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CSJ - STP6234-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6234-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6234-2024 Radicación nº 137365 Aprobado según acta n° 118 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ANDRÉS TOVAR SUÁREZ, contra el fallo de tutela del 10 de abril de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud amparo de su derecho fundamental, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 51 Seccional de la misma ciudad.

2. Al presente diligenciamiento constitucional fue vinculada la

Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima. II.HECHOSRadicación n° 73001220400020240026101 Impugnación de tutela n° 137365 Carlos Andrés Tovar Suárez

3. El accionante CARLOS ANDRÉS TOVAR SUÁREZ manifestó que la Fiscalía 51 Seccional de Chaparral (Tolima), a la fecha en que instauró el presente mecanismo de amparo no se pronunciado sobre su solicitud elevada el 01 de septiembre de 2022 (reiterada el 12 de septiembre de 2023 y 19 de febrero de 2024) encaminada a obtener información del estado actual de la indagación No. 730016099355202254296.

III.EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo de tutela del 10 de abril de 2024, negó la solicitud de amparo tras considerar que en el presente asunto se produjo el fenómeno de la carencia actual de

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo de tutela del 10 de abril de 2024, negó la solicitud de amparo tras considerar que en el presente asunto se produjo el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el pasado 27 de marzo la fiscalía censurada brindó respuesta a la postulación elevada por el interesado durante el transcurso del trámite de la primera instancia.

IV.IMPUGNACIÓN

5. Fue interpuesta por el gestor del trámite constitucional, quien únicamente manifestó “repongo la decisión”.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de

2Radicación n° 73001220400020240026101 Impugnación de tutela n° 137365 Carlos Andrés Tovar Suárez tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el

no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional

9. Conforme al canon 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 9.1. Es necesario recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 9.2. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que

3Radicación n° 73001220400020240026101 Impugnación de tutela n° 137365 Carlos Andrés Tovar Suárez

gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que 3Radicación n° 73001220400020240026101 Impugnación de tutela n° 137365 Carlos Andrés Tovar Suárez la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.

10. En el asunto bajo estudio, el actor censura que, a la fecha de la presentación de la tutela no se había emitido pronunciamiento por parte de la Fiscalía 51 Seccional de Ibagué, respecto de su solicitud elevada el 01 de septiembre de 2022 (reiterada el 12 de septiembre de 2023 y 19 de febrero de 2024) encaminada a obtener información del estado actual de la indagación No. 730016099355202254296. 10.1. De las pruebas allegadas al expediente constitucional, se evidencia que tal solicitud fue atendida por el ente acusador a través de oficio del 1° de abril de 2024, y comunicada al interesado a la dirección electrónica suministrada en su postulación. 10.2. Sobre el particular, se vislumbra que la Fiscalía se pronunció en torno a la misma, en los siguientes términos: “informa que la presente investigaciones se encuentra en estado activo; víctima señor JHONATAN DAVID, indiciado MARTIZA YUREU ESCOBAR, denunciante: Carlos Andrés Tovar Suárez, delito: tentativa de homicidio, lugar del hecho, municipio

YUREU ESCOBAR, denunciante: Carlos Andrés Tovar Suárez, delito: tentativa de homicidio, lugar del hecho, municipio Rioblanco Tolima, Fecha 08-03-2015. Se procede a comunicar esta investigación en programa metodológico, se ordenó actividades a policía judicial, en espera de recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física para el impulso de la misma, CTI Chaparral Tolima, no obstante, se avizora dentro del estudio y orgacionacion acuciosa de la carpeta que en el momento que se aporten resultados positivos se 4Radicación n° 73001220400020240026101 Impugnación de tutela n° 137365 Carlos Andrés Tovar Suárez solicitara el impuso procesal de impugnación o en su derecho de archivo de las diligencias”.

11. En este orden, resulta incuestionable lo indicado por el juez de tutela de primera instancia, respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto se dan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para declararla, ya que su requerimiento fue resuelto en el trascurso de esta tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

12. Al respecto, importa recordar que la Corte Constitucional ha decantado que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que lo que se pretende fue satisfecho; la solicitud de amparo pierde

acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que lo que se pretende fue satisfecho; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.

13. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que:

«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1 5Radicación n° 73001220400020240026101 Impugnación de tutela n° 137365 Carlos Andrés Tovar Suárez Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

6Radicación n° 73001220400020240026101 Impugnación de tutela n° 137365 Carlos Andrés Tovar Suárez

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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