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CSJ - STP6236-2024

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6236-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240101901 Radicación n.° 137125 STP6236-2024 (Aprobado acta n° 116) Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por SULLY Y INETH JUNCO GARAVITO frente al fallo de primera instancia proferido el 9 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente y negó la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 420 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, la honra y el buen nombre.

En síntesis, la accionante reprocha que se le requiera la entrega del vehículo de placas MBV410, pese a que también es víctima y no se le ha asegurado el pago de los perjuicios percibidos. Adicionalmente, cuestiona que la Fiscalía 420 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico no acumulara los radicados No. 110016000050202379253 yTutela de segunda instancia Radicado n.° 137125

Económico no acumulara los radicados No. 110016000050202379253 yTutela de segunda instancia Radicado n.° 137125

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SULLY YINETH JUNCO GARAVITO No. 110016000050202334244, en la investigación que se adelanta por la compraventa del automotor, donde alega que es tercero de buena fe.

II. HECHOS 1.- Del escrito tutelar, se tiene que SULLY Y INETH J UNCO GARAVITO interpuso denuncia el 15 de junio de 2023 por las presuntas irregularidades presentadas en la compra del vehículo de placas MBV410, que le fuera vendido por CAMILO L ÓPEZ M EDINA, supuestamente autorizado por el anterior propietario, GERARDO CANAL COLMENARES. Al asunto le correspondió la noticia criminal No. 110016000050202379253. 2.- Manifestó que sostuvo varios encuentros con los implicados para acordar un nuevo precio o la devolución del vehículo. Indicó que procedería con la entrega del automotor, una vez se le asegurara el reconocimiento del dinero invertido en mejoras del automóvil y los honorarios que ha cancelado a su abogado con ocasión de los trámites judiciales. 3.- Agotadas las conversaciones sin llegar a algún acuerdo, GERARDO CANAL COLMENARES presentó denuncia el 25 de junio de ese mismo año en contra de CAMILO LÓPEZ MEDINA, por la presunta comisión

3.- Agotadas las conversaciones sin llegar a algún acuerdo, GERARDO CANAL COLMENARES presentó denuncia el 25 de junio de ese mismo año en contra de CAMILO LÓPEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado y fraude procesal, dentro de la noticia criminal No. 110016000050202334244. En este trámite, se vinculó como indiciada a SULLY YINETH JUNCO GARAVITO. 4.- El 19 de octubre siguiente, el apoderado de JUNCO GARAVITO radicó ante la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación “solicitud de acumulación de investigaciones”, teniendo en cuenta que los radicados No. 110016000050202379253 y No. 110016000050202334244 versaban sobre los mismos hechos. Posteriormente, ratificó la solicitud 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137125

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SULLY YINETH JUNCO GARAVITO ante la Fiscalía 420 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, mediante correo electrónico enviado el 10 de noviembre de 2023. 5.- Pese a la solicitud, JUNCO G ARAVITO señaló que la Fiscalía delegada accionada le ha requerido en diversas oportunidades la entrega del vehículo de placas MBV 419, alegando «que se encuentra en su poder producto de una adquisición fraudulenta respecto del vendedor». 6.- Manifiesta que el 11 de marzo de esta anualidad se presentó

del vehículo de placas MBV 419, alegando «que se encuentra en su poder producto de una adquisición fraudulenta respecto del vendedor». 6.- Manifiesta que el 11 de marzo de esta anualidad se presentó acompañada de su apoderado ante el despacho de la Fiscalía accionada y allí solicitó que el vehículo quedara a disposición de la Fiscalía hasta tanto se resolviera el caso. No obstante, le informaron que no había cupo en los parqueaderos, y que el vehículo debía devolverse a GERARDO C ANAL COLMENARES. 7.- En esta misma fecha, JUNCO G ARAVITO acudió a la COORDINACIÓN D E L A U NIDAD F E P ÚBLICA Y O RDEN E CONÓMICO – ABREVIADO que, luego de revisar el estado de su denuncia identificada con radicado No. 110016000050202379253, le indicó que se encontraba archivada por atipicidad de la conducta. 8.- El 13 de marzo de 2024, la delegada Fiscal 420 Seccional de Bogotá dio respuesta a la solicitud de acumulación de investigaciones. Allí le informó que no era posible realizar dicho estudio ya que el proceso en el que figuraba como denunciante se encontraba archivado, y no se había presentado ninguna solicitud de desarchivo. 9.- Por lo anterior, SULLY YINETH JUNCO GARAVITO acude a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137125

