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CSJ - STP6230-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6230-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240013701 Radicación n.° 137110 STP6230-2024 (Aprobado acta n° 116) Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de la sociedad DRUMMOND L TDA., frente al fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla 1 y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, al encontrar que (i) no se cumple el requisito de inmediatez, respecto de la decisión que ordenó continuar adelante la ejecución y (ii) que la decisión que aprobó la liquidación del crédito realizada por el Juzgado accionado no incurrió en algún defecto. 1 En el trámite constitucional se vinculó a Efraín Jesús Camargo Charris, y a las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso laboral radicado n.° 08-001-31-05-008-201200114-03.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137110

intervinientes reconocidas al interior del proceso laboral radicado n.° 08-001-31-05-008-201200114-03.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137110

CUI: 11001020500020240013701

DRUMMOND LTDA En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte accionante considera que el presupuesto de inmediatez sí está satisfecho, porque la última providencia dictada en el proceso ejecutivo cuestionado se profirió el 15 de diciembre de 2023 y se notificó el 19 del mismo mes y año por medio de la cual se confirmó el auto que aprueba la liquidación de crédito, por lo tanto, la acción de tutela interpuesta el 26 de enero de 2024, es oportuna. Asimismo, insiste en que deben revocarse todas las decisiones dictadas en el proceso ejecutivo desde el mandamiento de pago, porque la suma que se condenó a pagar no se encuentra sustentada en debida forma, en tanto, no expresa los emolumentos incluidos, y tampoco se acreditó el derecho del trabajador a percibirlos.

II. HECHOS 1.- EFRAÍN C AMARGO C HARRIS presentó demanda ejecutiva laboral contra la compañía DRUMMOND LTDA, para perseguir el pago de la sentencia de 23 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla que la condenó a (i) reintegrar al demandante al cargo con igual remuneración y acorde con la limitación que presenta, (ii) reconocer la indemnización de ciento ochenta (180) días de salario establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, (iii) pagar

demandante al cargo con igual remuneración y acorde con la limitación que presenta, (ii) reconocer la indemnización de ciento ochenta (180) días de salario establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, (iii) pagar salarios y prestaciones sociales legales y convencionales retroactivamente con los reajustes. 2.- El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, por auto de 31 de mayo de 2019, libró mandamiento de pago por la suma de $1.673.746.446, frente al cual la actora presentó recurso de apelación, que fue declarado inadmisible por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la providencia de 30 de septiembre de 2020. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137110

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DRUMMOND LTDA 3.- Frente a esa decisión, la sociedad accionante también propuso las excepciones de pago e inexistencia de la obligación. Mediante providencia de 15 de diciembre de 2020, el Juzgado accionado, declaró probada parcialmente la de pago de la obligación y ordenó continuar adelante la ejecución por la suma de $1.318.123.193, en ese orden, dispuso que los apoderados presentaran la liquidación de crédito conforme lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso. 4.- La parte ejecutada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el superior a través del auto de 28 de febrero de 2022, que modificó la suma adeudada a $1.238.190.333,

anterior decisión, el cual fue resuelto por el superior a través del auto de 28 de febrero de 2022, que modificó la suma adeudada a $1.238.190.333, teniendo en cuenta que se acreditó el pago de salarios, intereses e indemnización especial. 5.- En ese marco, las partes presentaron la respectiva liquidación de crédito, sin embargo, por medio de la providencia de 2 de marzo de 2023, ambas fueron negadas y se aprobó la efectuada por el Juzgado accionado por la suma de $1.619.059.905. La ejecutada interpuso recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de crédito al considerar que no presentaba claridad en las formuladas empleadas y que el salario base no era el correcto.

