CSJ - STP6236-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6236-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6236-2022 Radicación n° 123578 Acta 110. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Argeniz Valenzuela Rivas, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Primera Especializada, ambos de Buenaventura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al trámite fueron vinculados la Dirección y Oficina Jurídica del EPC de Buenaventura (Valle del Cauca), la Fiscalías Segunda y Decima Especializada y el JuzgadoTutela de 2ª instancia n º 123578 CUI 76111220400120220018101 Argeniz Valenzuela Rivas Tercero Penal Municipal de Control de Garantías, todos de Buenaventura. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Da cuenta el libelo tutelar e informes allegados al expediente que, en contra de ARGENIZ VALENZUELA RIVAS, cursa el proceso
constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Da cuenta el libelo tutelar e informes allegados al expediente que, en contra de ARGENIZ VALENZUELA RIVAS, cursa el proceso penal No. 761096000000202100010 (cuyo proceso matriz es 761096000163201900127, por haberse decretado la ruptura de la unidad procesal), por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada en concurso heterogéneo con el concierto para delinquir agravado, cuyo conocimiento, en la actualidad, ostenta el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura (Valle del Cauca), encontrándose pendiente de llevarse a cabo audiencia preparatoria el próximo 22 de junio. En tal sentido, a través de este mecanismo de amparo, el defensor del procesado VALENZUELA RIVAS, reprocha que el juez de conocimiento de la causa penal cuestionada, durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 23 de febrero de 2021, omitió realizar un control de legalidad sobre la imputación efectuada a su prohijado dentro de esa actuación, por lo que, en su criterio, ello produjo que el juez “no pudo evidenciar las falencias que pueden dar origen a inexistencia de formulación de hechos jurídicamente relevantes en la imputación y así, posiblemente decretar la nulidad de todo lo actuado desde las audiencias de formulación de imputación”.
falencias que pueden dar origen a inexistencia de formulación de hechos jurídicamente relevantes en la imputación y así, posiblemente decretar la nulidad de todo lo actuado desde las audiencias de formulación de imputación”. Así, el extremo accionante, se duele que al tenor de lo consignado en el escrito de acusación presentado por la delegada de la Fiscalía, el señor ARGENIZ VALENZUELA RIVAS fue identificado como uno de los “compañeros encargado de recaudar la vacuna a los Jefes de la Banda que tenía el control del barrio Gamboa”, situación que en su sentir es confusa, por cuanto, aduce que el ente persecutor no cumplió con la carga de “circunstanciar fácticamente” las conductas que imputó y la forma de participación de ellas debido a que en el escrito de acusación “no se indicó con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en tratándose de participes colectivos, y no se hace alusión al aporte de cada uno de ellos”. 2Tutela de 2ª instancia n º 123578 CUI 76111220400120220018101 Argeniz Valenzuela Rivas De ahí que, el extremo accionante advierte que la situación descrita genera una irregularidad procesal que lesiona sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, principio de legalidad y estricta tipicidad, por lo que solicita el amparo de las mismas, en consecuencia, (i) se decrete la nulidad de lo actuado a
garantías fundamentales al debido proceso, defensa, principio de legalidad y estricta tipicidad, por lo que solicita el amparo de las mismas, en consecuencia, (i) se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación y a la par se (ii) deje sin efectos la medida de aseguramiento que le fue impuesta.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 31 de marzo de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado . Lo anterior, al considerar que la acción de tutela interpuesta por el accionante no resultaba procedente por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, en razón a que la actuación penal cuestionada se encontraba en curso Sobre el particular destacó que el proceso seguido contra el accionante bajo el radicado nº 761096000000202100010 está en trámite, concretamente, a la espera de la realización de la audiencia preparatoria. Por tanto, estimó que es dentro del mismo diligenciamiento donde el actor debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. En la misma línea, resaltó que la etapa procesal oportuna para solicitar la nulidad o realizar cuestionamientos a la formulación de acusación, es la misma audiencia en cuyo desarrollo se corre traslado a fin de que los intervinientes se manifiesten sobre causales de
