🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6235-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6235-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6235-2024 Radicación nº 137462 Aprobado según acta n° 118 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS MARIO MONTOYA CASTAÑO, contra el fallo de tutela del 18 de abril de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

II.HECHOSRadicación n° 05001220400020240036301 Impugnación de tutela n° 137462 Carlos Mario Montoya Castaño

2. Por hechos ocurridos el 14 de marzo de 2015, CARLOS MARIO MONTOYA CASTAÑO fue condenado a la pena de 16 años de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia), en sentencia del 25 de octubre de 2018, tras haber sido declarado responsable de acceso carnal violento agravado sobre un menor de 13 años. Le fue negado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de providencia del 26 de febrero de 2019.

4. En la actualidad, el implicado está recluido en el Establecimiento

3. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de providencia del 26 de febrero de 2019.

4. En la actualidad, el implicado está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista (Antioquia); la vigilancia de la aludida sanción la detenta el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Autoridad que, a través de auto interlocutorio del 26 de enero de 2024, negó la solicitud de libertad condicional elevada por el hoy demandante, tras evidenciar que el delito por el que fue condenado se encuentra excluido de beneficio por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Frente a esta decisión no se interpuso recurso alguno.

Ante una nueva postulación de idéntica naturaleza incoada por el implicado, el juez ejecutor a través de auto de sustanciación del 28 febrero de 2024, se abstuvo de resolver de fondo y dispuso estarse a lo resuelto en anterior providencia.

5. Inconforme con lo anterior, CARLOS MARIO MONTOYA CASTAÑO formuló el presente mecanismo de amparo con el objeto de que se deje sin efectos la aludida providencia y en consecuencia se acceda

2Radicación n° 05001220400020240036301 Impugnación de tutela n° 137462 Carlos Mario Montoya Castaño a su postulación, por considerar que la misma constituye una afrenta a sus garantías fundamentales.

III.EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la solicitud

Carlos Mario Montoya Castaño a su postulación, por considerar que la misma constituye una afrenta a sus garantías fundamentales.

III.EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la solicitud de amparo tras estimar que la determinación censurada comporta un pronunciamiento razonable. Independientemente de que se comparta o no el auto objeto de debate, no se observa la configuración de alguno de los defectos específicos de procedibilidad invocados por el accionante.

7. Lo anterior, habida cuenta que el juez de penas negó la libertad condicional de acuerdo con las exigencias del ordenamiento jurídico en general, y el estudio realizado por el Juez Ordinario determinó que de acuerdo con la naturaleza del punible cometido no procedía el mentado subrogado, teniendo en cuenta la expresa prohibición en la ley 1098 del

2006.

IV.IMPUGNACIÓN

8. Fue interpuesta por el gestor del trámite constitucional, quien reiteró que la gravedad de la conducta no puede ser el único argumento para que no se acceda a su postulación.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

3Radicación n° 05001220400020240036301 Impugnación de tutela n° 137462 Carlos Mario Montoya Castaño

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de

Impugnación de tutela n° 137462 Carlos Mario Montoya Castaño

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

11. En atención a la pretensión formulada por el accionante, consistente en que se conceda la libertad condicional, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos

implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto 4Radicación n° 05001220400020240036301 Impugnación de tutela n° 137462 Carlos Mario Montoya Castaño decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño

la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

12. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

Caso concreto

13. En el asunto bajo estudio, de entrada, la Sala anuncia que 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.

5Radicación n° 05001220400020240036301 Impugnación de tutela n° 137462 Carlos Mario Montoya Castaño confirmará la determinación adoptada por el A quo, pues la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de la subsidiaridad, habida cuenta que el peticionario no interpuso recursos contra la aludida determinación.

14. En efecto, aun cuando el accionante tuvo la oportunidad de interponer recursos en contra del auto interlocutorio del 26 de enero de 2024, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, negó la solicitud de libertad; este

interponer recursos en contra del auto interlocutorio del 26 de enero de 2024, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, negó la solicitud de libertad; este permitió que la mencionada providencia cobrara firmeza al no hacer uso de los aludidos medios que se advertían idóneos.

15. Como se indicó, el requisito de la subsidiariedad constituye un presupuesto relevante para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, el cual exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance para controvertir aquellas decisiones que se consideran vulneradoras de derechos fundamentales.

16. Así, se tiene que aun cuando CARLOS MARIO MONTOYA CASTAÑO contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso a través de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que la decisión adoptada cobrara firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente.

17. En lugar de ello, el quejoso procuró promover una nueva solicitud de idéntica naturaleza, no obstante que el Juzgado vigía se

abstuviera de pronunciarse de fondo y estarse a lo resuelto en auto anterior. 6Radicación n° 05001220400020240036301 Impugnación de tutela n° 137462 Carlos Mario Montoya Castaño

18. Con todo y lo anterior, valga destacar que, si se superara tal circunstancia tampoco prosperaría el amparo, habida cuenta que la decisión cuestionada no constituye una afrenta a las garantías del libelista, pues la misma comporta un pronunciamiento razonable, veamos.

19. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad.

20. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que el despacho judicial accionado observó la

particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad.

20. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que el despacho judicial accionado observó la normatividad aplicable a su caso, siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar la codificación de la Infancia y la Adolescencia, en situaciones en las que como en el presente asunto la víctima del delito fue un menor de edad, por lo cual su decisión de negar el permiso administrativo de salida por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 199 Ejusdem no estructura vía de hecho que amerite el amparo

7Radicación n° 05001220400020240036301 Impugnación de tutela n° 137462 Carlos Mario Montoya Castaño constitucional, pues no irrumpe como vulneradora de los derechos del accionante sino por el contrario responde al principio de legalidad. 20.1. En la providencia censurada, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para resolver la postulación elevada consideró: Sobre la petición de libertad condicional del sentenciado, es menester determinar si el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, continua vigente, o fue derogado con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, veamos. El citado artículo señala que cuando se trate de delitos de homicidio y lesiones personales bajo la modalidad dolosa, contra la libertad, integridad y formación sexual

Ley 1709 de 2014, veamos. El citado artículo señala que cuando se trate de delitos de homicidio y lesiones personales bajo la modalidad dolosa, contra la libertad, integridad y formación sexual o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, no procederá el subrogado penal de libertad condicional, prevista en el artículo 64 del Código Penal. De igual manera, el artículo 5º de la misma ley dispone sobre la naturaleza de las normas contenidas en el Código de la Infancia y la adolescencia, que las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes. En este contexto, esta Judicatura considera que por tener la connotación de normas especiales las consagradas en el Código de la Infancia y la adolescencia, no fueron derogadas por el artículo 107 de la ley 1709 de 2014, por lo que tienen plena vigencia, en especial el artículo 199 del citado Código. Así las cosas, para el caso en particular aplica el artículo 199 ejusdem, norma que en lo pertinente dispone: (…) 8Radicación n° 05001220400020240036301 Impugnación de tutela n° 137462 Carlos Mario Montoya Castaño En la disposición trascrita se observa claramente que la misma excluye a los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual cometidos contra niños, niñas y

En la disposición trascrita se observa claramente que la misma excluye a los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual cometidos contra niños, niñas y adolescentes del sustituto de la libertad condicional, es decir, la norma ha prohibido de manera expresa y categórica este beneficio a quienes queden bajo sus efectos, lo cual se hace extensivo al caso del señor CARLOS MARIO MONTOYA CASTAÑO, por cuanto fue condenado como responsable del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, donde la víctima fue una menor de 13 años, en hechos ocurrido en el año 2014, por lo que, por esta razón, se negará la libertad condicional que invoca el citado condenado, sin consideración de otros requisitos que se exigen para que opere dicho subrogado. 20.2. En ese sentido, se reitera que la exclusión de beneficios y subrogados penales establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente con el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sino que se trata de dos disposiciones que coexisten, por lo que en los casos en los que las víctimas son menores de edad, lo procedente es aplicar la prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia2.

21. De ahí que, la providencia no merece reproche alguno, por cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que el delito por el que resultó condenado CARLOS MARIO MONTOYA CASTAÑO, esto es, el de acceso carnal violento perpetrado

cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que el delito por el que resultó condenado CARLOS MARIO MONTOYA CASTAÑO, esto es, el de acceso carnal violento perpetrado sobre un menor de 18 años , a la luz de los postulados de la Ley 1098 de 2006 está excluido de la procedencia de la cualquier beneficio o subrogado 2 CSJ STP10264-2018, 8 ago. 2018, rad. 99581; STP3708-2019, 21 mar. 2019, rad. 103401; STP83042019, 11 jun. 2019, rad. 104624. 9Radicación n° 05001220400020240036301 Impugnación de tutela n° 137462 Carlos Mario Montoya Castaño en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que permitía optar por la negativa de lo requerido. Así, el auto atacado por vía de tutela no constituye una expresión grosera o irracional de la autoridad judicial accionada, sino que obedece a la aplicación de la disposición normativa llamada a regular el caso en concreto, lo cual impide la intervención del juez constitucional. Por lo tanto, que el hoy accionante no se encuentre conforme con la aludida decisión no implica, per se, que deba concederse la protección invocada, máxime que, se reitera, se profirió en desarrollo de los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 de la Constitución Política, inherentes a la administración de justicia. En consecuencia, se confirmará la negativa dispuesta por el A quo.

de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 de la Constitución Política, inherentes a la administración de justicia. En consecuencia, se confirmará la negativa dispuesta por el A quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n° 05001220400020240036301 Impugnación de tutela n° 137462 Carlos Mario Montoya Castaño

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

11

Consultar sobre este documento ...