CSJ - STP6231-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6231-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020250080400

Radicado n.°144765 STP6231-2025 (Aprobado acta n.° 92)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por NANCY MORALES NAVARRO, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, trabajo, y seguridad social, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 28 de febrero de 2022 proferida en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiduprevisora (patrimonio autónomo del extinto Banco Cafetero) y Colpensiones.

En síntesis, el actor alega la configuración de los defectos sustantivos, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente constitucional con laTutela de primera instancia Radicado n.° 144765

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NANCY MORALES NAVARRO 2 decisión que ordenó el reconocimiento de la pensión sanción en su favor pues, a su juicio, esa prestación pensional debió quedar a cargo de Colpensiones y no de la Fiduprevisora y a partir de cuando cumplió 55 años y no 60. Además, reprocha la falta de pronunciamiento sobre lo ordenado en la sentencia

quedar a cargo de Colpensiones y no de la Fiduprevisora y a partir de cuando cumplió 55 años y no 60. Además, reprocha la falta de pronunciamiento sobre lo ordenado en la sentencia de primera instancia en lo ordinales segundo y tercero.

II. HECHOS

1. NANCY MORALES NAVARRO, presentó demanda ordinaria laboral con el fin de acceder al reconocimiento de la pensión sanción en virtud de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Ello, teniendo en cuenta que estuvo vinculada al Banco Cafetero durante 12 años, 7 meses y 10 días (entre el 21 de enero de 1980 y el 31 de agosto de 1992) y fue despedida sin justa causa sin haberse realizado la afiliación al sistema general de pensiones.

2. El 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la solicitud de amparo.

3. En grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta por sentencia de 28 de febrero de 2022

decidió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCARÁ (sic) parcialmente el NUMERAL PRIMERO de la sentencia consultada, y en su lugar DECLARAR que el Patrimonio Autónomo administrado por la FIDUPREVISORA S.A.,Tutela de primera instancia Radicado n.° 144765

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NANCY MORALES NAVARRO 3 está legitimado en la causa por pasiva para asumir las

Radicado n.° 144765

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NANCY MORALES NAVARRO 3 está legitimado en la causa por pasiva para asumir las obligaciones pensionales del Banco Cafetero S.A. Liquidado y en consecuencia, CONDENAR a la entidad al pago, a favor de la señora NANCY MORALES NAVARRO, de la pensión sanción contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 05 de septiembre de 2021, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y con 14 mesadas anuales, sin perjuicio de que en cumplimento de lo establecido en el artículo 1º del Decreto 4031 de 2010, conmute esta prestación al verificar que se cumplan los requisitos previstos en esa normatividad y transfiera los respectivos recursos a la entidad administradora de fondo de pensiones o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales.

SEGUNDO: CONDENAR al Patrimonio Autónomo administrado por la FIDUPREVISORA S.A. al pago del retroactivo causado hasta el 30 de enero de 2022, en una suma de $5.421.493.

TERCERO: CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., a reconocer y pagar a la demandante NANCY MORALES NAVARRO, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir del 05 de septiembre de 2021 y hasta que se haga efectivo su pago, suma que hasta el 30 de enero de 2022 asciende a $287.821.

CUARTO: DECLARAR como no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas.

hasta que se haga efectivo su pago, suma que hasta el 30 de enero de 2022 asciende a $287.821.

CUARTO: DECLARAR como no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

4. Frente a esa decisión la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación que fue concedido el 30 de octubre de 2023.

5. Por auto AL7687-2024 (28 de noviembre) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación al considerar que no se cumplió con la cuantía para recurrir prevista en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Explicó que el perjuicio económico del recurrente alcanza la suma de $56.801.508 por concepto de retroactivo pensional, teniendo como referente la fecha en que la trabajadora cumplió 55 años como lo pretende laTutela de primera instancia Radicado n.° 144765

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NANCY MORALES NAVARRO 4 demandante y no 60 como lo determinó la sentencia cuestionada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

6.- NANCY MORALES NAVARRO interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 28 de febrero de 2022 proferida en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió contra el

debido proceso, de acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 28 de febrero de 2022 proferida en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiduprevisora (patrimonio autónomo del extinto Banco Cafetero) y Colpensiones. Concretamente, alegó la configuración de los defectos sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del procedente judicial.

6.1. Reprochó la falta de pronunciamiento sobre la vigencia de los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia en los cuales el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, como consecuencia de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dispuso absolver a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral y condenó en costas a la parte actora. Adujo que esto genera confusión y, por lo tanto, pidió que se declare la nulidad de los mismos.

