CSJ - STP6234-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6234-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP6234-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129276 Acta No. 074 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por los accionantes LUIS ERNESTO, LUIS FERNANDO, OSCAR ARMANDO, RAUL ALBERTO y RICARDO LEÓN MONTENEGRO URBANO, contra el fallo proferido, el 1 de febrero de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Civil de esta Corte, Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de 2ª Instancia No. 129276 CUI 11001020500020230004701
LUIS ERNESTO MONTENEGRO U. y OTROS
2 Fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario de resolución de contrato radicación No. 76520310330022014020000 y de la acción constitucional radicación No. 11001020300020180382200. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Los accionantes LUIS ERNESTO, LUIS FERNANDO, OSCAR
ARMANDO, RAUL ALBERTO y RICARDO LEÓN MONTENEGRO
jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Los accionantes LUIS ERNESTO, LUIS FERNANDO, OSCAR ARMANDO, RAUL ALBERTO y RICARDO LEÓN MONTENEGRO URBANO, promovieron acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de esta Corte, Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Según los hechos de la tutela, María Nubia Urbano de Montenegro promovió demanda ordinaria de resolución de contrato de concesión, parcelación y venta en contra de la Sociedad Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro & CIA LTDA., trámite al que fueron vinculados los aquí accionantes. 2.1. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira -radicación No. 76520310330022014020000-, que mediante sentencia de 8 de junio de 2017 resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas: (i) ausencia de causal para solicitar la resolución del contrato, (ii) falta de legitimidad para poder demandar la resolución del contrato por existencia de la cláusula compromisorio, (iii) falta de legitimidad en la causa por activa, (iv) innominada e (v) incumplimiento de la cedente de las obligaciones contractuales y legales derivadas
del contrato de concesión.Tutela de 2ª Instancia No. 129276 CUI 11001020500020230004701
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SEGUNDO: Declarar que la sociedad demandada Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro G y CIA Ltda. incumplió el contrato de concesión, parcelación y venta de fecha 13 de julio de 2005, visto a folios 941 a 944 del cuaderno primero D del expediente.
TERCERO: Declara resuelto el contrato de concesión, parcelación y venta de fecha 13 de julio de 2005, visto a folios 941 a 944 del cuaderno D del expediente, suscrito por la señora María Nubia Urbano de Montenegro, en calidad de cedente, con el señor Jaime Montenegro García, como cesionario, y por los vinculados Luis Ernesto
Montenegro Urbano, Oscar Armando Montenegro Urbano, Raúl Alberto Montenegro Urbano, Ricardo León Montenegro Urbano y Luis Fernando Montenegro Urbano.
CUARTO: Condenar a la demandada Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro G y CIA Ltda., al pago de perjuicios materiales por la suma de $256.439.968 (doscientos cincuenta y seis millones cuatrocientos treinta y nueve mil novecientos sesenta y ocho pesos) a favor de la señora María Nubia Urbano de Montenegro y de los vinculados Luis Ernesto Montenegro Urbano, Oscar Armando Montenegro Urbano, Raúl Alberto Montenegro Urbano, Ricardo León Montenegro Urbano y Luis Fernando Montenegro Urbano, suma única a repartirse entre estos en partes iguales.
Montenegro y de los vinculados Luis Ernesto Montenegro Urbano, Oscar Armando Montenegro Urbano, Raúl Alberto Montenegro Urbano, Ricardo León Montenegro Urbano y Luis Fernando Montenegro Urbano, suma única a repartirse entre estos en partes iguales.
QUINTO: Ordenar que la parte demandada en este proceso haga entrega física a la demandante y a los vinculados ya mencionados dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia del predio La Cilia, cuya descripción y alinderación general se determina en el contrato de concesión, parcelación y venta que se resuelve mediante esta providencia.
SEXTO: Condenar en costas procesales a la parte demandada en favor de la parte demandante y de los vinculados.
SÉPTIMA: Esta sentencia queda notificada en estrados a las partes.” 2.2. El 3 de abril de 2018, se llevó a cabo diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso referido, en la cual se presentó oposición por parte de Héctor Osvaldo Galindo, la cual fue rechazada. Contra esa decisión el interesado interpuso recurso de apelación y, al no concederse ese medio de impugnación, acudió a la queja, la que también fue negada.
