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CSJ - STP6237-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6237-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6237-2022 Radicación n° 123854 Acta 110.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por GERMÁN BONILLA MARTÍNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la libertad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.CUI 11001020400020220091800 Tutela 1ª instancia 123854 GERMÁN BONILLA MARTÍNEZ HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Bajo el marco de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, vigila el cumplimiento de la pena acumulada de 312 meses y 8.5 meses de prisión impuesta a GERMÁN BONILLA

MARTÍNEZ.

En dicho asunto fueron acumuladas cuatro sentencias condenatorias. Una, emitida por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir. Dos más, por los

simple, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir. Dos más, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y la restante, por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Mediante providencia de 23 de noviembre de 2021, el mencionado despacho de ejecución de penas negó la solicitud de libertad condicional elevada por GERMÁN BONILLA MARTÍNEZ. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en decisión de 16 de febrero de 2022, confirmó dicha determinación. 2CUI 11001020400020220091800 Tutela 1ª instancia 123854 GERMÁN BONILLA MARTÍNEZ Posteriormente GERMÁN BONILLA MARTÍNEZ promovió acción de hábeas corpus. Actuación que correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías quien en providencia de 21 de abril del año en curso la declaró improcedente. Dicha decisión que no fue recurrida. Inconforme con la postura de negarle la libertad condicional y la declaratoria de improcedente de la acción de

de abril del año en curso la declaró improcedente. Dicha decisión que no fue recurrida. Inconforme con la postura de negarle la libertad condicional y la declaratoria de improcedente de la acción de hábeas corpus, GERMÁN BONILLA MARTÍNEZ acude a la acción de tutela. En relación con la decisión que le negó la libertad condicional, refiere que, las autoridades judiciales incurrieron en desconocimiento del procedente y en un defecto sustantivo, en la medida que, el fundamento para negarle el mecanismo sustitutivo fue la valoración de la gravedad de la conducta y dejaron de lado el análisis del fin resocializador de la pena. Así mismo indica que, los delitos por los cuales fue condenado no se encuentran excluidos de la posibilidad de otorgamiento de subrogados. Así como que, el análisis de la gravedad de la conducta “es contradictorio con los fundamentos y la dosificación presentados en la sentencia condenatoria y acumulación jurídica de penas”. 3CUI 11001020400020220091800 Tutela 1ª instancia 123854 GERMÁN BONILLA MARTÍNEZ PRETENSIONES El accionante invoca la siguiente: “impartir orden perentoria para que se conceda la libertad condicional a la cual tengo pleno derecho” INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio La magistrada ponente sintetizó las razones que fundaron las decisiones de negar la libertad condicional.

cual tengo pleno derecho” INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio La magistrada ponente sintetizó las razones que fundaron las decisiones de negar la libertad condicional. Indicó que, lo relacionado con “la valoración de la conducta” fue analizado conforme a las directrices fijadas por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal. Finalmente, consideró que la acción de tutela es improcedente, en la medida que lo pretendido es emplear la acción de tutela como una instancia adicional. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías El titular informó que, ese despacho vigila la pena acumulada impuesta al hoy accionante. Asunto por cuenta del cual, se encuentra privado de la libertad desde el 27 de enero de 2006. 4CUI 11001020400020220091800 Tutela 1ª instancia 123854 GERMÁN BONILLA MARTÍNEZ Remitió copia de las providencias que, en primera y segunda instancia, le negaron la libertad condicional. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías El director del despacho indicó que, en efecto, conoció la acción de hábeas corpus promovida por GERMÁN BONILLA MARTÍNEZ, que fue declarada improcedente en providencia de 21 de abril 2022, al verificarse que no existía ninguna prolongación ilegal de la libertad, pues, no había cumplido la totalidad de la pena. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º del