6.- Por auto de 15 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la liquidación objetada. Precisó los factores que se tuvieron en cuenta para tal efecto, tales como: (i) extremos laborales entre 22 de agosto de 2000 y 8 de septiembre de 2009, y un salario base de $3.623.000, (ii) las prestaciones extralegales causadas entre el 8 de septiembre de 2009 y 28 de febrero de 2019, aporte al fondo de ahorro voluntario, pago de prestaciones legales y costas procesales, lo que sumado arroja la suma de $1.673.746.443 actualizada a 28 de febrero de 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137110

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2018. En ese marco, afirmó que esa suma corresponde con la establecida

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2018. En ese marco, afirmó que esa suma corresponde con la establecida en el auto de mandamiento de pago y, advirtió a la parte ejecutada, que esa no era la oportunidad procesal para plantear inconformidades en relación con los montos y conceptos que se han establecido en el mandamiento de pago. 7.- DRUMMOND L TDA., presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con todas providencias dictadas en el trámite del proceso ejecutivo laboral No 08001310500820120011400, desde el mandamiento de pago. 7.1.- Concretamente, alegó la configuración de los defectos orgánico, sustantivo, fáctico y procedimental, los cuales desarrolló bajo los mismos reproches. En ese sentido, manifestó su desacuerdo con la suma que se ordenó a pagar porque, a su juicio, se incluyeron todos los beneficios convencionales, sin acreditar si el trabajador tenía o no derecho a cada uno de ellos. Además, controvirtió las sumas arrojadas por concepto de auxilio de lentes, educativo en favor de los hijos, localización, transporte, prima semestral extralegal, prima anual de vacaciones, bonificación por antigüedad, por firma de convención, recargo nocturno convencional, frente a los cuales indicó que los valores liquidados eran

transporte, prima semestral extralegal, prima anual de vacaciones, bonificación por antigüedad, por firma de convención, recargo nocturno convencional, frente a los cuales indicó que los valores liquidados eran menores. También, reprochó el salario base que se tuvo en cuenta para la liquidación pues, afirmó, se consideró para tal efecto la suma de $5.589.598 cuando lo correcto era $3.623.000. 7.2.- En ese marco, pidió que se ordene « dejar sin valor y efectos» los autos a través de los cuales se libró mandamiento de pagó, se 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137110

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DRUMMOND LTDA resolvieron las excepciones propuestas, se ordenó continuar con la ejecución del crédito y aprobaron la liquidación, proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, así como las decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que confirmaron dichas providencias.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEV ANTES 8.- Mediante sentencia de 7 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos: 8.1.- En primer lugar, sobre los reproches contra el auto de mandamiento de pago y el que ordena continuar adelante la ejecución, el juez de primera instancia encontró incumplido el requisito de inmediatez,

8.1.- En primer lugar, sobre los reproches contra el auto de mandamiento de pago y el que ordena continuar adelante la ejecución, el juez de primera instancia encontró incumplido el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la última providencia se profirió el 28 de febrero de 2022, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el auto de 15 de diciembre de 2020 que ordenó continuar adelante la ejecución, y la acción de tutela se interpuso el 23 de enero de 2024, es decir, superado el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable, cuando se controvierte una providencia judicial. 8.2.- En torno al auto de 15 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal accionado, en la sentencia de primera instancia, se consideró que la decisión cuestionada no se torna caprichosa o irrazonable, pues se analizó el caso «tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica» y consideró que la sociedad accionante promueve la acción de tutela por el desacuerdo con la decisión. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137110

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DRUMMOND LTDA 9.- La parte actora presentó impugnación al fallo de tutela, consideró que sí se cumple el presupuesto de la inmediatez teniendo como referente la última providencia dictada en el proceso ejecutivo que corresponde al

DRUMMOND LTDA 9.- La parte actora presentó impugnación al fallo de tutela, consideró que sí se cumple el presupuesto de la inmediatez teniendo como referente la última providencia dictada en el proceso ejecutivo que corresponde al auto de 15 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal accionado para conformar la liquidación del crédito. 10.- En este punto explicó que de haber presentado la acción de tutela antes de que se profiriera la citada providencia, entonces la improcedencia se hubiese justificado en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por no agotar todos los recursos ordinarios. Asimismo, respecto de los reproches dirigidos contra la liquidación del crédito, señaló que no busca revivir discusiones superadas en el proceso ejecutivo, sino que se dé claridad a los emolumentos que se tuvieron en cuenta para determinar la suma adeudada, para lo cual, afirmó, debe rehacerse todo el proceso ejecutivo desde el mandamiento de pago.