3. Por los hechos descritos, Héctor Osvaldo Galindo promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, correspondiendo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -radicación No. 11001020300020180382200-, que, mediante fallo de 22 de agosto de 2018, negó el amparo pretendido.Tutela de 2ª Instancia No. 129276
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No. 11001020300020180382200-, que, mediante fallo de 22 de agosto de 2018, negó el amparo pretendido.Tutela de 2ª Instancia No. 129276 CUI 11001020500020230004701 LUIS ERNESTO MONTENEGRO U. y OTROS 4 3.1. La decisión anterior fue impugnada por Héctor Osvaldo Galindo, correspondiendo el conocimiento del asunto a la Sala de Casación Civil de esta corporación que, mediante fallo STC 13893 de 24 de octubre de 2018, amparó los derechos invocados y resolvió: “Si bien el “recurso de queja” que interpuso el promotor, en razón a la no concesión del recurso de apelación que promovió contra el auto que rechazó la oposición que formuló en la diligencia de 3 de abril de 2018 no se adecuó a los lineamientos consagrados por los artículos 352 y 353 ibidem, pues debió proponerse de forma subsidiaria al de reposición, lo cierto es que en modo alguno se puede admitir que no se le diera el trámite correspondiente. (…) Con base en lo anterior, habrá de enmendarse tal proceder disponiéndose que sean adoptados los correctivos a que haya lugar de cara al parágrafo del canon 318 del Código General del Proceso, es decir, que el juzgado accionado deberá darle el curso de ley que corresponda al “recurso de queja” que formuló el tutelista contra el auto de 3 de abril de la presente anualidad y pronunciarse acerca del mismo, atendiendo al efecto las pautas aquí trazadas y sin que lo expresado sobre el particular comporte imposición alguna del sentido decisorio que se deba adoptar.
el auto de 3 de abril de la presente anualidad y pronunciarse acerca del mismo, atendiendo al efecto las pautas aquí trazadas y sin que lo expresado sobre el particular comporte imposición alguna del sentido decisorio que se deba adoptar. Por lo tanto, se impone, por encima de toda consideración, procurar la salvaguarda de las prerrogativas denunciadas, como ya se advirtió, por lo que se revocará la decisión del Tribunal a quo y, con tal fin, se dejará sin efecto el auto de 3 de abril de 2018, que rechazó el recurso de queja y las decisiones que de este se desprendan y, se le ordenará, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira que desate tal impugnación “por las reglas del recurso que resultase procedente”, atendiendo los parámetros plasmados en esta providencia. (…)
4. En acatamiento al fallo de tutela, en el trámite del proceso de resolución de contrato, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, mediante auto de 1 de noviembre de 2018, resolvió reponer el auto de 3 de abril de 2018 y conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el opositor Héctor Osvaldo Galindo Ávila. 4.1. Por auto del 7 de mayo de 2020, el Tribunal Superior de Buga, dispuso dar trámite a la oposición promovida por Héctor Osvaldo Galindo
Ávila.
5. Posteriormente, en el trámite del proceso de resolución de contrato, el 20 de julio de 2021, los aquí accionantes solicitaron al Juzgado Segundo CivilTutela de 2ª Instancia No. 129276
Ávila.
5. Posteriormente, en el trámite del proceso de resolución de contrato, el 20 de julio de 2021, los aquí accionantes solicitaron al Juzgado Segundo CivilTutela de 2ª Instancia No. 129276
CUI 11001020500020230004701 LUIS ERNESTO MONTENEGRO U. y OTROS 5 del Circuito de Palmira la entrega parcial del predio objeto de proceso, solicitud negada por auto de 11 de noviembre de 2021. 5.1. Contra la decisión anterior, los accionantes interpusieron el recurso de reposición, siendo desatado por auto de 11 de febrero de 2022 que dispuso: “PRIMERO: Reponer el auto fechado 11 de noviembre de 2021 por medio del cual negó una solicitud de entrega parcial.
