CSJ - STP6234-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6234-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6234-2022 Radicación n° 123566 Acta 110. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante José De La Cruz Montaña Perdomo , frente al fallo proferido el 5 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 376 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, al interior de la indagación rotulada con el No. 11001-60000-50-2017-22966.Tutela de 2ª instancia n º 123566 CUI 11001220400020220129601 José De La Cruz Montaña Perdomo HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera: Relata el accionante que, radicó el 14 de enero del presente año un derecho de petición por vía electrónica ante la accionada en el que solicitó se expidiera a su costa copia de la resolución con la que se ordenó el archivo de la investigación con radicado 11001600005020172296600, con la finalidad de solicitar el desarchivo de la misma. Igualmente, peticionó que se expidiera a
que se ordenó el archivo de la investigación con radicado 11001600005020172296600, con la finalidad de solicitar el desarchivo de la misma. Igualmente, peticionó que se expidiera a su costa la totalidad de los documentos que integran la actuación en formato PDF. Refiere el actor que, a la fecha de la presentación de la demanda constitucional no ha tenido respuesta a su derecho de petición. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado tras advertir la carencia actual de objeto por hecho superado, en sentencia de 5 de abril de 2022. El A quo constitucional explicó que los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, «venían siendo mancillados» por la Fiscal 376 Seccional de Bogotá, en atención a su mora en remitir los documentos requeridos por el peticionario, máxime si se tiene en cuenta que «su finalidad es estudiarlos con miras a solicitar el desarchivo de la investigación conforme lo previsto en el art. 79 de la Ley 906 de 2004.» 2Tutela de 2ª instancia n º 123566 CUI 11001220400020220129601 José De La Cruz Montaña Perdomo Sin embargo, estimó que la accionada envió los documentos solicitados a las direcciones de correo electrónico del accionante (josemontana57@hotmail.com y o.p.t.ltda.abogados@gmail.com), motivo por el cual cesó la vulneración alegada.
electrónico del accionante (josemontana57@hotmail.com y o.p.t.ltda.abogados@gmail.com), motivo por el cual cesó la vulneración alegada. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el demandante, quien enfatizó en que la respuesta recibida por parte de la Fiscal 376 Seccional de Bogotá no es completa, en la medida en que solo envió la resolución de archivo (16 folios) y un informe del investigador de campo (3 folios). Sostiene que faltan los demás elementos cognoscitivos que la funcionaria convocada tuvo en cuenta para adoptar dicha decisión, los cuales referenció y valoró en la mencionada determinación. Así, pide la revocatoria del fallo recurrido, para que en su lugar sean amparado sus derechos fundamentales, a efectos de obtener la información requerida para solicitar el desarchivo de la indagación rotulada con el No. 1100160000-50-2017-22966. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala 3Tutela de 2ª instancia n º 123566 CUI 11001220400020220129601 José De La Cruz Montaña Perdomo Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. Así, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por José De La Cruz Montaña Perdomo ,
funcional. Así, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por José De La Cruz Montaña Perdomo , con base en la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, pues, en el curso de la petición de amparo, advirtió que la Fiscal 376 Seccional de Bogotá remitió al interesado los documentos requeridos, tendientes a fundamentar el desarchivo de la indagación rotulada con el No. 11001-60000-50-2017-22966. Preliminarmente, debe indicarse que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, tales ruegos no deben ser entendidos en el plano del ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el recurrente, sino del derecho de postulación. Ésta garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su activación está regulada por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). Ello obedece a que la inconformidad del memorialista radica en la presunta mora en la que ha incurrido la funcionaria demandada, en cuanto a la aparente falta de notificación de la resolución adoptada el 1 de marzo de 2020, 4Tutela de 2ª instancia n º 123566
funcionaria demandada, en cuanto a la aparente falta de notificación de la resolución adoptada el 1 de marzo de 2020, 4Tutela de 2ª instancia n º 123566 CUI 11001220400020220129601 José De La Cruz Montaña Perdomo donde dispuso archivar la citada indagación, así como en la supuesta tardanza en la remisión de los documentos que sirvieron de base para que la fiscal accionada llegara a la aludida conclusión, los cuales reposan en la carpeta contentiva de la mencionada actuación. Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.1 En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales o jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo. Por tanto, el mismo no cumple su finalidad con la
justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales o jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo. Por tanto, el mismo no cumple su finalidad con la 1 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791. 5Tutela de 2ª instancia n º 123566 CUI 11001220400020220129601 José De La Cruz Montaña Perdomo sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. En el caso sub judice, se percibe que el libelista solicitó el 14 de enero de 2022, vía correo electrónico, a la Fiscal 376 Seccional de Bogotá (i) la entrega de la resolución que adoptó el 1 de marzo de 2020, donde dispuso archivar la indagación rotulada con el No. 11001-60000-50-2017-22966 (para darse por notificado de esa decisión); y (ii) la remisión de los documentos que sirvieron de base para que la fiscal accionada llegara a la aludida conclusión, los cuales reposan en la carpeta contentiva de la mencionada actuación.