oportuna para solicitar la nulidad o realizar cuestionamientos a la formulación de acusación, es la misma audiencia en cuyo desarrollo se corre traslado a fin de que los intervinientes se manifiesten sobre causales de 3Tutela de 2ª instancia n º 123578 CUI 76111220400120220018101 Argeniz Valenzuela Rivas incompetencia, impedimentos o nulidad. Sin embargo, destacó que en este caso el actor guardó silencio, pues no presentó solicitud de nulidad, ni reparos frente a la acusación, por lo que dejó fenecer la oportunidad procesal para enervar sus reparos. Pese a ello, destacó que el demandante aun cuenta con la posibilidad de solicitar la nulidad procesal dentro del proceso ordinario, o de ser el caso, interponer los recursos contra una eventual sentencia condenatoria. Lo cual no habilitaba la intervención del juez constitucional, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, mediante apoderado judicial, quien se ratificó en los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, consideró que en el fallo de primer grado la Fiscalía accionada indicó que la ruptura de la unidad procesal del proceso que se sigue contra Argeniz Valenzuela Rivas tuvo lugar el 17 de febrero de 2021 y le fue asignado el radicado nº 761096000000202100010; mientras
unidad procesal del proceso que se sigue contra Argeniz Valenzuela Rivas tuvo lugar el 17 de febrero de 2021 y le fue asignado el radicado nº 761096000000202100010; mientras tanto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura indicó que tuvo conocimiento acerca de la dicha ruptura el 12 de enero de 2022. 4Tutela de 2ª instancia n º 123578 CUI 76111220400120220018101 Argeniz Valenzuela Rivas Situación anterior que, a juicio del apoderado judicial, genera una incongruencia o contradicción y denota que alguna de las entidades está faltando a la verdad sobre el citado acto, pues lo cierto es que la audiencia de formulación de acusación del radicado 761096000000202100010 se desarrolló el 23 de febrero de 2021. De otro lado, destacó que el Tribunal de primer grado erró al indicar que el apoderado que instauró la presente demanda de tutela fue el mismo quien dejó de promover la nulidad de la formulación de acusación. Por último, indicó que la primera instancia se equivocó al desestimar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, puesto que Valenzuela Rivas no está llamado a soportar la carga de la vulneración de sus derechos derivados de las fallas en la formulación de acusación por parte de la Fiscalía, y la omisión en el control de legalidad del juzgado accionado. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de
y la omisión en el control de legalidad del juzgado accionado. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga acertó al desestimar el amparo deprecado por Argeniz 5Tutela de 2ª instancia n º 123578 CUI 76111220400120220018101 Argeniz Valenzuela Rivas Valenzuela Rivas, tras considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, comoquiera que el proceso cuestionado se encuentra en curso. Frente a lo expuesto la Sala advierte que confirmará el fallo de primer grado, en unidad de criterio a lo expuesto por el Tribunal a quo , puesto que en el presente caso no se acredita el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que el proceso penal fustigado está en trámite . Adicionalmente, tampoco se cumple el requisito de inmediatez, conforme pasa a exponerse.
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las
Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 6Tutela de 2ª instancia n º 123578 CUI 76111220400120220018101 Argeniz Valenzuela Rivas ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial4 y, en consecuencia, no 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre
impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049 7Tutela de 2ª instancia n º 123578 CUI 76111220400120220018101 Argeniz Valenzuela Rivas disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo
judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5 Respecto a la inmediatez, l a Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 5 CC-T-016-19. 8Tutela de 2ª instancia n º 123578 CUI 76111220400120220018101 Argeniz Valenzuela Rivas Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que
acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente.6 Asimismo, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la demanda, de modo que el fallador está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre constitucional.7
2. Caso concreto.
6 CC T-038-20177 CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017 9Tutela de 2ª instancia n º 123578 CUI 76111220400120220018101 Argeniz Valenzuela Rivas Descendiendo al caso objeto de debate, el accionante pretende que a través de la tutela se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal seguido en su contra bajo el radicado nº 761096000000202100010
Descendiendo al caso objeto de debate, el accionante pretende que a través de la tutela se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal seguido en su contra bajo el radicado nº 761096000000202100010 (derivado de la causa matriz 761096000163201900127), desde la audiencia de formulación de imputación. Estimó que la Fiscalía Primera Especializada de Buenaventura no cumplió con la carga de delimitar en el escrito de acusación las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni el aporte del acusado en los hechos investigados. Adicionalmente, sostuvo que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado no llevó a cabo el control de legalidad del acto de acusación. Eventos que, en su sentir, lesionan las garantías fundamentales del actor. Sobre el particular, resulta oportuno recordar que contra el accionante se sigue proceso penal con el radicado 761096000000202100010 (derivado de la causa matriz 761096000163201900127), por los delitos de extorsión agravada en concurso heterogéneo con el concierto para delinquir agravado, actuación bajo el conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura. Dentro de la citada causa, el 23 de febrero de 2021 se celebró audiencia de formulación de acusación contra Argeniz Valenzuela Rivas y otras 5 personas más, sindicadas de pertenecer a un grupo delincuencial que tenía