SEGUNDO: COMISIONAR al señor Juez Promiscuo Municipal de El Cerrito, con facultad para subcomisionar para que lleve a cabo, en forma parcial, la diligencia de entrega del precio LA CILIA identificado con la M.I. 373-60201 en favor de la parte demandante, para lo cual tendrá en cuenta como delimitación del área a entregar la comprendida dentro de los linderos mencionados en la promesa de venta”. (…) 5.2. Contra la decisión anterior se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por los opositores Alexander Gaviria Quintero, Jairo del Mar Martínez y Héctor Osvaldo Galindo. En auto de 22 de marzo de 2022 el Juzgado accionado repuso la decisión y dispuso lo siguiente: (…) “EL PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde determinar si es procedente reponer el auto de fecha 11 de febrero de 2022 obrante a ítem 44; por medio del cual se
accionado repuso la decisión y dispuso lo siguiente: (…) “EL PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde determinar si es procedente reponer el auto de fecha 11 de febrero de 2022 obrante a ítem 44; por medio del cual se revocó el auto del 11 de noviembre de 2021 y a la vez se comisionó entrega parcial? A lo cual se contesta desde ya en sentido afirmativo por las siguientes razones. Sea lo primero tener en cuenta que el artículo 318 inciso 2 del C.G.P. no admite reposición de reposición. Sin embargo, en uno se puede desconocer, como la jurisprudencia tiene previsto, que los autos irregulares no atan al juez, ni lo obligan a permanecer en una decisión, sino en su lugar ver retroactivamente el proceso y corregir decisiones, lo cual dio lugar a la conocida figura del Control de Legalidad (artículo 42 numeral 12 del C.G.P.). (…) Bajo ese recuento procesal, el despacho debe reconocer que el recuento procesal aludido en los dos últimos autos precedentes se quedó corto. Que debe prevalecer lo anotado en la presente decisión, de manera que quedamos ubicados: el despacho, las partes y los intervinientes en un momento procesal, en el cual se estaba llevando a cabo la diligencia de entrega y en la cual no se han tomado decisiones de fondo sobre las oposiciones formuladas (recuérdese que lo que el juzgado dispuso el 3 de abril
de 2018, fue suprimido por la Corte Suprema de Justicia).Tutela de 2ª Instancia No. 129276 CUI 11001020500020230004701
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6 Bajo ese contexto se debe concluir que no es dable en este momento procesal, aceptar la tesis de ordenar la diligencia de una entrega parcial de un predio, como se pensó en el auto del 11 de febrero de 2022, toda vez que no se ha agotado otra actuación previa, en su lugar debe estar vigente la decisión de negación de entrega parcial contenida en el auto del 11 de noviembre de 2021. Lo anterior sin que sobre anotar que el tema que en este momento ocupa la atención del despacho atañe a la orden de entrega parcial de un predio, que fue lo que se dispuso en el auto impugnado.” 5.3. Contra la decisión anterior, fue propuesto recurso de reposición por la parte demandante del proceso de resolución de contrato, por lo que el Juzgado, mediante providencia de 29 de septiembre de 2022, resolvió: “Revisado de nuevo el expediente, se tiene que el auto impugnado (fecha 22 de marzo de 2022 obrante a ítem 60) ya desató unos recursos de reposición, luego el recurso que hoy nos ocupa no puede ser atendido de acuerdo con el artículo 318 inciso 4 de la ley 1564 de 2012. (…) De igual modo, en el segundo numeral de la parte resolutiva de la mencionada sentencia STC13893-2018 del 24 de octubre de 2018 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO, de manera clara y
