🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6231-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6231-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6231-2024 Radicación n° 137549 Aprobado según acta n° 118 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA, a través de apoderado judicial, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , por la por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 76001600019320182194901 que se adelantó en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, ambas conductas agravadas.Radicado n° 11001020400020240095100

Tutela primera instancia n° 137549

JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Segundo Penal del Circuito, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio, la Cárcel Villahermosa, todos de Cali, así como las partes e intervinientes en el referido proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Mediante sentencia del 10 de agosto de 2021 el Juzgado Segundo

Penal del Circuito de Cali condenó a JAIME ANDRÉS MILLÁN

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Mediante sentencia del 10 de agosto de 2021 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali condenó a JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA a la pena de 216 meses de prisión por las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, ambas conductas agravadas.

4. Contra la anterior decisión, la representante de la Fiscalía y la defensa del implicado interpusieron recurso de apelación y, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, autoridad que el 5 de octubre de 2022 confirmó parcialmente la condena impuesta, no obstante, dicha determinación no fue debidamente notificada a la defensa. 4.1. Por ende, JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA a través de apoderado, promovió acción de tutela y, la cual fue resuelta por esta Sala de tutelas1, mediante fallo STP2836-2023 del 12 de marzo del año, donde se dispuso: “2. AMPARAR los derechos a fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia a JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA. En consecuencia, se ordenará al Centro de Servicios 1 Ponencia de quién hoy nuevamente funge como ponente.

2Radicado n° 11001020400020240095100 Tutela primera instancia n° 137549

JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA

1 Ponencia de quién hoy nuevamente funge como ponente. 2Radicado n° 11001020400020240095100 Tutela primera instancia n° 137549 JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, notifique al defensor de JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA, el fallo proferido el 5 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, luego de lo cual, comenzará a contar el término de ley para la interposición del recurso de casación.”

5. En virtud de lo anterior, el 28 de marzo de 2023 le fue debidamente notificado a la defensa la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sede de segunda instancia. Determinación frente a la cual el 12 de abril de esa anualidad, la defensa a través de correo electrónico interpuso el recurso extraordinario de casación. 5.1. Sin embargo, en providencia del 21 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró desierto el recurso incoado, toda vez que vencieron los términos para que el abogado del implicado presentara la respectiva demanda. Decisión que, en criterio, del hoy apoderado no fue debidamente notificada a la defensa de aquel momento, a saber, al Dr. John Harvey González Acosta y, por tanto, este no contó con la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra la aludida determinación.

apoderado no fue debidamente notificada a la defensa de aquel momento, a saber, al Dr. John Harvey González Acosta y, por tanto, este no contó con la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra la aludida determinación.

6. Así, tras estimar vulneradas sus garantías fundamentales, JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA, a través de apoderado, promueve la presente acción de amparo, con el ánimo que se dejen sin efectos las actuaciones surtidas a partir de la notificación de la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 21 de junio de 2023 y, en consecuencia, notificar en debida forma dicha decisión.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

3Radicado n° 11001020400020240095100 Tutela primera instancia n° 137549

JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. Mediante auto del 14 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede y manifestó que luego de proferida la decisión del 21 de junio de 2023, la remitió al día siguiente -22 de junio de 2023al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de esa ciudad con el fin de que se surtiera el trámite de notificación, diligencia que afirmó se efectuó en debida forma, pues, de

remitió al día siguiente -22 de junio de 2023al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de esa ciudad con el fin de que se surtiera el trámite de notificación, diligencia que afirmó se efectuó en debida forma, pues, de acuerdo con lo observado en la constancia secretarial, se advierte que la aludida determinación quedó ejecutoriada el 7 de julio último, en tanto, las partes no interpusieron recurso de reposición. 7.2. Un escribiente del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali indicó que mediante oficio No. 73932 del 23 y 26 de junio de 2023 notificó en debida forma al abogado Jhon Harvey González Acosta y al accionante, respectivamente, la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese municipio el 21 de ese mismo mes y año, para lo cual, envió al profesional del derecho lo referido al correo electrónico johngonzales031@gmail.com, el cual fue suministrado por él cuando interpuso el recurso extraordinario de casación. Por tanto, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicado n° 11001020400020240095100 Tutela primera instancia n° 137549

JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal

2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA al, presuntamente, omitir notificar la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 21 de junio de 2023, a través del cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación.

