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CSJ - STP6234-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6234-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001221500020260005501

Radicación n.° 153636 STP6234-2026 (Aprobado acta n.° 121)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

a. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fu e emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional.

b. De la ausencia de vulneración de derechos fundamentales a la fecha de interposición de la acción de tutela. Análisis del caso concretoTutela de segunda instancia Radicado n.o 153636

CUI: 11001221500020260005501

JORGE MARIO PÉREZ SOLANO

2 2.- JORGE MARIO PÉREZ SOLANO solicitó ante el Consejo Nacional Electoral – CNE, mediante radicados n.° CNE-EDG-2026-002657 y CNE-E-DG-2026-002705, la revocatoria de inscripción de las candidaturas a la consulta del Frente por la Vida , de los señores Iván Cepeda Castro y Daniel Quintero Calle.

3.- Al respecto, en Resolución 889 del 27 de enero de 2026, la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC rechazó la inscripción de Daniel Quintero Calle para

Quintero Calle.

3.- Al respecto, en Resolución 889 del 27 de enero de 2026, la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC rechazó la inscripción de Daniel Quintero Calle para participar en la consulta del 8 de marzo de 2026 del Frente por la Vida para las elecciones presidenciales a realizarse el 31 de mayo siguiente.

4.- A su turno, mediante Resolución 799 del 4 de febrero de 2026, el Consejo Nacional Electoral – CNE resolvió las solicitudes de revocatoria de inscripción de Iván Cepeda Castro, en el sentido de acceder a lo requerido.

5.- El 5 de febrero de 2026, JORGE MARIO PÉREZ SOLANO elevó solicitud ante el CNE y la RNEC en relación con la Resolución 889 del 27 de enero de 2026. Específicamente, solicitó la remisión del expediente digital de la actuación surtida en dicho trámite.

6.- El 6 de febrero de 2026, JORGE MARIO PÉREZ SOLANO interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por el CNE y la RNEC, pues afirma que no fue enterado de los actos administrativos emitidos conTutela de segunda instancia Radicado n.o 153636

CUI: 11001221500020260005501

JORGE MARIO PÉREZ SOLANO

3 ocasión de las inscripciones de Iván Cepeda Castro y Daniel Quintero Calle a la Consulta por la Vida, y en ese sentido no pudo interponer recursos en contra de esas determinaciones.

3 ocasión de las inscripciones de Iván Cepeda Castro y Daniel Quintero Calle a la Consulta por la Vida, y en ese sentido no pudo interponer recursos en contra de esas determinaciones.

7.- Solicitó la suspensión del proceso electoral del 8 de marzo de 2026 respecto a la referida consulta , decretar la nulidad de lo actuado desde la presentación de los radicados n.° CNE-E-DG-2026-002657 y CNE -E-DG-2026-002705, y notificarlo del «traslado y ponencias realizadas ante el CNE, del traslado de pruebas, de la contradicción de las mismas y de los recursos que haya lugar, para efectos de garantizar mis derechos vulnerados» (sic).

8.- En sentencia del 24 de febrero de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo. Para el efecto, indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque no se han agotado los mecanismos administrativos idóneos dispuestos por el ordenamiento, y agregó que

la solicitud de nulidad de todas las actuaciones administrativas adelantadas desde la radicación de las revocatorias de inscripción —tanto respecto de Iván Cepeda Castro como de Daniel Quintero Calle— carece de sustento fáctico y jurídico, pues está acreditado que el accionante conoció todas las etapas correspondientes. Sin embargo, de insistir en esa pretensión, corresponde al interesado presentar formalmente la solicitud ante las entidades accionadas, a fin de que sus inquietudes sean atendidas dentro del trámite reglado y por las vías ordinarias previstas.

embargo, de insistir en esa pretensión, corresponde al interesado presentar formalmente la solicitud ante las entidades accionadas, a fin de que sus inquietudes sean atendidas dentro del trámite reglado y por las vías ordinarias previstas.

8.1.- Adicionalmente, el Tribunal precisó que, en relación con la solicitud elevada el 5 de febrero de 2026 por el actor ante las accionadas, la solicitud de amparo seTutela de segunda instancia Radicado n.o 153636

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JORGE MARIO PÉREZ SOLANO

4 interpuso al día siguiente de esa radicación y «[e]n consecuencia, no había vencido el término legal para que las autoridades accionadas emit[a]n respuesta conforme a la Ley 1755 de 2015». En suma, el accionante «se apresuró a acudir al amparo constitucional», lo cual impide acreditar la vulneración del derecho de petición, pues el término para responder no había vencido.