sentencia STC13893-2018 del 24 de octubre de 2018 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO, de manera clara y completa, esa autoridad tuvo a bien dejar sin efecto el auto del 3 de abril de 2018 obrante en este expediente civil y todo lo que de él se desprenda, es decir lo sacó del mundo jurídico. Esa es la decisión de la mencionada Corporación, cuyo efecto dio lugar a que quedáramos en un momento procesal, en el cual aún no se han decidido los planteamientos de los opositores. Ante ello, de manera consecuente queda visto que se debe proceder a hacer pronunciamiento sobre todas las oposiciones presentadas en la diligencia de entrega, lo cual impide la entrega parcial, lo cual concuerda con el sentido de la decisión a la cual llegó este despacho cuando emitió el recurrido auto de 22 de marzo pasado. Es decir, dio lugar a mantener incólume el auto del 11 de noviembre de 2021, a través del cual se denegó una entrega parcial del fundo LA CILIA (visto a ítem 38). Entrega que no se puede hacer porque no han sido resueltas las oposiciones en atención a lo anotado en el inciso anterior. (…) ÚNICO: CONFIRMAR el auto fechado 22 de marzo de 2022 obrante a ítem 27, por medio del cual se repuso el auto fechado 11 de febrero de 2022 y se confirmó el auto del 11 de noviembre de 2021.” 5.4. El 11 de noviembre de 2022, se emitió por el Juzgado Segundo Civil
medio del cual se repuso el auto fechado 11 de febrero de 2022 y se confirmó el auto del 11 de noviembre de 2021.” 5.4. El 11 de noviembre de 2022, se emitió por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Palmira, auto que señaló el término de cinco días para que laTutela de 2ª Instancia No. 129276 CUI 11001020500020230004701 LUIS ERNESTO MONTENEGRO U. y OTROS 7 parte demandante y los opositores soliciten pruebas que se relacionen con la oposición.
6. Los actores formularon derecho de petición ante la Sala de Casación Civil, solicitando aclarar el alcance de la sentencia STC13893 de 24 de octubre de 2018, proferida al interior de la acción de tutela que instauró el señor Héctor Oswaldo Galindo Ávila. 6.1. Por medio de auto de 25 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil rechazó de plano, por extemporánea, la solicitud de aclaración del fallo, decisión contra la cual fue formulado recurso de reposición, el que se negó por improcedente mediante auto de 12 de diciembre de 2022.
7. A juicio de la parte actora, la interpretación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira de la sentencia de tutela STC13893-2018 de la Sala de Casación Civil de esta Corte, resulta lesiva del derecho fundamental al debido proceso ante la violación directa de la Constitución y por estructurar un defecto procedimental absoluto en el trámite de la diligencia de entrega. 7.1. Aduce de igual forma que se presenta defecto sustantivo y fáctico, insistiendo en la indebida interpretación de la providencia judicial STC 13893procedimental absoluto en el trámite de la diligencia de entrega. 7.1. Aduce de igual forma que se presenta defecto sustantivo y fáctico, insistiendo en la indebida interpretación de la providencia judicial STC 138932018.
8. En consecuencia, solicita la parte accionante que se ordene a la Sala de Casación Civil de esta Corte y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, revocar las decisiones adoptadas en los autos de 29 de septiembre y 11 de noviembre de 2022.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de enero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento del asunto, surtió el trasladoTutela de 2ª Instancia No. 129276 CUI 11001020500020230004701 LUIS ERNESTO MONTENEGRO U. y OTROS 8 a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , allega copia de la providencia de 13 de diciembre de 2018, emitida dentro del proceso radicación No. 11001020300020180382200.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira informa que en su despacho cursa el proceso declarativo de resolución de contrato con radicación No. 76520310330022014020000, que tiene nueve apelaciones, la mayoría confirmadas y cuatro acciones de tutela, de las cuales, una de ellas prosperó.