11. En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones y, en providencia T-375/18, resaltó: «2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el

providencia T-375/18, resaltó: «2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se 5Radicado n° 11001020400020240095100 Tutela primera instancia n° 137549 JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican

su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver

eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio». 6Radicado n° 11001020400020240095100 Tutela primera instancia n° 137549

JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA

12. Desde ya anticipa la Sala que tal planteamiento no está llamado a prosperar, dado que la acción de tutela resulta improcedente por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.

13. En el caso que ahora nos ocupa, luego de un análisis del material probatorio allegado al expediente constitucional, se evidencia que el demandante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, y no solicitó previamente ante el Tribunal Superior de Cali, se pronunciara sobre el aparente inadecuado trámite de notificación del auto 21 de junio de 2023, que por esta senda plantea.

Tampoco indicó motivo alguno que justificara tal omisión, ni acreditó que ese medio careciera de idoneidad y eficacia para el

Tampoco indicó motivo alguno que justificara tal omisión, ni acreditó que ese medio careciera de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido, mucho menos aportó elementos probatorios que permitieran concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable y por tanto resultaba necesaria la intervención del Juez Constitucional.

14. Sumado a esto, la Sala no evidencia una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).

15. Sin perjuicio de lo anterior, y si en gracia de discusión se flexibilizara el aludido requisito, tampoco se advierte una acción u omisión de parte de los demandados y vinculados, de la cual pueda predicarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados2 y, en consecuencia, la intervención excepcional del juez de tutela. 2 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP146032019 y STP14592-2019, entre otras.

7Radicado n° 11001020400020240095100 Tutela primera instancia n° 137549

JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA

16. Lo anterior, porque de la información aportada a la acción constitucional se logró establecer que el 22 de junio de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali remitió al Centro de Servicios de los

JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA

16. Lo anterior, porque de la información aportada a la acción constitucional se logró establecer que el 22 de junio de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali remitió al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, la decisión emitida el 21 de ese mismo mes y año para su respectiva notificación, la cual se realizó en debida forma, en tanto, dicha oficina de apoyo mediante oficio No. 73932 del 23 y 26 de junio de 2023 notificó al abogado de esa época, Jhon Harvey González Acosta y al interesado, respectivamente, la referida providencia para lo cual envió al profesional del derecho lo referido al correo electrónico

johngonzales031@gmail.com, mismo que fue suministrado por él cuando interpuso el recurso extraordinario de casación. Ello fue acreditado por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de la siguiente manera:

17. En tal sentido, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela en este caso, pues la actuación desplegada por las autoridades judiciales demandadas no denotó una acción u omisión que derive en la vulneración a los derechos fundamentales del suplicante.

18. Al respecto, resulta oportuno recordar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, según la cual deviene improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad

8Radicado n° 11001020400020240095100 Tutela primera instancia n° 137549 JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.

8Radicado n° 11001020400020240095100 Tutela primera instancia n° 137549 JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» 3. (Textual).

19. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos, atribuible a las autoridades accionadas, se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

3 CC T-130/2014. 9Radicado n° 11001020400020240095100 Tutela primera instancia n° 137549

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

3 CC T-130/2014. 9Radicado n° 11001020400020240095100 Tutela primera instancia n° 137549

JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA

1. Declarar improcedente el amparo deprecado por JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA, a través de apoderado, por las razones contenidas en la parte motiva.

2. Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

10

Consultar sobre este documento ...