documentos que sirvieron de base para que la fiscal accionada llegara a la aludida conclusión, los cuales reposan en la carpeta contentiva de la mencionada actuación. Del informe rendido por la autoridad demandada, también se advierte que la convocada envió al correo electrónico del actor (i) la señalada determinación; y (ii) un informe de un investigador de campo (FPJ-11), cuya data es de 18 de septiembre de 2017, suscrito por Melany Paola Arias Peláez. Es decir, la respuesta fue emitida en el curso de la demanda de amparo. La situación descrita permitiría comprender que la omisión alegada en esta oportunidad por José De La Cruz Montaña Perdomo, fue superada, porque la fiscal cuestionada aparentemente atendió las postulaciones del interesado. 6Tutela de 2ª instancia n º 123566 CUI 11001220400020220129601 José De La Cruz Montaña Perdomo Sin embargo, al confrontar lo pedido por el demandante, con lo relacionado y valorado por la mencionada funcionaria en la resolución en comento (argumento del recurrente), se desvirtúa la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, en la orden de archivo proferida el 1 de abril de 2020 por la Fiscal 376 Seccional de Bogotá al interior de la indagación rotulada con el No. 11001-60000-50-201722966, se advierte que fueron referidos y apreciados, entre otros, los siguientes documentos: Certificado de existencia y representación legal de
la indagación rotulada con el No. 11001-60000-50-201722966, se advierte que fueron referidos y apreciados, entre otros, los siguientes documentos: Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Grupo Colombiano de Tierras y Ganado. Copia de una demanda ejecutiva presentada por dicha empresa, donde un juez dictó mandamiento ejecutivo de pago en su favor y decretó las medidas cautelares pedidas. Nota devolutiva del Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá (oficio 904 de 4 de abril de 2017). Certificado de libertad y tradición del inmueble con FMI 127-2185 de Fusagasugá. Copia de petición de intervención de la referida sociedad en el proceso ejecutivo coactivo No. 2217-1995. Copia de la respuesta ofrecida por la Dirección de Ejecuciones Fiscales del Departamento de Cundinamarca (oficio de 24 de abril de 2017). 7Tutela de 2ª instancia n º 123566 CUI 11001220400020220129601 José De La Cruz Montaña Perdomo Copia de la petición de intervención de la Sociedad Grupo Colombiano de Tierras y Ganado en el proceso ejecutivo coactivo y solicitud de recibo para pago. Copia de respuesta enviada por la Dirección de Ejecuciones Fiscales del Departamento de Cundinamarca. Copia de registro civil de defunción de Sandra Patricia Pérez Álvarez. Tres fallos de tutela: una conocida por el Consejo de Estado; otra por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá;
Copia de registro civil de defunción de Sandra Patricia Pérez Álvarez. Tres fallos de tutela: una conocida por el Consejo de Estado; otra por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá; y la última por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá. Oficio 053478, sin fecha, suscrito por el Director Jurídico de Ejecuciones Fiscales del Departamento de Cundinamarca. Oficios de 24 de abril de 2017 y 25 de mayo de 2017, dirigidos al actor, y suscrito por el Director Jurídico de Ejecuciones Fiscales del Departamento de Cundinamarca. Varios escritos presentados por el demandante ante el Gobernador de Cundinamarca. Agencia Especial de la Procuraduría General de la Nación de 11 de abril de 2018, con número de oficio 015892, donde es designado para esa labor la titular de la Procuraduría 356 Judicial II Penal de Bogotá. Copia del expediente ejecutivo rotulado con el No. 2016-1163, adelantado por Grupo Colombiano de Tierras y Ganado Ltda. Contra Crisanto Darío Aristizabal Gómez y herederos indeterminados, ante el Juzgado 21 Civil Municipal. 8Tutela de 2ª instancia n º 123566 CUI 11001220400020220129601 José De La Cruz Montaña Perdomo Varios poderes y una promesa de compraventa de un terreno ubicado en Fusagasugá, cuyo FMI es 2900002185.