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SULLY YINETH JUNCO GARAVITO fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración

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SULLY YINETH JUNCO GARAVITO fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, la honra y el buen nombre. 9.1.- Adujo que “la orden de aprehensión” del vehículo afecta sus derechos fundamentales, ya que no se ha hecho una revisión del caso para establecer que también es víctima de los hechos investigados y perjudicada por la decisión. 9.2.- Al respecto, señaló que la medida de restablecimiento no cumplía con los criterios de razonabilidad establecidos en el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal ya que, a su juicio, el automotor debía quedar a disposición de la Fiscalía mientras se logra establecer la hipótesis delictiva, lo que garantiza el cumplimiento del principio de objetividad previsto en el artículo 115 ibidem, sin otorgar un trato preferencial a un sujeto procesal en concreto. 9.3.- Igualmente, alega que no se ha unido en una cuerda procesal las dos denuncias por los mismos hechos, vulnerando el principio de unidad procesal. Por el contrario, reprocha que la entidad accionada “solo ha adelantado las actividades investigativas que favorecen al señor GERARDO CANAL COLMENARES”. 9.4.- Precisó que, si bien su denuncia se encontraba archivada, la solicitud de acumulación se presentó en octubre de 2023, cuando ambas seguían activas. Refiere que dicha situación ha impedido que pueda ejercer sus derechos como víctima en la indagación, ya que en la denuncia vigente

solicitud de acumulación se presentó en octubre de 2023, cuando ambas seguían activas. Refiere que dicha situación ha impedido que pueda ejercer sus derechos como víctima en la indagación, ya que en la denuncia vigente tiene la calidad de indiciada, desconociendo su “proceder honrado en la compraventa del Vehículo, pone en duda mi actuar ajustado a la legalidad y me ha desgastado emocionalmente, por cuanto me pretenden imputar unos hechos en los cuales no fui autora ni partícipe.” 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137125

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SULLY YINETH JUNCO GARAVITO 10.- En estos términos, solicitó “revocar o en su defecto suspender la orden de aprehensión del Vehículo hasta que se defina la situación de todos los involucrados y ordenar que el Vehículo se ponga a disposición de la Fiscalía, así como conexar los procesos penales bajo el radicado 110016000050202334244 y 110016000050202379253”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 11.- El 9 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela respecto de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y negar la solicitud de amparo respecto a los derechos a la igualdad, honra y buen nombre. 11.1.- Frente a la solicitud de suspender la restitución del vehículo de placas MBV410, señaló que la investigación bajo radicado No. 110016000050202334244 se encontraba en curso, razón por la que debía

de placas MBV410, señaló que la investigación bajo radicado No. 110016000050202334244 se encontraba en curso, razón por la que debía elevar dicha pretensión directamente ante la delegada fiscal, lo cual no se tiene constancia que haya efectuado. 11.2.- Respecto de la noticia criminal No. 110016000050202379253, indicó que la accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa para conseguir el desarchivo, como es la solicitud directa ante la fiscalía, de modo que la acción de tutela para obtener la revocatoria de una orden y adelantar labores de investigación, resultaba improcedente. 11.3.- Finalmente, señaló que no se evidenciaba el supuesto trato diferencial injustificado, ni se había difundido información errónea, 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137125