celebró audiencia de formulación de acusación contra Argeniz Valenzuela Rivas y otras 5 personas más, sindicadas de pertenecer a un grupo delincuencial que tenía 10Tutela de 2ª instancia n º 123578 CUI 76111220400120220018101 Argeniz Valenzuela Rivas como fin la comisión de diferentes delitos, entre ellos la extorsión en el municipio de Buenaventura. En el desarrollo de la diligencia, el accionante estuvo representado por su abogado de confianza Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez. Asimismo, se aprecia que una vez instalada la vista pública y luego de verificado que la defensa de los imputados recibió de forma oportuna el escrito de acusación, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que expresaran las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, así como también las observaciones existentes frente al contenido del escrito de acusación. Lo anterior, conforme lo establece el inciso primero del canon 339 de la Ley 906 de 2004. A su turno, el defensor de Argeniz Valenzuela Rivas indicó que no avizoraba causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades;8 sin embargo, pidió a la Fiscalía que llevara a cabo la aclaración o readecuación de los hechos jurídicamente relevantes,9 concretamente, que se determinara el monto del objeto de la presunta extorsión frente a cada una de las víctimas. Dicha petición acompañó
a la Fiscalía que llevara a cabo la aclaración o readecuación de los hechos jurídicamente relevantes,9 concretamente, que se determinara el monto del objeto de la presunta extorsión frente a cada una de las víctimas. Dicha petición acompañó la solicitud que ya había efectuado uno de los defensores de otro procesado, quien manifestó con anterioridad la necesidad de obtener dichos datos para efecto de una posible negociación. 8 Min. 1:17:34 audiencia formulación de acusación. Disponible: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/41269ccd-1c4b-4baa-a0c1baf91ca800ff?vcpubtoken=10e79504-83a9-4aae-b34e-05ee4f0045489 Min. 1:24:22, ibídem 11Tutela de 2ª instancia n º 123578 CUI 76111220400120220018101 Argeniz Valenzuela Rivas Frente a lo expuesto por el defensor del accionante, la Fiscalía sostuvo: «la observación que ha hecho el Dr. Rodolfo va encaminada en el mismo sentido a la del Dr. Luis Antonio Caiza y, en ese orden de ideas, si se ha revisado los hechos jurídicamente relevantes que han sido consignados, pues en ella se indica la conducta desplegada por cada uno de los aquí indiciados. Comoquiera que se trata de una conducta que se ha realizado de manera permanente, la Fiscalía en estos momentos no tiene la justificación de manera concreta con relación a ese tópico que es el que coincide con la reclamación que ha efectuado el Dr. Luis Antonio Caiza.10
permanente, la Fiscalía en estos momentos no tiene la justificación de manera concreta con relación a ese tópico que es el que coincide con la reclamación que ha efectuado el Dr. Luis Antonio Caiza.10
Vale la pena aclarar que, en este punto de la audiencia, el ente acusador ya había solicitado un término prudencial para aclarar la cuantía de la exigencia económica a cada víctima, pues atendiendo la complejidad de la investigación no contaba con esa información exacta. 11 Y, frente a este aspecto el juzgado de conocimiento ya se había pronunciado; sin embargo, ante la solicitud del defensor de Argeniz Valenzuela Rivas el despacho reiteró que por el momento solo era necesario que la Fiscalía aclarara la periodicidad con que se realizaba la exigencia económica a cada una de los afectados, pues para tasar la cuantía del perjuicio estaba previsto el incidente de reparación. De otro lado, para efectos de una eventual negociación, era necesario contar con la asistencia de un contador público a fin de determinar esos montos.12 Acto seguido, se verbalizó el escrito de acusación y concluido el acto, no se presentó ninguna solicitud especial 10 Min: 1:27:50, ibídem.11 Min. 1:19:59, ibídem 12 Min. 1:29: 45, ibídem 12Tutela de 2ª instancia n º 123578 CUI 76111220400120220018101 Argeniz Valenzuela Rivas de parte de los defensores de los procesados, incluido el del hoy accionante, Valenzuela Rivas. Ahora, según informó la Fiscalía accionada, se tiene que la audiencia preparatoria se fijó para el próximo 22 de junio
