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CSJ - STP6233-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6233-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6233-2024 Radicación n°. 137288 Aprobado según acta No. 118 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante ABEL ESPINOSA ANDRADE contra el fallo de tutela del 09 de abril de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los ciudadanos Gildardo Moreno, Pedro Julio Carrillo Rodríguez y Omar Solano Quimbayo, los Juzgados Quinto Civil del Circuito, Cuarto Civil Municipal, Octavo Penal del Circuito, la Fiscalía 26

Seccional, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, las empresas de transporte urbano (Translain - Expreso Ibagué, Cotrautol, Flota Cámbulos, Logalarza) , todas de Ibagué, y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.Radicación No. 73001220400020240025401 Impugnación de tutela No. 137288

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2. Al presente diligenciamiento se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la forma como sigue: “Refirió el accionante que es heredero de un predio que se encuentra en

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la forma como sigue: “Refirió el accionante que es heredero de un predio que se encuentra en litigio, por tal motivo, instauró una denuncia ante la FISCALÍA 26

SECCIONAL TOLIMA y el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, alegó que, estas últimas no han realizado ninguna acción, para requerir a los denunciados, ampliar la indagatoria y el desalojo del predio. Que igualmente, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, no ha hecho nada para sancionar a los jueces, que no garantizaron su debido proceso y no tomaron en cuenta su Registro Civil de Nacimiento, el cual certificaba que es hijo del señor RICARDO ESPINOSA MEDINA (q.e.p.d.), quien era el legítimo propietario del predio objeto de discordia. Señaló que, dicho predio fue vendido por el señor GILDARDO MORENO, quien actuó de mala fe, ya que este no era de su propiedad, este último vendió el inmueble a las empresas de transporte del municipio de Ibagué – Tolima, quienes, según el accionante, tenían el conocimiento de que él era un posible heredero. Recalcó que, ha solicitado al CONSEJO SECCIONAL DE LA

municipio de Ibagué – Tolima, quienes, según el accionante, tenían el conocimiento de que él era un posible heredero. Recalcó que, ha solicitado al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA y la Fiscalía Seccional del Tolima, abran investigación contra el señor GIRALDO MORENO y el señor PEDRO JULIO CARRILLO RODRÍGUEZ, quien es secretario de la oficina de instrumentos públicos de Ibagué – Tolima, el abogado OMAR SOLANA QUIMBAYA, el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, el Juez Cuarto Civil Municipal de Ibagué - Tolima, para que sean investigados y sancionados por cometer conductas tipificadas en el código penal, sean por acción u omisión.Radicación No. 73001220400020240025401 Impugnación de tutela No. 137288

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3 Por lo anterior, solicitó: (i) Se tutelen sus derechos fundamentales; (ii) Se ordene a las autoridades accionadas y demás, se presenten en el despacho de la FISCALÍA 26 SECCIONAL DEL TOLIMA, y en el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, para establecer su implicación en la denuncia penal que se instauro en su contra; (iii) Se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, amplié las indagatorias a la sanción disciplinaria, penal y civil, contra el abogado

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, amplié las indagatorias a la sanción disciplinaria, penal y civil, contra el abogado OMAR SOLANO QUIMBAYO, el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, el Juez Cuarto Civil Municipal de Ibagué, por incurrir en las conductas punibles de abuso de confianza, engaño a las autoridades y fraude; (iv) Se ordene al señor GILDARDO MORENO y al señor PEDRO JULIO CARILLO RODRÍGUEZ, se presenten en los despachos de FISCALÍA 26 SECCIONAL IBAGUÉ y al JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, para ampliación de indagación, igualmente a las empresas de transporte municipales de Ibagué; (v) Se ordene a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, decrete la nulidad del registro de la finca La Rivera del barrio el Salado – La Ceibita de Ibagué – Tolima, por venta ilícita y registro ilícito, igualmente, se anule la escritura pública que aparece en una de las Notarías de Ibagué, por venta ilícita y traspaso ilegal, y; (vi) Se lleve a cabo una inspección judicial, para corroborar el agravio y la violación de los derechos fundamentales incoados en la acción de tutela”.

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado por ABEL ESPINOSA ANDRADE, teniendo cuenta las

siguientes razones:

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado por ABEL ESPINOSA ANDRADE, teniendo cuenta las siguientes razones: 4.1. Expuso que un Magistrado de esa Corporación conoció la acción de tutela No. 73001-22-04-000-2023-01006-00, la cual fue resuelta con fallo de tutela del 14 de noviembre de 2023, donde fueron atendidas de manera adversa pretensiones idénticas a las aquí examinadas, esto es, la dirigida en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la atinente eliminación del registro de la finca la Riviera.Radicación No. 73001220400020240025401

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4 De ahí que, advirtió al interesado que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos en oportunidades anteriores, so pena de las sanciones pecuniarias a que haya lugar. 4.2. En lo concerniente a la queja frente a la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué, evidenció que esta adelanta las indagaciones 73001600043221604194 y No. 730016000432201700537 donde funge como presunta víctima el hoy accionante, por el delito de fraude procesal. En la primera de esas actuaciones el ente acusador radicó solicitud de preclusión y se encuentra pendiente de realización de audiencia ante el juez de conocimiento. Mientras que, la segunda se encuentra activa, y