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SULLY YINETH JUNCO GARAVITO expresiones ofensivas u opiniones tendenciosas por parte de la delegada fiscal en contra de la accionante, por lo cual resultaba adecuado negar el amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos a la igualdad, la honra y buen nombre de la accionante. 12.- Contra esta determinación, SULLY YINETH JUNCO GARAVITO presentó impugnación en la que manifestó que se pretendía aplicar una medida de restablecimiento irregular y sin el efectivo control previsto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004. 12.1.- Adujo que ha presentado varias peticiones a la Fiscal 420 Seccional accionada en el sentido de que suspenda o module la “orden de

el artículo 22 de la Ley 906 de 2004. 12.1.- Adujo que ha presentado varias peticiones a la Fiscal 420 Seccional accionada en el sentido de que suspenda o module la “orden de aprehensión” del vehículo para que no se entregue a GERARDO CANAL COLMENARES, sino hasta que se delimiten los hechos y los presuntos responsables en el caso. 12.2.- Igualmente, reprochó que la Fiscalía nunca dio respuesta a la solicitud de acumulación de investigaciones, teniendo en cuenta que se presentó cuando la indagación No. 110016000050202379253 se encontraba activa, lo que permitió la consolidación de la orden objeto de censura. 12.3.- Finalmente, reiteró el trato desigual que ha sentido en el trámite de la indagación y la afectación al buen nombre que le ha ocasionado la investigación donde figura como indiciada.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137125

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SULLY YINETH JUNCO GARAVITO 13.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 14.- Teniendo en cuenta los argumentos presentados en la sentencia

Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 14.- Teniendo en cuenta los argumentos presentados en la sentencia de tutela de primera instancia, y los reparos de la impugnación, corresponde a la Sala resolver si la Fiscalía 420 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá: 14.1.- Vulneró los derechos fundamentales de SULLY Y INETH JUNCO GARAVITO al ordenar la restitución del vehículo de placas MBV 419, que adquirió mediante compraventa. 14.2.- Lesionó el derecho al debido proceso de SULLY Y INETH JUNCO GARAVITO, en su componente de postulación, en el trámite de la “solicitud de acumulación de investigaciones” de los radicados No. 110016000050202379253 y No. 110016000050202334244, presentada por su apoderado al interior de la indagación. 14.3.- Afectó los derechos a la igualdad, honra y buen nombre de SULLY YINETH JUNCO GARAVITO, al interior del trámite de la indagación No. 110016000050202334244. 15.- Para abordar el estudio de los problemas descritos, (i) brevemente se reiterarán las reglas de improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone contra un proceso en curso, (ii) se harán algunas 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137125

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cuando se interpone contra un proceso en curso, (ii) se harán algunas 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137125

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SULLY YINETH JUNCO GARAVITO precisiones respecto del derecho de postulación en el caso concreto, y íii) se hará una breve mención al alcance del derecho al buen nombre en este tipo de trámites. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la solicitud de amparo se torna improcedente 16.- La acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio o alternativo a las normas procesales. Por tal razón, de acuerdo con las reglas definidas en el Decreto 2591 de 1991, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación procesal, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales y, al hacerlo, deberá esperar allí la decisión correspondiente. 17.- Por este motivo, cuando no se han agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso, y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela deberá declararse improcedente. 18.- En este caso, frente al requisito de subsidiariedad que orienta el mecanismo constitucional, la Sala encuentra que no se cumple en el presente trámite, ya que la acción de tutela procede solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. Para esos escenarios,

presente trámite, ya que la acción de tutela procede solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137125