6.2. Alegó el desconocimiento de la Sentencia SU-138 de 2021 porque «realiza el cálculo del monto de la pensión conTutela de primera instancia Radicado n.° 144765

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NANCY MORALES NAVARRO 5 base en el promedio del último año de servicios, de los 12 años 7 meses 10 días que laboró para el BANCO CAFETERO, cálculo desfavorable para la empleada y favorable para FIDUPREVISORA S. A., toda vez que, teniendo en cuenta la

base en el promedio del último año de servicios, de los 12 años 7 meses 10 días que laboró para el BANCO CAFETERO, cálculo desfavorable para la empleada y favorable para FIDUPREVISORA S. A., toda vez que, teniendo en cuenta la finalidad definida por la COR TE CONSTITUCIONAL de proteger el riesgo a la vejez, lo lógico es ordenar la realización del cálculo actuarial de lo dejado de aportar desde la fecha en que fue despedida, hasta cuando cumplió la edad para gozar de la pensión de vejez, que sería a partir de los cincuenta y cinco (55) años».

6.3. Del mismo modo, reproch ó que el Tribunal accionado hubiese dado la orden del reconocimiento pensional a la Fiduprevisora y no a Colpensiones, pues aseveró, esto «causa un conflicto grave en el cumplimiento de la sentencia». En este punto, consideró que debió ordenarse que previo el cálculo actuarial la Fidruprevisora S.A. pagara a Colpensiones los aportes al régimen pensional desde que la trabajadora fue despedida sin justa causa hasta que cumplió 55 años y en ese orden, dejar a cargo de esta última el reconocimiento y pago de la pensión sanción.

7.- Inicialmente la solicitud de amparo fue radicada ante la Sala de Casación Laboral, no obstante, por auto de 3 de abril de 2025, se remitió el asunto a la Sala de Casación Penal, conforme las reglas de reparto previstas en el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 y el

Penal, conforme las reglas de reparto previstas en el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 y el reglamento interno de esta Corporación teniendo en cuenta que, al haber proferido el auto que inadmitió el recursoTutela de primera instancia Radicado n.° 144765

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NANCY MORALES NAVARRO 6 extraordinario de casación los reproches constitucionales se hacían extensivos a esa Sala.

8.- El 10 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y de las partes e intervinientes en el proceso radicado No 54001310500120180013201. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas:

8.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta remitió el link habilitado para consultar el expediente 54001-31-05-001-2018-00132-01, sin realizar un pronunciamiento puntual sobre los argumentos de la solicitud de amparo.

8.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, remitió el expediente digitalizado sin referirse a los hechos y a las pretensiones de la acción de tutela.

8.3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S),

referirse a los hechos y a las pretensiones de la acción de tutela.

8.3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S), pidió que se desvincule del trámite constitucional porque no tiene competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo, las cuales se encuentran dirigidas a que se modifique una providencia judicial.

8.4. La Fiduprevisora S.A., administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Banco Cafetero S.A.Tutela de primera instancia Radicado n.° 144765

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NANCY MORALES NAVARRO 7 en Liquidación, pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora. Informó que cumplirá las órdenes dadas en la sentencia de 28 de febrero de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que accedió a las pretensiones de la demandante.

8.5. La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONEStras referirse a las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso laboral cuestionado, pidió que se declare improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional pues, adujo, la accionante acude al mecanismo de protección constitucional para dar continuidad a un debate superado en el trámite del proceso ordinario laboral que ya finalizó.

8.6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pidió que se declare improcedente la acción de

continuidad a un debate superado en el trámite del proceso ordinario laboral que ya finalizó.

8.6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplen los requisitos de falta relevancia constitucional pues emplea el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional y de subsidiariedad en tanto la actora no interpuso el recurso de reposición contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación. En todo caso, adujo que la decisión controvertida se torna razonable y ajustada al ordenamiento jurídico.

IV. CONSIDERACIONES

a. CompetenciaTutela de primera instancia Radicado n.° 144765

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9. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.

b. Problema jurídico

10.- Corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos:

10.1. Respecto del reproche constitucional relacionado con la falta de pronunciamiento sobre los ordinales primero y segundo de la sentencia de 21 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

10.1. Respecto del reproche constitucional relacionado con la falta de pronunciamiento sobre los ordinales primero y segundo de la sentencia de 21 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, corresponde establecer si se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en caso afirmativo y superados los restantes requisitos generales de procedencia, determinar si con esa omisión se vulneraron los derechos fundamentales

de NANCY MORALES NAVARRO.