En la primera de esas actuaciones el ente acusador radicó solicitud de preclusión y se encuentra pendiente de realización de audiencia ante el juez de conocimiento. Mientras que, la segunda se encuentra activa, y recientemente se emitieron órdenes a policía judicial para esclarecer la situación jurídica y se desarrolló el programa metodológico. 4.3. A partir de allí, el A quo concluyó que al Juez de tutela le está vedado injerir en actuaciones propias del ente acusador, quien, en todo caso, ha demostrado realizar acciones tendientes al esclarecimiento de los hechos puestos a su conocimiento, de manera que no le era atribuible alguna lesión a las garantías fundamentales del interesado. En relación con el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, acotó que el conocimiento del radicado 73001-6000-432-2016-04194 NI 81309 fue asignado el día 9 de noviembre de 2023, con solicitud de preclusión, y fijó para el día 28 de febrero de 2024, sin embargo, fue aplazada por la fiscalía y reprogramó para el 29 de abril del año que cursa.Radicación No. 73001220400020240025401 Impugnación de tutela No. 137288

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IV. IMPUGNACIÓN

5. Fue interpuesta por el promotor del trámite constitucional quien reiteró que las autoridades demandadas “ han abusado de su autoridad, porque a ciencia cierta ayudaron al señor GILDARDO MORENO y al señor PEDRO JULIO CARRILLO RODRÍGUEZ, a que se hicieron pasar

reiteró que las autoridades demandadas “ han abusado de su autoridad, porque a ciencia cierta ayudaron al señor GILDARDO MORENO y al señor PEDRO JULIO CARRILLO RODRÍGUEZ, a que se hicieron pasar como comuneros cuando no lo son, para poder quedarse con el predio en litigio, en el cual soy heredero y donde quiero manifestar que en forma arbitraria el señor GILDARDO MORENO Y PEDRO JULIO CARRILLO RODRÍGUEZ, se confabularon para poder quedarse con el predio en mención”.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación No. 73001220400020240025401

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no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación No. 73001220400020240025401 Impugnación de tutela No. 137288

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8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. Frente a las pretensiones invocadas por el interesado, corresponde a la Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por las accionadas, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.

10. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: “(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias

desfavorablemente todas las solicitudes”. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: “(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.Radicación No. 73001220400020240025401 Impugnación de tutela No. 137288

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7 Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en

accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela”.1 (Resalta la Sala). Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende: “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es 1 CC T-084/12.Radicación No. 73001220400020240025401 Impugnación de tutela No. 137288

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inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es 1 CC T-084/12.Radicación No. 73001220400020240025401 Impugnación de tutela No. 137288

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8 decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”2. 10.1. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi ), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los

elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi ), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. 2 CC T-185/13.Radicación No. 73001220400020240025401 Impugnación de tutela No. 137288

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9 - Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”4.

11. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones

11. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

Caso concreto

12. En el asunto bajo estudio, se observa que, en efecto, obra en las diligencias copia del expediente de tutela 73001-22-04-000-2023-0100600, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, donde se evidencia que el accionante ABEL ESPINOSA ANDRADE, ya había invocado vía tutela, en contra de las mismas autoridades de este trámite:

3 CC C-744/11.4 CC T-649/11 y T-053/12.Radicación No. 73001220400020240025401 Impugnación de tutela No. 137288

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13. Mientras que en esta oportunidad invocó mediante esta senda la misma pretensión, no obstante, de haber sido atendida, tal como lo concluyó el A quo, en el fallo de tutela del 14 de noviembre de 2023, donde esa Corporación se pronunció así: “De los hechos plasmados por el actor en el escrito de tutela, y sus pretensiones, aflora que los derechos fundamentales enunciados: a la

esa Corporación se pronunció así: “De los hechos plasmados por el actor en el escrito de tutela, y sus pretensiones, aflora que los derechos fundamentales enunciados: a la igualdad; debido proceso; supervivencia – mínimo vital-; salud; vida, y justicia – acceso a la administración de justicia-, no se demostró su afectación y no son susceptibles de protección constitucional, en razón de incumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, incluso algunos derechos son procesales o no tienen relevancia constitucional, como sería la figura amparo de pobreza (artículo 151, Código General del Proceso) o la propiedad, por sí sola, pues para su protección se debe acudir a mecanismos judiciales ordinarios. En efecto, algunas de las empresas de transporte ni siquiera han tenido relación con el predio o las partes mencionadas en el trámite constitucional y otras realizaron un negocio jurídico que, si el actor estimaba que eran ficticios, pues era su deber acudir a la vía ordinaria para que se declarara la simulación, a través de la acción respectiva. Tampoco se devela que el consejo seccional de la judicatura del Tolima haya vulnerado derecho fundamental alguno, pues su función no es la de examinar el criterio jurídico de las decisiones judiciales, y su laborRadicación No. 73001220400020240025401 Impugnación de tutela No. 137288

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11 mediante vigilancia administrativa apunta a que se observen de manera razonable los tiempos procesales, por ende, en efecto, carecen de legitimidad por pasiva.