Que en el proceso se dictó la sentencia No. 05 de 8 de junio de 2017,
mayoría confirmadas y cuatro acciones de tutela, de las cuales, una de ellas prosperó. Que en el proceso se dictó la sentencia No. 05 de 8 de junio de 2017, dentro de la cual se ordenó la restitución de un predio conocido como La Cilia, en el cual se ejecutó parcialmente un proyecto urbanístico. Precisa que de la acción de tutela presentada por Héctor Osvaldo Galindo, en la cual se emitió el fallo STC 13893-2018, se derivan las actuaciones que hoy generan la acción de tutela, decisión que dejó sin efectos el auto de 3 de abril de 2018, que rechazó el recurso de queja promovido por uno de los opositores. Sostiene que en la actuación se encuentra pendiente surtirse la audiencia del artículo 309 del Código General del Proceso, en la cual los participantes tienen la oportunidad de allegar sus pruebas para definir el asunto. EL FALLO IMPUGNADOTutela de 2ª Instancia No. 129276 CUI 11001020500020230004701
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9 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia STL164-2023, negó el amparo constitucional invocado por los accionantes. En lo que tiene que ver con la negativa del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira de acceder a la solicitud de entrega parcial del predio “La Cilia” realizada por los accionantes al interior del proceso de resolución de contrato, asunto que se resolvió en proveído de 29 de septiembre de 2022,
Circuito de Palmira de acceder a la solicitud de entrega parcial del predio “La Cilia” realizada por los accionantes al interior del proceso de resolución de contrato, asunto que se resolvió en proveído de 29 de septiembre de 2022, consideró que el Juzgado accionado no infringió el ordenamiento jurídico ni cometió los desatinos que le atribuye la parte actora, porque la decisión cuestionada es consecuencia del fallo STC13893-2018 de la Sala de Casación Civil que dejó sin efectos el auto de 3 de abril de 2018. Respecto a la presunta vulneración del derecho de petición por parte de la Sala de Casación Civil de la Corporación, con relación al escrito enviado el 22 de noviembre de 2022, en el que los accionantes solicitaron la aclaración de la sentencia STC13893-2018, precisó que lo pretendido era un asunto jurisdiccional que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo. En consecuencia, descartó la vulneración de derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien reitera los argumentos del escrito de tutela y resalta que la vulneración de los derechos fundamentales resulta atribuible al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, con ocasión de la interpretación “ desatinada” en cuanto al trámite de las oposiciones y en razón de las decisiones de 29 de septiembre y 11 de noviembre de 2022. Solicita que se revoque la decisión adoptada y, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado que continúe con el trámite de la oposición únicamente
razón de las decisiones de 29 de septiembre y 11 de noviembre de 2022. Solicita que se revoque la decisión adoptada y, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado que continúe con el trámite de la oposición únicamente respecto del señor Héctor Osvaldo Galindo.Tutela de 2ª Instancia No. 129276 CUI 11001020500020230004701
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10 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las inconformidades planteadas en el escrito de tutela y en la impugnación frente al proceso de resolución de contrato No. 76520310330022014020000, satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, especialmente, el componente de subsidiariedad. Análisis del caso
1. Generalidades El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales en cursoTutela de 2ª Instancia No. 129276
CUI 11001020500020230004701 LUIS ERNESTO MONTENEGRO U. y OTROS 11 2.1. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 2.2. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del
fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 2ª Instancia No. 129276 CUI 11001020500020230004701
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3. De la información recopilada en el trámite de la acción se establece que la parte accionante considera que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira transgrede sus prerrogativas constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con la expedición de los autos de 29 de septiembre y 11 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario de resolución de contrato radicado No. 76520310330022014020000.
El proceso ordinario resolución de contrato referido, se encuentra en curso en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, en el cual se está surtiendo el trámite procesal de oposición a la entrega, conforme al artículo 309 del C.G.P., trámite dentro del cual se decretaron pruebas que serán practicadas en audiencia fijada para el 18 de mayo de 2023 a las 8:30 a.m. Para la Sala, es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el proceso 76520310330022014020000 se encuentra en trámite, por tanto, le está vedado al juez constitucional interferir en asuntos de competencia de los jueces ordinarios, salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de una vía de hecho, situación que no se advierte en el presente caso. Lo dispuesto tiene justificación en el carácter residual de la acción de tutela, atendiendo a que la parte accionante cuenta con el trámite incidental de
una vía de hecho, situación que no se advierte en el presente caso. Lo dispuesto tiene justificación en el carácter residual de la acción de tutela, atendiendo a que la parte accionante cuenta con el trámite incidental de oposición a la entrega, en el cual tiene la posibilidad de ejercer los medios de defensa frente a las decisiones que se adopten por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira.
4. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria.
5. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.Tutela de 2ª Instancia No. 129276
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13 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaTutela de 2ª Instancia No. 129276 CUI 11001020500020230004701
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