CUI 11001220400020220129601 José De La Cruz Montaña Perdomo Varios poderes y una promesa de compraventa de un terreno ubicado en Fusagasugá, cuyo FMI es 2900002185. Los documentos transcritos fueron omitidos por la Fiscal 376 Seccional de Bogotá en la respuesta brindada a José De La Cruz Montaña Perdomo, al punto que el recurrente, con acierto, protesta porque, a pesar de que la autoridad accionada los tuvo en cuenta en su decisión de archivo, no los remitió al interesado, quien los necesita para pedir el desarchivo de la citada indagación. De tal manera, pues, que resulta insensato sostener que, con el envío de la determinación de archivo, así como del informe de un investigador de campo (FPJ-11), cuya data es de 18 de septiembre de 2017, suscrito por Melany Paola Arias Peláez, la demandada conjuró la lesión puesta de presente por el memorialista, porque, a la postre, no ha sido satisfecha la pretensión del demandante por parte de la convocada. Por tanto, se considera desacertada la conclusión a la que arribó el A quo constitucional (declaratoria de improcedencia tras advertir la supuesta carencia actual de objeto por hecho superado). Ello significa que la violación expuesta sigue latente y, por reflejo, es meritorio la intervención del juez constitucional en este caso, para procurar el restablecimiento del derecho fundamental al
expuesta sigue latente y, por reflejo, es meritorio la intervención del juez constitucional en este caso, para procurar el restablecimiento del derecho fundamental al 9Tutela de 2ª instancia n º 123566 CUI 11001220400020220129601 José De La Cruz Montaña Perdomo debido proceso, en su acepción del acceso a la administración de justicia. Así, se revocará la decisión refutada, para en su lugar amparar la mencionada garantía judicial en beneficio del accionante. En consecuencia, se ordenará a la autoridad convocada que, si aún no lo ha hecho, en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, remita a José De La Cruz Montaña Perdomo todos y cada uno de los elementos cognoscitivos que reposan al interior de la indagación rotulada con el No. 11001-60000-50-2017-22966. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado.
Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, en favor de José De La Cruz Montaña Perdomo.
Tercero: Ordenar a la Fiscalía 376 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el término de dos (2)
Tercero: Ordenar a la Fiscalía 376 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el término de dos (2)
10Tutela de 2ª instancia n º 123566 CUI 11001220400020220129601 José De La Cruz Montaña Perdomo días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, remita a José De La Cruz Montaña Perdomo todos y cada uno de los elementos cognoscitivos que reposan al interior de la indagación rotulada con el No. 11001-60000-50-2017-22966.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
11Tutela de 2ª instancia n º 123566 CUI 11001220400020220129601 José De La Cruz Montaña Perdomo Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12