CSJ - STP6233-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6233-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6233-2022 Radicación n° 123821 Acta 110. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Libia Patricia Manrique Silva, a través de apoderado, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa , presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la radicación proceso penal de radicación 19001600070320150055600.CUI: 11001020400020220091300 Tutela de primera instancia Nº 123821 Libia Patricia Manrique Silva ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló la accionante que en su contra se adelanta proceso penal por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en cuya sede se surtió toda la actividad del juicio cuya clausura tuvo ocurrencia el 25 de abril de 2022, fecha en que se anunció sentido del fallo, se declaró responsable de tales ilícitos y se ordenó su captura inmediata. Presentó la actual acción de tutela tras estimar violados sus derechos fundamentales en la actuación antes destacada toda vez que el sentido del fallo fue adoptado por sólo dos magistrados de los tres que integran
violados sus derechos fundamentales en la actuación antes destacada toda vez que el sentido del fallo fue adoptado por sólo dos magistrados de los tres que integran la Sala Penal, de manera que la orden de captura se dictó con violación a su derecho al debido proceso, pues no fue colegiada. Indicó además que a partir del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la decisión de ordenar el encarcelamiento debe ser motivada y cumplir con los elementos de necesidad y que, toda interpretación contraria a la Constitución en tanto invierte la comprensión del derecho a la libertad personal. Señaló que, bajo ese entendido el juez debe sopesar todos los elementos del caso a la hora de ordenar la 2CUI: 11001020400020220091300 Tutela de primera instancia Nº 123821 Libia Patricia Manrique Silva captura inmediata, de donde concluye que en su caso particular, se trata de una mujer de 30 años de servicio en la Fiscalía General de la Nación. Agregó que también se violaron sus derechos superiores en el hecho de que a su defensora, cuando se le concedió la palabra para los efectos relacionados con el artículo 447 del C. de P.P., iba manejando un vehículo y sólo atinó a exponer que le impusieran la pena, pese a que siempre le ha expuesto que tiene problema psiquiátricos, al sufrir las consecuencias de una explosión de carro bomba y, además, el madre cabeza de familia, al cuidado de su hijo menor y madre. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa
al sufrir las consecuencias de una explosión de carro bomba y, además, el madre cabeza de familia, al cuidado de su hijo menor y madre. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, de lo expuesto se infiere que pretende dejar sin efecto el sentido del fallo dictado el 25 de abril de este año, quede en libertad y, además, se dicte otro en el que evalúen su situación personal. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La defensora pública de la accionante al interior del proceso penal, Nilsa Eugenia Fajardo Hoyos, señaló que en 3CUI: 11001020400020220091300 Tutela de primera instancia Nº 123821 Libia Patricia Manrique Silva su intervención en la causa, al momento de dársele la palabra en desarrollo de la audiencia de individualización de la pena y sentencia, solicitó una tasación benéfica de la pena conforme a los intereses de su asistida, sin mayor otro pedimento toda vez que en este caso no procedía subrogado penal ni prisión domiciliaria, y, además, porque en ese momento la actora no había entregado ningún elemento material probatorio que sirviera para solicitarla, pese a que fue requerida con tal fin. Por lo tanto, considera que no se le ha vulnerado ningún derecho a Libia Manrique, ya que se actuó conforme a derecho por parte de la defensa. El Fiscal Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán solicitó la improcedencia de la actual acción de amparo dado si bien, el 25 de abril de 2022 únicamente instalaron la audiencia los Magistrados
El Fiscal Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán solicitó la improcedencia de la actual acción de amparo dado si bien, el 25 de abril de 2022 únicamente instalaron la audiencia los Magistrados Ary Bernardo Ortega Plaza y Jesús Alberto Gómez Gómez, ello se debió a que la tercera integrante de esa Sala, María Consuelo Córdoba Muñoz, no lo pudo hacer, debido a problemas de conexión virtual, conforme así lo reseña el acta de la audiencia adjunta y el registro de audio respectiva, pero que tal decisión fue adoptada, previamente a su lectura por lo totalidad de los integrantes de dicha Sala de Decisión, y prueba de ello se encuentra en que ese sentido de fallo aparece rubricado por ellos. 4CUI: 11001020400020220091300 Tutela de primera instancia Nº 123821 Libia Patricia Manrique Silva En similar sentido se pronunció la Procuradora 153 Judicial II Penal, tras destacar que el sentido del fallo fue adoptado por los tres magistrados integrantes de la Sala Penal accionada. Además, enfatizó en que la captura se ofreció necesaria e inmediata pues al tratarse de un delito contra la administración pública, en la que no le es posible a los acusados hacer peticiones sobre situaciones beneficios o subrogados, de conformidad con lo expuesto en el artículo 68 A del Código Penal. Finalmente manifestó que el ponente abrió etapa para las alegaciones del artículo 447 del C.P.P., y para tal fin, dio la palabra a la defensa técnica y posteriormente a la procesada, en ejercicio de su defensa material, sin que