de parte de los defensores de los procesados, incluido el del hoy accionante, Valenzuela Rivas. Ahora, según informó la Fiscalía accionada, se tiene que la audiencia preparatoria se fijó para el próximo 22 de junio de 2022. En este contexto, se colige que la actuación seguida contra el accionante se encuentra en curso, concretamente, pendiente del desarrollo de la audiencia preparatoria. Así las cosas, es conveniente recordar que, en aras de salvaguardar sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados en el marco de la formulación de acusación llevada a cabo el 23 de febrero de 2021, Argeniz Valenzuela Rivas puede emplear los mecanismos que le ofrece el procedimiento penal. Por tanto, si el accionante insiste en que en el presente caso no se acreditaron los requisitos formales de la formulación de acusación, que se traduce en violación al debido proceso, está facultado para alegar la existencia de la nulidad procesal dentro del diligenciamiento penal ( art. 457 de la Ley 906 de 2004), para que sea el juez natural quien valore y decida la proposición. Lo expuesto, pues el Código de Procedimiento Penal prevé distintas oportunidades para la declaratoria de la nulidad por violación al debido proceso en aspectos sustanciales, como por ejemplo, a través del recurso de apelación contra una eventual sentencia condenatoria;13 o la sustentación del recurso extraordinario 13 CSJ SP7343-2017, may. 24 de 2017, rad. 47046 13Tutela de 2ª instancia n º 123578
condenatoria;13 o la sustentación del recurso extraordinario 13 CSJ SP7343-2017, may. 24 de 2017, rad. 47046 13Tutela de 2ª instancia n º 123578 CUI 76111220400120220018101 Argeniz Valenzuela Rivas de casación (art. 181.2 ejusdem).14 Sin que lo anterior excluya la posibilidad que tiene el juez de decretar tal medida correctiva en cualquier tiempo que resulte imperativo (art. 139.3 ejusdem).15 Lo dicho hasta el momento indica que Argeniz Valenzuela Rivas está facultado para ejercer los mecanismos de impugnación ordinarios y extraordinarios que ofrece el ordenamiento penal, con fundamento en el presunto quebranto de sus garantías constitucionales y procedimentales que hoy día pretende hacer valer vía tutela. Motivo por el cual, el mecanismo resulta improcedente. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un diligenciamiento son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. De otra parte, la Sala destaca que resulta irrelevante si el defensor que asistió al procesado en la formulación de acusación es el mismo que hoy interpone la presente acción
adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. De otra parte, la Sala destaca que resulta irrelevante si el defensor que asistió al procesado en la formulación de acusación es el mismo que hoy interpone la presente acción constitucional, como se indicó en la impugnación, pues ante 14 CSJ SP3329-2020, sep. 9 de 2020, rad. 52901.15 Ibídem. 14Tutela de 2ª instancia n º 123578 CUI 76111220400120220018101 Argeniz Valenzuela Rivas la existencia de un proceso en curso, lo cierto es que el actor cuenta con la posibilidad de ejercitar las distintas herramientas de defensa judicial, tal y como se acaba de señalar. Aunado a lo anterior, tampoco se acredita el requisito de inmediatez de la acción, toda vez que la audiencia confutada a través de este mecanismo constitucional tuvo lugar el 23 de febrero de 2021 y la demanda de tutela fue radicada el 18 de marzo de 2022. Esto es, pasado más de un año desde que se originó la supuesta lesión a los derechos del accionante. Término anterior que luce desproporcionado, teniendo en cuenta que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. A lo que se suma que el actor no expuso una razón que justifique la interposición de la tutela habiendo transcurrido el lapso señalado. Ahora, destaca la Sala que del recuento de las actuaciones adelantadas por el juzgado accionado y la
transcurrido el lapso señalado. Ahora, destaca la Sala que del recuento de las actuaciones adelantadas por el juzgado accionado y la Fiscalía, no se advierte irregularidad que torne apremiante la intervención del juez constitucional, ni se avizora una evidente situación de perjuicio irremediable. Punto en el cual se aclara al gestor constitucional que la privación de la libertad no puede ser asumida como una afectación de orden irreparable, como se sostiene en la impugnación, pues esta fue proferida por autoridad judicial competente, y se constituye en una carga derivada del proceso penal cuando 15Tutela de 2ª instancia n º 123578 CUI 76111220400120220018101 Argeniz Valenzuela Rivas se cumplen los requisitos para su imposición, como en el presente caso. Finalmente, que el equívoco de parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura a la hora de señalar la fecha de la ruptura de la unidad procesal dentro de la causa que se sigue contra el actor, tal y como fue advertido en la impugnación; no constituye ninguna irregularidad que amerite un pronunciamiento de fondo. Ello, por cuanto, pudo tener origen en un error de digitación del despacho al momento de rendir informe en la presente tutela. Y, de otro lado, no modifica en nada los supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron para resolver el problema jurídico planteado. Por las razones esgrimidas, se confirmará la sentencia impugnada.
presente tutela. Y, de otro lado, no modifica en nada los supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron para resolver el problema jurídico planteado. Por las razones esgrimidas, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído. 16Tutela de 2ª instancia n º 123578 CUI 76111220400120220018101 Argeniz Valenzuela Rivas SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17