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SULLY YINETH JUNCO GARAVITO fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 19.- En el presente asunto, se tiene que la Fiscalía 420 Seccional de

intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 19.- En el presente asunto, se tiene que la Fiscalía 420 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico ordenó la restitución del vehículo de placas MBV 419 a su propietario original, GERARDO CANAL COLMENARES. Esta orden tiene sustento en lo estipulado en el numeral primero del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal. 20.- Contrario a lo señalado por SULLY YINETH JUNCO GARAVITO en la impugnación, de los elementos probatorios allegados al plenario no se tiene constancia de que se hubiera solicitado la suspensión o revocatoria de la orden de restitución del automotor. Antes bien, en las comunicaciones sostenidas con la delegada fiscal, puso de presente su voluntad de proceder con la entrega, siempre que se dejara a disposición de la Fiscalía General de la Nación y hasta no tener claridad sobre “los hechos, autores y verdaderos perjudicados de ese trámite.” 21.- En este sentido, resulta notorio que la accionante acude de manera anticipada a este mecanismo excepcional, por lo que, tratándose de una investigación en curso en el radicado No. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137125

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SULLY YINETH JUNCO GARAVITO 110016000050202334244, debe elevar directamente ante el funcionario competente la solicitud que ahora promueve en sede de tutela. d. Ausencia de vulneración de derechos en lo relativo a la

110016000050202334244, debe elevar directamente ante el funcionario competente la solicitud que ahora promueve en sede de tutela. d. Ausencia de vulneración de derechos en lo relativo a la solicitud de acumulación de investigaciones 22.- En la impugnación, SULLY Y INETH J UNCO G ARAVITO reclamó que la Fiscalía no dio trámite a la “solicitud de acumulación de investigaciones”, de los radicados No. 110016000050202379253 y No. 110016000050202334244, presentada por su apoderado el 19 de octubre de 2023 y ratificada el 10 de noviembre siguiente. 23.- Al respecto, la delegada Fiscal 420 Seccional de Bogotá manifestó en comunicación electrónica al correo de la accionante suyiju10@gmail.com del 13 de marzo de 2024: «En cuanto a la mesa de trabajo a que Ud. alude, esta Fiscalía encontró que la Noticia Criminal con radicado 110016000050202379253, que correspondiò (sic) en reparto a la Fiscalìa (sic) Local No. 152 FUE ARCHIVADA, y NO obra petición (sic) alguna por parte de su abogado para que se desarchive. De otra parte una mesa de trabajo se realizarìa (sic) entre las dos Fiscalìas (sic) con los procesos a cargo, para estudiar una posible CONEXIDAD, de ser procedente. Pero como el proceso del cual mencionò (sic) su abogado debía (sic) estàr (sic) en curso, NO lo està (sic) por cuanto, como dije antes fue archivado. En consecuencia, no se podría (sic) dar una CONEXIDAD, hasta

(sic) estàr (sic) en curso, NO lo està (sic) por cuanto, como dije antes fue archivado. En consecuencia, no se podría (sic) dar una CONEXIDAD, hasta que el proceso vuelva a estar ACTIVO. 24.- En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la entidad accionada sí dio trámite a la solicitud de acumulación de investigaciones, con anterioridad, inclusive, a la formulación de la presente acción, razón por la que resulta pertinente modificar el fallo de primer grado para, en su 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137125

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SULLY YINETH JUNCO GARAVITO lugar, negar el amparo frente a la vulneración al debido proceso, en su componente de postulación. 25.- Por otro lado, si bien SULLY YINETH JUNCO GARAVITO señaló que formuló la petición cuando ambas denuncias se encontraban activas, actualmente dicha pretensión no es procedente en tanto que debe solicitar el respectivo desarchivo de la indagación y, en caso de que la delegada Fiscal acceda a su pretensión, solicitar nuevamente la acumulación de los dos procesos. 26.- Sobre el asunto, es preciso recordar que de forma reiterada, esta Sala [CSJ, STP66222022, Rad. 123485, CSJ, STP4069-2022, Rad.

122737, CSJ, STP3697-2022, Rad. 122602, CSJ, STP3279-2022, Rad.

122157, CSJ, STP1433-2021, Rad. 114252, CSJ, STP33452021, Rad.