10.2. En lo relacionado con (i) la destinataria de la orden de reconocimiento de la pensión sanción y (ii) la edad que se tuvo como referente para determinar la fecha de exigibilidad de esa prestación, debe determinar si la Sala laboral del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en los defectosTutela de primera instancia Radicado n.° 144765

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NANCY MORALES NAVARRO 9 sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, trabajo, y seguridad social de

NANCY MORALES NAVARRO.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias

afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v)Tutela de primera instancia Radicado n.° 144765

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NANCY MORALES NAVARRO 10 que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria deTutela de primera instancia Radicado n.° 144765

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NANCY MORALES NAVARRO 11 improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y

improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

d. Primer problema jurídico. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad

14. En la sentencia dictada en audiencia de 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió lo siguiente (transcripción de la grabación de la audiencia minuto 00:42:10 a 00:42:59):

«Primero: Declarar probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas como medio de defensa, por los demandados Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Previsora S.A conforme a las consideraciones que anteceden esta sentencia.

Segundo: Se absuelve a los demandados Ministerio de

Hacienda y Crédito Público y Previsora S.A y Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora NANCY MORALES NAVARRO conforme a las consideraciones que anteceden.

Tercero: las costas serán a cargo de la señoraTutela de primera instancia Radicado n.° 144765

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NANCY MORALES NAVARRO 12 demandante».

1. Al respecto, la actora reprocha que el Tribunal

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NANCY MORALES NAVARRO 12 demandante».

1. Al respecto, la actora reprocha que el Tribunal accionado, al resolver el grado de consulta, no se pronunciara sobre la vigencia de los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En efecto, el fallo de segunda instancia resolvió lo

siguiente:

PRIMERO: REVOCARÁ (sic) parcialmente el NUMERAL PRIMERO de la sentencia consultada, y en su lugar DECLARAR que el Patrimonio Autónomo administrado por la FIDUPREVISORA S.A., está legitimado en la causa por pasiva para asumir las obligaciones pensionales del Banco Cafetero S.A.

Liquidado y en consecuencia, CONDENAR a la entidad al pago, a favor de la señora NANCY MORALES NAVARRO, de la pensión sanción contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 05 de septiembre de 2021, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y con 14 mesadas anuales, sin perjuicio de que en cumplimento de lo establecido en el artículo 1º del Decreto 4031 de 2010, conmute esta prestación al verificar que se cumplan los requisitos previstos en esa normatividad y transfiera los respectivos recursos a la entidad administradora de fondo de pensiones o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales.

SEGUNDO: CONDENAR al Patrimonio Autónomo administrado por la FIDUPREVISORA S.A. al pago del retroactivo causado

de fondo de pensiones o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales.

SEGUNDO: CONDENAR al Patrimonio Autónomo administrado por la FIDUPREVISORA S.A. al pago del retroactivo causado hasta el 30 de enero de 2022, en una suma de $5.421.493.

TERCERO: CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., a reconocer y pagar a la demandante NANCY MORALES NAVARRO, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir del 05 de septiembre de 2021 y hasta que se haga efectivo su pago, suma que hasta el 30 de enero de 2022 asciende a $287.821.

CUARTO: DECLARAR como no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas. QUINTO: Sin costas en esta instancia.

16. Sobre este reproche, la Sala no encuentra satisfechoTutela de primera instancia Radicado n.° 144765

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NANCY MORALES NAVARRO 13 el requisito de subsidiariedad, en tanto NANCY MORALES NAVARRO no agotó todas las herramientas de defensa judicial que tenía a su disposición para pedir al Tribunal accionado que se pronunciara sobre los aspectos que echa de menos en la acción de tutela.

17. En efecto, la Sala encuentra que la actora tenía a su disposición la posibilidad de solicitar la adición de la sentencia de 28 de febrero de 2022, conforme lo previsto en el artículo 287 del Código General del proceso que prevé lo

siguiente:

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre

sentencia de 28 de febrero de 2022, conforme lo previsto en el artículo 287 del Código General del proceso que prevé lo siguiente:

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

18. En efecto, en el grado jurisdiccional de consulta «el superior está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho» (CC C-424 de 2015), por lo que resultaba factible que la actora exigiera un pronunciamiento sobre los aspectos que echa de menos en la solicitud de amparo.Tutela de primera instancia Radicado n.° 144765

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19. Sin embargo, la accionante se abstuvo de promover las herramientas de defensa judicial dispuestas en el

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19. Sin embargo, la accionante se abstuvo de promover las herramientas de defensa judicial dispuestas en el ordenamiento jurídico para tal efecto y decidió acudir al mecanismo de protección constitucional directamente lo que desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que es más estricto cuando se promueve contra una providencia judicial pues resulta inválido que se emplee para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (Cfr. CSJ STP18203-2024, STP18204-2024, STP14629 -2024, STP 4459 -2024,

STP10002-2024, STP 10711-2024).