IV . CONSIDERACIONES

a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que, tiene asignada la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones presentadas frente a los fallos de esa misma naturaleza. b. Problema jurídico 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137110

tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones presentadas frente a los fallos de esa misma naturaleza. b. Problema jurídico 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137110

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DRUMMOND LTDA 12.- Corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos: 12.1.- Se encuentran o no satisfechos los presupuestos generales, en particular, la inmediatez, que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra las providencias dictadas en el proceso ejecutivo laboral No 08001310500820120011400 y, en caso de encontrarlos cumplidos, analizar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia de la accionante, en la providencia que libra mandamiento de pago y en la que ordena continuar adelante la ejecución, al haberse condenado a pagar en favor de Efraín Camargo Charris, una suma de dinero que no fue liquidada en debida forma al no acreditarse el derecho que le asistía al trabajador respecto de cada emolumento que se tuvo en cuenta en la liquidación respectiva. 12.2.- En el evento que el caso no supere el examen formal de procedencia, como lo estableció el juez de primera instancia, la Sala debe determinar, respecto de la providencia de 15 de diciembre de 2023, que aprobó la liquidación de crédito, si incurrió en algún defecto que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005

la vulneración de los derechos fundamentales invocados. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137110

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DRUMMOND LTDA 14.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad en el caso concreto.

de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad en el caso concreto. 15.- En primer lugar , debe precisar la Sala que resulta válido el análisis separado que efectuó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en torno a los presupuestos generales de procedencia, sobre (i) las actuaciones anteriores a la providencia que confirmó el auto que ordena continuar adelante la ejecución y (ii) la providencia que aprueba la liquidación del crédito -2 de marzo de 2023elaborada por el despacho, que fue confirmada por auto de 15 de diciembre de 2023. 15.1.- Lo anterior teniendo en cuenta que, a través de la providencia de 28 de febrero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se confirmó el auto de 15 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, que ordenó seguir adelante la ejecución, en los siguientes términos: 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137110

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DRUMMOND LTDA “PRIMERO: RECHACESE DE PLANO la excepción de inexistencia de la obligación de acuerdo a lo considerado.

SEGUNDO: DECLARESE la excepción de fondo de pago parcial de la condena propuestas por la ejecutada conforme se explicó en líneas anteriores.

TERCERO: ORDENESE SEGUIR ADELANTE la ejecución contra

condena propuestas por la ejecutada conforme se explicó en líneas anteriores.

TERCERO: ORDENESE SEGUIR ADELANTE la ejecución contra DRUMMOND LTDA por la suma de $1.318.123.193,oo.- CUARTO: ORDENESE a los apoderados una vez ejecutoriado el presente auto, presenten la liquidación del crédito debidamente actualizada, de conformidad con el Art.446 del C.G.P., que por analogía se aplica a esta jurisdicción”. 15.2.- En este punto, la Sala encuentra necesario referirse al artículo 443 del Código General del Proceso que regula el trámite de las excepciones en el proceso ejecutivo, puntualmente, en lo relacionado con el alcance de la decisión que resuelve las excepciones. En ese sentido, los

numerales 3, 4 y 5 expresan lo siguiente:

3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.

4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.

5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304. 15.3.- Entonces, con la providencia que decidió sobre las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ordenó continuar adelante la ejecución, se definió el debate sobre la suma de la obligación

15.3.- Entonces, con la providencia que decidió sobre las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ordenó continuar adelante la ejecución, se definió el debate sobre la suma de la obligación que le correspondía pagar a la ejecutada. Es decir, se definieron los reproches sobre los pagos parciales, emolumentos que debían tenerse en cuenta para determinar dicho monto, y todas las discusiones planteadas por 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137110

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DRUMMOND LTDA la ejecutada sobre monto de la condena, y sobre estos aspectos no podía volver en la liquidación del crédito. 16.- En ese orden, la Sala encuentra que, como lo establece la sentencia de primera instancia, la acción de tutela, en lo pertinente a las pretensiones dirigidas a que se dejen sin efectos las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo, desde el mandamiento de pago, no cumplen el presupuesto de la inmediatez.