122737, CSJ, STP3697-2022, Rad. 122602, CSJ, STP3279-2022, Rad. 122157, CSJ, STP1433-2021, Rad. 114252, CSJ, STP33452021, Rad. 115215, CSJ, STP9466-2021, Rad. 117267, entre otros] ha sostenido que la accionante cuenta con la posibilidad de solicitar a la Fiscalía la reanudación de las indagaciones y en caso de presentarse controversia, acudir al juez de control de garantías. 27.- Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de una investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de esta, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada. e. Sobre la vulneración del derecho a la igualdad, honra y buen nombre por la vinculación a una investigación penal 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137125

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SULLY YINETH JUNCO GARAVITO 28.- Finalmente, la Sala descarta la vulneración señalada a los derechos fundamentales a la igualdad y buen nombre, puesto que el proceder de la entidad se ajusta a las competencias asignadas para el ejercicio de la acción penal, previstas en el artículo 250 de la Constitución Política. 29.- Adicionalmente, la formulación de una denuncia no tiene la

proceder de la entidad se ajusta a las competencias asignadas para el ejercicio de la acción penal, previstas en el artículo 250 de la Constitución Política. 29.- Adicionalmente, la formulación de una denuncia no tiene la entidad suficiente para afectar, por sí sola, la honra y el buen nombre de un particular, pues no obstante su protección constitucional, los ciudadanos no pueden evitar la recolección y el manejo de ese tipo de información de interés general, salvo que no sea veraz, completa o esté desactualizada (STP1077-2024, rad. 135420). Además, también es deber del ente instructor investigar la posible consumación de delitos. 30.- Si bien la anotación como indiciada en las bases de datos de consulta de casos registrados del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) puede representar un dato negativo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sus diferentes Salas de Decisión de Tutelas, ha sido pacifica en indicar que las anotaciones, siempre que corresponda con la realidad del proceso, persiguen un fin constitucionalmente legítimo 1 y, como lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, no constituyen antecedentes penales2: …no constituyen antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de sentencias condenatorias en firme. Entre los repositorios de información administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF y el SPOA. el contenido de este último -llámese anotaciones o registrosse refiere a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan. Estos registros facilitan

de este último -llámese anotaciones o registrosse refiere a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan. Estos registros facilitan 1 STP1077-2024, STP13036-2023, STP12703-2023, STP12694-2023, STP11547-2023, STP8771-2022, STP2939-2021, STP13907-2019, STP19851-2017, STP4323-2017, entre otras. 2 CC T-509-2020 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137125

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SULLY YINETH JUNCO GARAVITO el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito -art. 250 C.P. 29.- Por otro lado, se advierte que, si lo que pretende la accionante es obtener la reparación, el reintegro de los emolumentos invertidos en mejoras del vehículo o el reconocimiento de los honorarios del profesional en derecho, para ello puede acudir a otros mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil o, si a bien lo tiene, puede esperar las resultas del proceso penal y promover el incidente de reparación integral en perjuicios. f. Conclusión 30.- Con base en el anterior análisis, la Sala modificará la decisión de primer grado en el sentido de negar el amparo en lo relativo al derecho de postulación de SULLY YINETH JUNCO GARAVITO, ya que la Fiscalía

f. Conclusión 30.- Con base en el anterior análisis, la Sala modificará la decisión de primer grado en el sentido de negar el amparo en lo relativo al derecho de postulación de SULLY YINETH JUNCO GARAVITO, ya que la Fiscalía 420 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá sí dio trámite a la solicitud de acumulación de investigaciones, con anterioridad, inclusive, a la formulación de la presente acción constitucional. En lo demás, se confirmará el fallo al considerar que la accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa, y al no advertir la vulneración de derechos señalada por la accionante, por lo cual no resulta procedente acudir de manera anticipada al juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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SULLY YINETH JUNCO GARAVITO Primero. Modificar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, en los términos fijados en precedencia. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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