pues, el defensor de oficio que tuvo a su cargo el asunto conceptuó de manera negativa la fundamentación de la demanda de casación. La titular del Juzgado 2 Penal del Circuito con función de conocimiento de Itagüí se pronunció en similar tono, por cuanto no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. Además, indicó que la sentencia condenatoria dictada en primera instancia y confirmada por el superior jerárquico es razonable desde los puntos de vista normativo y probatorio. También expuso que el asunto se encuentra en fase de ejecución de penas, ante el Juzgado 5 de esa especialidad de Medellín.
1 Doctor Jesús Eduardo Navia Lame. 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 123705 CUI 11001020400020220086400 José Libardo Betancur Ruiz El Fiscal 234 Seccional CAIVAS Sur 1 de Itagüí pidió la desestimación de la demanda, al pretender que sea resuelto «algo que ya fue despachado de manera clara en las instancias», máxime cuando el interesado no sustentó la casación. El INPEC narró que el implicado está recluido en la Cárcel La Paz y que carece de legitimación en la causa por pasiva para referirse a las pretensiones del actor. Las demás autoridades vinculadas a este asunto, pese a la oportuna vinculación, guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver se centra en determinar si las autoridades judiciales accionadas lesionaron las prerrogativas fundamentales al debido proceso, «equidad» e igualdad de José Libardo Betancur Ruiz, en atención a que, presuntamente, valoraron inadecuadamente las pruebas practicadas al interior de la causa donde resultó condenado por la comisión del delito de Actos sexuales con menor de catorce años. 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 123705 CUI 11001020400020220086400
practicadas al interior de la causa donde resultó condenado por la comisión del delito de Actos sexuales con menor de catorce años. 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 123705 CUI 11001020400020220086400 José Libardo Betancur Ruiz Con ocasión del presupuesto de la subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- . Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567). Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480 de 2011). En ese orden de ideas, es inviable conceder el amparo solicitado por José Libardo Betancur Ruiz , puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear adecuadamente el mecanismo de la casación, en aras de salvaguardar sus intereses, contra la decisión de segundo grado refutada, así sea mediante el servicio de
tutela: emplear adecuadamente el mecanismo de la casación, en aras de salvaguardar sus intereses, contra la decisión de segundo grado refutada, así sea mediante el servicio de asesoría y representación jurídica de otro abogado de confianza, si era del caso. En efecto, sin justificación válida, el accionante, pese a interponerlo, dejó de sustentarlo, con el objeto de cuestionar la referida determinación y obtener, por esa vía, el estudio de 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 123705 CUI 11001020400020220086400 José Libardo Betancur Ruiz fondo de su asunto. P or intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019, 2 may. 2019, radicado 104144). Así las cosas, el implicado no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la sustentación del señalado instrumento de defensa, pues, la providencia cuestionada, según los informes rendidos, ha cobrado firmeza y se halla en fase de ejecución. La eventual falta de dinero no es excusa suficiente para
para la sustentación del señalado instrumento de defensa, pues, la providencia cuestionada, según los informes rendidos, ha cobrado firmeza y se halla en fase de ejecución. La eventual falta de dinero no es excusa suficiente para sustraerse de esa carga procesal, en tanto el Estado colombiano ofreció esa alternativa -en forma gratuitaal implicado y el defensor de oficio que tuvo a su cargo el asunto conceptuó de manera negativa la fundamentación de la demanda de casación, en franco ejercicio de sus labores. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha venido sosteniendo (CSJ STP48312018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 123705 CUI 11001020400020220086400 José Libardo Betancur Ruiz Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por tanto, se declarará improcedente el amparo invocado, máxime cuando no está demostrada la presencia
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por tanto, se declarará improcedente el amparo invocado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617 de 2013), que permita la intromisión del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por José Libardo Betancur Ruiz.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de
Casación de Civil. 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 123705 CUI 11001020400020220086400 José Libardo Betancur Ruiz Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8