9.- JORGE MARIO PÉREZ SOLANO impugnó la decisión de primera instancia. Puntualmente, solicitó «oficiar al []

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, [] REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – RNEC y el señor DANIEL

QUINTERO CALLE, para efectos de que remitan toda la documentación referente al proceso de inscripción y revocación solicitada en radicados Nos. CNE -E-DG-2026-002657 y CNEE-DG-2026-002705 y se pronuncien del caso.».

10.- En los precisos términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, tal como lo concluyó el

E-DG-2026-002705 y se pronuncien del caso.».

10.- En los precisos términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente ante la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición de JORGE MARIO PÉREZ SOLANO, pues entre la solicitud de remisión del trámite de revocatoria de inscripción de Iván Cepeda Castro y Daniel Quintero Calle, y la interposición de la acción de tutela, no transcurrió el término de 15 días para dar respuesta a ello por parte de las entidades accionadas.

11.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, laTutela de segunda instancia Radicado n.o 153636

CUI: 11001221500020260005501

JORGE MARIO PÉREZ SOLANO

5 acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” . De esta forma, el amparo constitucional no puede concederse cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión1.

12.- En relación con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-097 de 2018, reiterada en CC T141-2021) ha establecido que:

o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión1.

12.- En relación con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-097 de 2018, reiterada en CC T141-2021) ha establecido que:

36. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

13.- En el caso concreto, se tiene que en el escrito de tutela está probado que el 5 de febrero de 2026 , mediante correo electrónico, el accionante elevó una solicitud ante las entidades accionadas con el asunto «Radicado No. CNE-E-DG2026-002759 - Resolución No. 889 del 27 de enero de 2026.»,

1 CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP5312-2026, STP3780-2026, STP 3786 -2023, STP 2339 -2023, STP 32162023, entre otras.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153636

CSJ STP5312-2026, STP3780-2026, STP 3786 -2023, STP 2339 -2023, STP 32162023, entre otras.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153636

CUI: 11001221500020260005501

JORGE MARIO PÉREZ SOLANO

6 con el fin de que le fuera remitido «el expediente digital de la actuación surtida, []» en ese trámite.

14.- Al día siguiente, el 6 de febrero de 2026, el accionante interpuso la presente acción de tutela. En respuesta a la misma , el 12 de febrero , el CNE indicó que respecto de la solicitud del 5 de febrero se encontraba en trámite para responderla, en los términos de la Ley 1755 de 2015.

15.- De lo anterior se tiene que, entre la solicitud de l accionante y la interposición de la acción de tutela, únicamente transcurrió un (1) día , por lo que la Sala concluye, tal como lo hizo el Tribunal en primera instancia, que ciertamente para la fecha de interposición de la solicitud de amparo no era posible afirmar que el CNE y la RNEC incurrieron en la vulneración del derecho fundamental de petición de JORGE MARIO PÉREZ SOLANO.

c. Conclusión

16.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará parcialmente la decisión impugnada, únicamente en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en relación con el derecho de petición del 5 de febrero de 2026, para, en su lugar , negar el amparo, por las razones aquí expuestas.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153636

relación con el derecho de petición del 5 de febrero de 2026, para, en su lugar , negar el amparo, por las razones aquí expuestas.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153636

CUI: 11001221500020260005501

JORGE MARIO PÉREZ SOLANO

7 17.- En este caso, se constató que a la fecha de interposición de la tutela solo había transcurrido un (1) día desde que se elevó el requerimiento por parte de JORGE MARIO PÉREZ SOLANO relacionado con la remisión del expediente digital del trámite de inscripción y su revocatoria de Iván Cepeda Castro y Daniel Quintero Calle a las elecciones del 8 de marzo de 2026. Por tal razón, al momento de solicitar el amparo, como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, no se había materializado vulneración alguna de derechos en cabeza del accionante, lo que conlleva, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Sala, negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Modificar parcialmente la sentencia impugnada, para negar el amparo solicitado, y confirmar en lo demás, por las razones aquí expuestas.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153636

CUI: 11001221500020260005501

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153636

CUI: 11001221500020260005501

JORGE MARIO PÉREZ SOLANO

8 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E0545EF789312FCAED661DF5F1F6600F4AA2C023CE824EA0703C8DD6AF530447

Documento generado en 2026-04-28

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