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CSJ - STP6235-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6235-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6235-2022 Radicación n° 123570 Acta 110. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante Ruber Chilito Bolaños, contra el fallo proferido el 1 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgados Primero Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos de esa ciudad. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Timbio, Cauca con funciones de control de garantías, al Juzgado Octavo Penal Municipal de PopayánCUI: 19001220400020220010101 Tutela de 2ª instancia nº. 123570 Ruber Chilito Bolaños con funciones de Control de Garantías, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicación 190016000602202000864. ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: Da a conocer el interno RUBER CHILITO BOLAÑOS a través de apoderado judicial que, fue capturado el día 09 de octubre del año

Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: Da a conocer el interno RUBER CHILITO BOLAÑOS a través de apoderado judicial que, fue capturado el día 09 de octubre del año 2020 y las audiencias concentradas fueron realizadas por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIMBIO CAUCA, al día siguiente, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento y otros. Fijó que después de varios aplazamientos ocasionados por la defensa, el Despacho y la Carceleta URI, la audiencia de acusación se llevó a cabo el 01 de octubre de 2021, fijándose el 21 del mismo mes y año para la audiencia preparatoria. Señala que, instalada la diligencia judicial, se solicitó la declaratoria de nulidad, con fundamento en que la Juez de conocimiento (Juzgado Segundo Penal del Circuito) había actuado en las audiencias preliminares (expedición de orden de captura), pedimento que fue acogido, sin que se hubieran presentado recursos. Como consecuencia de la nulidad decretada, se dejó sin efectos el acto procesal de acusación. El conocimiento de las diligencias fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, quien realizó la audiencia de acusación el 22 de marzo de 2022, luego de haberlo intentado infructuosamente el 03 de noviembre de 2021 (ausencia de la fiscalía) y 28 de febrero de 2022. Informa que los días 16 de febrero y 22 de febrero de 2022, se

infructuosamente el 03 de noviembre de 2021 (ausencia de la fiscalía) y 28 de febrero de 2022. Informa que los días 16 de febrero y 22 de febrero de 2022, se llevó a cabo las audiencias de libertad por vencimiento de términos y sustitución de medida de aseguramiento, con resultados negativos, ante los Juzgados Primero y Octavo Penal de garantías de la ciudad. 2CUI: 19001220400020220010101 Tutela de 2ª instancia nº. 123570 Ruber Chilito Bolaños Aduce que la decisión nugatoria adoptada por el Juez Primero Penal de Garantías fue apelada, desatando la alzada el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, quien, en proveído del 04 de marzo de 2022, confirmó la decisión de primer nivel. Estima que ha agotado los recursos frene a la negativa de libertad por vencimiento de términos, decisión que considera lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad, pues la declaratoria de nulidad, desaparece el conteo de términos por aplazamientos imputables a la defensa. Solicita la concesión de la protección constitucional invocada y como consecuencia de ello, DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado y la decisión del señor Juez en el trámite de Primera Instancia y segunda instancia del proceso PENAL, Con radicación: 190016000602202000864, donde se solicitó la Libertad por Vencimiento de términos y la misma Sustitución de la Medida de

segunda instancia del proceso PENAL, Con radicación: 190016000602202000864, donde se solicitó la Libertad por Vencimiento de términos y la misma Sustitución de la Medida de Aseguramiento que cursa en contra del señor RUBER CHILITO BOLAÑOS, y se ordene la Libertad inmediata de mi Poderdante o la sustitución de la Medida de Aseguramiento.