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11 mediante vigilancia administrativa apunta a que se observen de manera razonable los tiempos procesales, por ende, en efecto, carecen de legitimidad por pasiva. Igualmente, de lo respondido por la Fiscalía, se están tramitando procesos por lo denunciado por quien aquí funge como accionante, pero no se entrevé que le hayan vulnerado el debido proceso, pues, el manejo que den a la investigación es del resorte exclusivo y excluyente de esa autoridad, como titular de la acción penal. La oficina de registro de instrumentos públicos se ha ceñido a lo dispuesto por las autoridades judiciales, sin que sea su función discutir sus conclusiones, y, en todo caso, el accionante estaba en posibilidad de agotar los recursos en el trámite administrativo, sin que lo hiciera. En esa medida, las pretensiones de Abel Espinosa Andrade son tardías; al tiempo que están dirigidas a reabrir debates agotados al interior del proceso respectivo, olvidando además que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo decidido por el Juez natural de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo en una crítica indiscriminada; de ahí que no se pueda acceder a la inspección judicial pretendida, pues implicaría una intromisión inaceptable a la autonomía e independencia judicial, pues, tal como lo precisó una de las autoridades judiciales

ahí que no se pueda acceder a la inspección judicial pretendida, pues implicaría una intromisión inaceptable a la autonomía e independencia judicial, pues, tal como lo precisó una de las autoridades judiciales accionadas, lo debido era de su parte esgrimir la excepción de cosa juzgada sí ya se había resuelto la controversia judicial en otro despacho, como, a su juicio, sucedió”.

14. Dicho sea de paso, que la anterior determinación no fue impugnada, por lo que fue remitida a la Corte Constitucional para su revisión, autoridad que a la fecha, según la consulta realizada en la páginaRadicación No. 73001220400020240025401

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12 web de esa Corporación, se encontró que tal actuación fue excluida de revisión el 29 de febrero de la corriente anualidad5.

15. Por lo anterior, es evidente que en cuanto a las mentadas pretensiones invocadas por el libelista reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción.

Ahora, en lo concerniente a la presunta afectación de los derechos fundamentales por parte de la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué, la Sala comparte la determinación a la que arribó el A quo, en la medida que, en las indagaciones No. 73001600043221604194 y No. 730016000432201700537 donde funge como presunta víctima Abel Espinosa Andrade, por el delito de fraude procesal, se observa que la primera se encuentra activa y en etapa de indagación, además se radicó

730016000432201700537 donde funge como presunta víctima Abel Espinosa Andrade, por el delito de fraude procesal, se observa que la primera se encuentra activa y en etapa de indagación, además se radicó solicitud de preclusión y se encuentra pendiente de realización de audiencia ante el Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. La segunda noticia criminal, se encuentra activa, se emitieron órdenes a policía judicial para esclarecer la situación jurídica y se desarrolló el programa metodológico. Aunado a lo anterior, indicó el ente fiscal que a través de oficios No. 20460-02-26-411 de fecha 29 de noviembre de 2023 y No. 20460-02-26610 de fecha 21 de marzo de 2024 se informó al actor las actuaciones realizadas dentro de las investigaciones que se encuentran en curso. 5https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/ AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2029%20DE%20FEBRERO%20DE%202024%2 0-%20NOTIFICADO%2015%20DE%20MARZO%20DE%202024.pdfRadicación No. 73001220400020240025401 Impugnación de tutela No. 137288

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16. De ahí que, si lo pretendido por el interesado procura a que en virtud de este trámite preferente se ordene la Fiscalía confutada culmine de inmediato la investigación penal que actualmente adelanta con ocasión de la denuncia instaurada, conviene precisar que, la tutela no comporta un

virtud de este trámite preferente se ordene la Fiscalía confutada culmine de inmediato la investigación penal que actualmente adelanta con ocasión de la denuncia instaurada, conviene precisar que, la tutela no comporta un mecanismo alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, ni puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. Ello por cuanto, la acción de tutela no puede encaminarse a que se profirieran decisiones propias de las diversas vías judiciales -decretar nulidades; modificar, adicionar o aclarar decisiones judiciales; entre otros actos propios de cada jurisdicción-, pues su carácter excepcional y restrictivo así la imposibilita. Finalmente, tampoco se puede atribuir vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, quien detenta el conocimiento del radicado No. 73001-6000-432-2016-04194 NI 81309 quien fijó el 29 de abril para celebrar audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía 49 Seccional de esa ciudad.

17. Bajo los anteriores derroteros, se confirmará la sentencia recurrida por todo lo anteriormente expresado, máxime cuando no se acredita la existencia de un peligro inminente, conforme a sus características de urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU 617-2013 y CC T – 030-2015), que permita la

características de urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU 617-2013 y CC T – 030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional.Radicación No. 73001220400020240025401 Impugnación de tutela No. 137288

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14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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