Finalmente manifestó que el ponente abrió etapa para las alegaciones del artículo 447 del C.P.P., y para tal fin, dio la palabra a la defensa técnica y posteriormente a la procesada, en ejercicio de su defensa material, sin que hicieran alusión a alguna situación especial que impidiera el cumplimiento de la detención, por ejemplo, la sustentación de la alusión a ser madre cabeza de familia, o algún padecimiento físico o mental que podría permitirle hacerse acreedora a una prisión domiciliaria. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán ratificó que el 25 de abril de 2022, tuvo lugar el “sentido del fallo”, decisión en la que participaron la totalidad de integrantes de la Sala de Decisión, puesto que tal tópico fue discutido con 5CUI: 11001020400020220091300 Tutela de primera instancia Nº 123821 Libia Patricia Manrique Silva anterioridad a la audiencia de la misma fecha, a la cual, no logró asistir uno de los miembros de Sala, sin embargo, el referido “sentido del fallo” fue elaborado, discutido y suscrito, por todos los integrantes de la Sala. Que la ejecución del fallo ejecución no puede ser suspendida conforme lo dispone el artículo 68A del C.P., sin que se advirtieran motivos razonables que tornaran innecesaria la captura inmediata, puesto que no se acreditaron, ni del expediente era posible extraer, condiciones excepcionales que afronte Libia Patricia
innecesaria la captura inmediata, puesto que no se acreditaron, ni del expediente era posible extraer, condiciones excepcionales que afronte Libia Patricia Manrique Silva. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Popayán, del cual es superior funcional esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente 6CUI: 11001020400020220091300 Tutela de primera instancia Nº 123821 Libia Patricia Manrique Silva subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de
actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Libia Patricia Manrique Silva, al interior del proceso de radicación 19001600070320150055600, al anunciar sentido del fallo de carácter condenatorio y disponer la captura inmediata, pese a que, a juicio de la actora, dicha decisión se adoptó sólo con dos integrantes de la Sala Penal; no se fundamentó por qué era necesaria la aprehensión ni se tuvo en cuenta sus condiciones personales como el tiempo 7CUI: 11001020400020220091300 Tutela de primera instancia Nº 123821 Libia Patricia Manrique Silva laborado en la Fiscalía General de la Nación ni su condición de madre al cuidado de su hijo y madre. Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte
condición de madre al cuidado de su hijo y madre. Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 8CUI: 11001020400020220091300 Tutela de primera instancia Nº 123821 Libia Patricia Manrique Silva Sobre el particular se anticipa desde ya que declararse improcedente el amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
Tutela de primera instancia Nº 123821 Libia Patricia Manrique Silva Sobre el particular se anticipa desde ya que declararse improcedente el amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Pues bien, en el presente asunto se verifica que el proceso penal objeto de cuestionamiento se encuentra en curso, pues como lo informó el Magistrado ponente del 9CUI: 11001020400020220091300 Tutela de primera instancia Nº 123821 Libia Patricia Manrique Silva Tribunal accionado: El día 3 de mayo de 2022, la Sala 4a de Decisión Penal, aprobó la sentencia condenatoria, y el 11 de mayo de 2022, tuvo
Libia Patricia Manrique Silva Tribunal accionado: El día 3 de mayo de 2022, la Sala 4a de Decisión Penal, aprobó la sentencia condenatoria, y el 11 de mayo de 2022, tuvo lugar la "lectura de la sentencia", diligencia en la cual el apoderado judicial de la acusada interpuso el recurso de apelación, manifestando que lo sustentaría dentro de los 5 días siguientes. Lo anterior supone que, toda situación levisa de derechos debe plantearse en el interior del mismo, atendido el carácter residual de la acción de tutela. En esa medida, si la actora estima que se ha presentado una situación que atenta contra la estructura del proceso o sus garantías superiores, puede insistir en tal circunstancia en el recurso de apelación que está en curso y que, eventualmente conocerá la Sala de Casación Penal en segunda instancia, a través de un medio de impugnación que por su amplitud permite la formulación de cuestionamientos como los incluidos en esta tutela. Y es que, la situación presuntamente aflictiva no ha sido puesta en conocimiento si quiera ante la autoridad accionada (como sí ocurrió en el caso resuelto en STP33002022), pudiendo la actora procurar de la judicatura obtener un pronunciamiento sobre lo denunciado en este trámite. Por el contrario, lo que hizo fue acudir directamente al juez de tutela soslayando el carácter residual de la misma. 10CUI: 11001020400020220091300 Tutela de primera instancia Nº 123821 Libia Patricia Manrique Silva
directamente al juez de tutela soslayando el carácter residual de la misma. 10CUI: 11001020400020220091300 Tutela de primera instancia Nº 123821 Libia Patricia Manrique Silva Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Luego, la Sala negará por improcedente la tutela, ante las motivaciones aquí expuestas, además por verificarse que no existe motivo plausible que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela. Por lo tanto, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar Improcedente la tutela
interpuesta por Libia Patricia Manrique Silva. 11CUI: 11001020400020220091300 Tutela de primera instancia Nº 123821 Libia Patricia Manrique Silva SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
11CUI: 11001020400020220091300 Tutela de primera instancia Nº 123821 Libia Patricia Manrique Silva SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
12CUI: 11001020400020220091300 Tutela de primera instancia Nº 123821 Libia Patricia Manrique Silva
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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