Como prueba documental allegó: - Copias de las Actas de las Audiencias de Primera Instancia

efectuada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DE GARANTIAS DE POPAYÁN. - Copias de las actas de la Audiencia de segunda instancia del

señor JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN,

CAUCA. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 1° de abril de 2022, negó la acción de tutela, por improcedente, tras destacar que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, dado que, para la protección del interés superior de la libertad, el ordenamiento jurídico ha instituido una acción 3CUI: 19001220400020220010101 Tutela de 2ª instancia nº. 123570 Ruber Chilito Bolaños preferente y expedita para esa finalidad, como lo es el hábeas corpus, donde debe discutir el asunto el accionante. Considera entonces que es inadmisible la intromisión del Juez de tutela, en un asunto que debe ser ventilado a través de la acción constitucional en comento.

corpus, donde debe discutir el asunto el accionante. Considera entonces que es inadmisible la intromisión del Juez de tutela, en un asunto que debe ser ventilado a través de la acción constitucional en comento. Finalmente destacó que el actor aún tiene la posibilidad de acudir nuevamente al Juez de control de garantías, a solicitar la libertad de vencimiento de términos, en caso de que no se haya dado inicio al juicio oral, dado que a la fecha de realización de la audiencia cuestionada (16 de febrero de 2022), habían trascurrido 236 de los 240 que se requerían para la configuración de la causal invocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del CPP. No obstante, ante las posibilidades que tenía optó por acudir al Juez de tutela, en desconocimiento de la competencia de los jueces naturales. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien enfatizó en que a raíz de la nulidad decretada en el proceso penal, se debió contabilizar los términos judiciales en su favor, para efectos de concederle la libertad deprecada. 4CUI: 19001220400020220010101 Tutela de 2ª instancia nº. 123570 Ruber Chilito Bolaños CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Ruber Chilito Bolaños, contra el fallo proferido el 1 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgados Primero Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos de esa ciudad. En la impugnación, el tutelante limitó su inconformismo a la negativa a la libertad por vencimiento de términos, adoptada en proveídos del 16 de febrero y 04 de marzo de 2022 por las autoridades accionadas – respectivamentedado que, a su juicio, no se tuvo en cuenta que en el proceso penal se decretó una nulidad a partir de la presentación del escrito de acusación, sin que se analizaran 5CUI: 19001220400020220010101 Tutela de 2ª instancia nº. 123570 Ruber Chilito Bolaños las falencias que se tenían por culpa del aplazamiento del apoderado anterior, es decir aquellos que nunca se nulitaron. Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de ratificarse el fallo de primer grado.

Ruber Chilito Bolaños las falencias que se tenían por culpa del aplazamiento del apoderado anterior, es decir aquellos que nunca se nulitaron. Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de ratificarse el fallo de primer grado. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. En efecto, el carácter residual de la acción de tutela impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 6CUI: 19001220400020220010101 Tutela de 2ª instancia nº. 123570 Ruber Chilito Bolaños Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que

Ruber Chilito Bolaños Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión del accionante está encaminada a que se le otorgue libertad por el presunto vencimiento de términos que ha ocurrido al interior del proceso que se adelanta en su contra. El presente reclamo constitucional deviene en improcedente, al tenerse en cuenta que esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió con la finalidad de suplir su ausencia, no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de 7CUI: 19001220400020220010101 Tutela de 2ª instancia nº. 123570

suplir su ausencia, no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de 7CUI: 19001220400020220010101 Tutela de 2ª instancia nº. 123570 Ruber Chilito Bolaños defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas. En esa medida, la acción constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad, en los términos señalados, es la del hábeas corpus, desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual el accionante no menciona haber acudido. En efecto, su artículo 1° de esa normativa señala que: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. (Negrillas y subrayado fuera de texto). Esta acción, en consecuencia, deviene idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando su restricción se prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en cuanto que los términos, en primera y segunda instancias, son más expeditos, al paso que tratándose de Corporaciones judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual. La Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2012, pregona igualmente que: «La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro

manera individual. La Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2012, pregona igualmente que: «La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Hábeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos». 8CUI: 19001220400020220010101 Tutela de 2ª instancia nº. 123570 Ruber Chilito Bolaños De modo que, se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

9CUI: 19001220400020220010101 Tutela de 2ª instancia nº. 123570 Ruber Chilito Bolaños

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

9CUI: 19001220400020220010101 Tutela de 2ª instancia nº. 123570 Ruber Chilito Bolaños

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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