20. Así las cosas, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario por lo que la Sala declarara improcedente la acción de tutela en relación con este reproche constitucional. (Cfr. CSJ STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024).

e. Segundo problema jurídico. Análisis de la configuración de los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

21.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía de los derechos fundamentales al

configuración de los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

21.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, trabajo, y seguridad social; (ii) se trata de una irregularidadTutela de primera instancia Radicado n.° 144765

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NANCY MORALES NAVARRO 15 sustancial relacionada con el alcance del reconocimiento de la pensión sanción; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la acción de tutela se presentó dentro de un plazo razonable teniendo en cuenta que el auto de 28 de noviembre de 2024 que inadmitió el recurso extraordinario de casación se notificó el 13 de diciembre de ese año y la acción de tutela se radicó el 7 de abril de 2024 y (vi) la parte actora agotó los medios de defensa judicial que tenía a su disposición en el proceso ordinario laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación al encontrar incumplido el requisito de interés económico para recurrir.

22. Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

23. NANCY MORALES NAVARRO considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta con la sentencia de

los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

23. NANCY MORALES NAVARRO considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta con la sentencia de 28 de febrero de 2022, vulneró sus derechos fundamentales debido proceso, de acceso a la administración de justicia, trabajo, y seguridad social porque aunque ordenó el reconocimiento de la pensión sanción que pretendía en la demanda ordinaria laboral, considera que (i) la prestación pensional debió quedar a cargo de Colpensiones y no de la Fiduprevisora S.A. y (ii) se incurrió en un yerro al considerar como fecha de exigibilidad de la pensión sanción, cuando cumplió 60 años y no 55.Tutela de primera instancia Radicado n.° 144765

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24. En lo pertinente a la destinataria de la orden de reconocimiento y pago de la pensión sanción, la Sala observa que el Tribunal accionado fundamentó esa decisión en los

siguientes argumentos:

24.1. Al abordar el tema de la legitimación en la causa por pasiva concluyó que la obligación del pago de acreencias laborales y pensionales no cubiertas por el Banco Cafetero S.A., corresponde asumirlas «al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes que se constituya para ser trasladado a la entidad con la que se conmuten las prestaciones o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales».

24.2. En ese sentido, el Tribunal concluyó que la

Remanentes que se constituya para ser trasladado a la entidad con la que se conmuten las prestaciones o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales».

24.2. En ese sentido, el Tribunal concluyó que la Previsora S.A, debe asumir el pago de la pensión sanción reclamada por la demandante. Se refirió a la sentencia SL 4326 de 2021 para explicar que «se ejecutaron dos acciones diferentes para la asunción de los pasivos de la entidad liquidada; la constitución del patrimonio autónomo administrado por Fiduprevisora para el pago de las contingencias y pago de remanentes del Banco Cafetero en Liquidación y una conmutación de determinadas obligaciones pensionales a cargo del banco como empleador con el otrora ISS, hoy Colpensiones».

24.3. En ese orden, tras acreditar que NANCY MORALES NAVARRO tiene derecho al reconocimiento de la pensiónTutela de primera instancia Radicado n.° 144765

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NANCY MORALES NAVARRO 17 sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 1 teniendo en cuenta que el derecho se causó cuando finalizó la relación laboral esto es el 31 de agosto de 1992 (cuando no había entrado en vigor la Ley 100 de 1993).

24.4. De acuerdo con lo anterior, precisó que dada la naturaleza de la prestación pensional -pensión sanciónel reconocimiento y pago debía quedar a cargo de la Fiduprevisora S.A. como administradora del PAR del Banco Cafetero S.A. En este punto, rechazó la solicitud de esa

reconocimiento y pago debía quedar a cargo de la Fiduprevisora S.A. como administradora del PAR del Banco Cafetero S.A. En este punto, rechazó la solicitud de esa entidad dirigida a que se dejara esa prestación a cargo de Colpensiones pues, explicó, el deudor es el empleador y además, adujo que esa obligación no había sido incluida en el cálculo actuarial dispuesto en el artículo 10 del Decreto

1 ARTÍCULO 8º._ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de cap

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