17. En efecto, el 28 de febrero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió el recurso de apelación y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $1.318.123.193. Sin embargo, la acción de tutela se promovió el 23 de enero de 2024, es decir, han transcurrido casi dos años desde la decisión que hoy se cuestiona. Además, no acreditaron en este proceso razones que justifiquen no haber radicado la solicitud de amparo en un término más inmediato al conocimiento de los hechos que, se alegan, constituyen la causa de la vulneración ius

no acreditaron en este proceso razones que justifiquen no haber radicado la solicitud de amparo en un término más inmediato al conocimiento de los hechos que, se alegan, constituyen la causa de la vulneración ius fundamental invocada. 18.- Ahora bien, la Sala observa que la sentencia impugnada negó las pretensiones de la solicitud de amparo, pero la consecuencia de no cumplir los presupuestos generales, como la inmediatez, es la improcedencia de la acción de tutela. En razón a ello, la Sala modificará el fallo en ese sentido. 19.- De otra parte, en torno a los cuestionamientos efectuados en torno a la providencia de 15 de diciembre de 2023 que confirmó el auto de 2 de marzo de 2023 que aprobó la liquidación de crédito efectuada por el Juzgado accionado, la Sala encuentra que se cumplen los presupuestos generales de procedencia, en tanto (i) el asunto es de relevancia 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137110

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DRUMMOND LTDA constitucional por cuanto involucra la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada y emitida por el tribunal, no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) se cumple con el presupuesto de la inmediatez; (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración

presupuesto de la inmediatez; (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad respecto de la providencia de 19 de diciembre de 2023 20.- La parte actora controvirtió el auto que aprobó la liquidación de crédito elaborada por el Juzgado accionado y negó la presentada por las partes, porque no se especificaron los emolumentos que se tuvieron en cuenta para tal efecto y se omitió verificar del derecho de acceder al reconocimiento de cada uno de ellos por parte del trabajador. 21.- En la sentencia de primera instancia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la decisión no incurrió en algún defecto y que no se torna caprichosa o irrazonable. 24.- Al respecto, resulta oportuno señalar que de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 446 del Código General del Proceso, en la liquidación del crédito se concreta, de manera actualizada, el objeto del proceso ejecutivo que ha sido fijado en el mandamiento de pago frente al cual las partes tiene oportunidad de controvertir. El texto de ese precepto es el siguiente: 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137110

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pago frente al cual las partes tiene oportunidad de controvertir. El texto de ese precepto es el siguiente: 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137110

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DRUMMOND LTDA Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios . (Énfasis de la Sala) 25.- De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que la providencia cuestionada no incurre en algún defecto, en tanto, la liquidación del crédito aprobada por las autoridades judiciales accionadas se encuentra conforme a lo establecido en el mandamiento de pago y en la providencia que ordena continuar adelante la ejecución contra DRUMMOND LTDA., por la suma de $1.238.190.333,oo, al descontar pagos por concepto de aportes a la seguridad social y solidaridad por $34.716.028,oo y al fondo de cesantías por valor de $33.546.251,oo, quedando el valor adeudado en la cifra de $1.238.190.333. 26.- Además, se constata que en la providencia cuestionada que, contrario a lo señalado por la actora, el Tribunal accionado tiene como base salarial $3.263.000 y de acuerdo con ello. 27.- También, considera la Sala que en la liquidación del crédito

26.- Además, se constata que en la providencia cuestionada que, contrario a lo señalado por la actora, el Tribunal accionado tiene como base salarial $3.263.000 y de acuerdo con ello. 27.- También, considera la Sala que en la liquidación del crédito resultaba improcedente abordar discusiones sobre el derecho que le asiste al trabajador para acceder a cada uno de los emolumentos que se tuvieron en cuenta para determinar la suma exacta de la condena, pues esta discusión quedó superada en las etapas anteriores a la providencia que ordenó continuar adelante la ejecución. 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137110

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DRUMMOND LTDA 28.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que la providencia cuestionada, que aprobó la liquidación del crédito, no incurrió en algún error que originara la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. g. Conclusión 29.- La Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela respecto de la providencia de 28 de febrero de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por no cumplir el presupuesto de la inmediatez y la confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el numeral primero de la sentencia impugnada,

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el numeral primero de la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela respecto de los reproches dirigidos contra la providencia de 28 de febrero de 2022 y confirmar todo lo demás. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137110

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DRUMMOND LTDA Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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