ninguna prolongación ilegal de la libertad, pues, no había cumplido la totalidad de la pena. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En el presente asunto, GERMÁN BONILLA MARTÍNEZ cuestiona dos decisiones judiciales. Una, corresponde a aquella que, en primera y segunda instancia, le negaron la libertad condicional. La otra, la decisión que le negó el hábeas corpus, que valga la pena resaltar estuvo fundada en la insistencia en la procedencia de la libertad condicional. 5CUI 11001020400020220091800 Tutela 1ª instancia 123854 GERMÁN BONILLA MARTÍNEZ Esta Sala ha venido sosteniendo que la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros). Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros). Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad. Pues bien, a partir de la lectura de la providencia de segunda instancia, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que definió el debate frente a la posibilidad o no de otorgar la libertad condicional a GERMÁN BONILLA MARTÍNEZ, no se advierte la existencia de irregularidad alguna que torne viable la intervención del juez de tutela, pues, el análisis de dicho despacho, se ajustó a los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional (CC C-757/14 y CC C-194/05), así como en jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal. 6CUI 11001020400020220091800 Tutela 1ª instancia 123854 GERMÁN BONILLA MARTÍNEZ Así, la razón para negarle la libertad condicional no fue con exclusividad la gravedad de la conducta, como lo afirma el actor, sino el resultado del juicio de ponderación de ésta - -remitiéndose para ello a lo señalado en algunas de las sentencias condenatoriacon el fin de resocialización de la pena, que

el actor, sino el resultado del juicio de ponderación de ésta - -remitiéndose para ello a lo señalado en algunas de las sentencias condenatoriacon el fin de resocialización de la pena, que permitió inclinar la balanza hacia la necesidad de que el accionante permanezca, por ahora, en centro de reclusión. Reconoció la existencia aspectos positivos, tales como, el buen comportamiento, el concepto favorable para otorgamiento de libertad condicional expedido por el establecimiento de reclusión y la realización de actividades que han generado reconocimiento de redención de pena. Sin embargo, consideró que este aspecto ponderado con el comportamiento ilícito que generó las sentencias condenatorias, la naturaleza y modalidad del mismo, “permiten concluir que resulta necesaria la continuación de la ejecución de la pena”. En concreto, los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al abordar el caso en concreto, fueron los siguientes: En este contexto, encuentra la Sala que para otorgar la libertad condicional el Juez ejecutor, partiendo de la valoración de la gravedad de la conducta por la que se emitió condena, debe ponderar los elementos que certifican el comportamiento intramuros del sentenciado, aunado a los requisitos objetivos que corresponden: i) al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, ii) al pago de los perjuicios derivados de la conducta punible y iii) a la demostración del arraigo social y familiar del condenado. Por consiguiente, la disertación exigible se centra en realizar un

de la pena impuesta, ii) al pago de los perjuicios derivados de la conducta punible y iii) a la demostración del arraigo social y familiar del condenado. Por consiguiente, la disertación exigible se centra en realizar un diagnóstico - pronóstico sobre el comportamiento del enjuiciado 7CUI 11001020400020220091800 Tutela 1ª instancia 123854 GERMÁN BONILLA MARTÍNEZ posterior a la fecha en que comienza a purgar la pena impuesta, para, en este orden de ideas, determinar si el proceso de resocialización ha llegado a término de manera efectiva y, por ende, si la privación de la libertad ha cumplido con el objetivo de generarle una conciencia acerca de la lesividad de su comportamiento. Ahora, respecto a la forma como debe abordarse la «previa valoración de la conducta punible », tema en el que se fundó la negativa, debe indicarse que el ejecutor en manera alguna puede realizar un análisis ajeno, apartado o que no corresponda a los límites impuestos por el juez de conocimiento al momento de proferir la sentencia, toda vez que los señalados en ese momento se erigen en el derrotero inicial, a partir del cual el operador judicial colige la necesidad de continuar o no con la ejecución de la sanción irrogada. Sobre ese tópico en particular, la Corte Constitucional en sentencia C-195 de dos mil cinco (2005) señaló que: […] Tal postura se mantuvo con el artículo 64 del código penal,

Sobre ese tópico en particular, la Corte Constitucional en sentencia C-195 de dos mil cinco (2005) señaló que: […] Tal postura se mantuvo con el artículo 64 del código penal, modificado por la Ley 890 de dos mil cuatro (2004), e incluso con la variación introducida a partir de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014), lo cual se corrobora a través del pronunciamiento que en tal sentido efectuara el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en sentencia C-757 de dos mil catorce (2014), por medio de la cual analizó la exequibilidad del artículo 30 del referido compendio normativo, indicando lo siguiente en punto a la valoración de la conducta punible: […] Entiende, entonces la Sala que la valoración de la gravedad de la conducta punible por parte del Juez no implica una nueva evaluación de la responsabilidad penal de quien fue condenado o una novedosa consideración a propósito de los hechos que dieron lugar a la sentencia. La argumentación que sobre el punto desarrolla el operador judicial se limita a recoger los planteamientos del juez que emitió en primera instancia la condena, ya que, se itera, fue aquel quien fijó los límites de la estructuración de la conducta y por consiguiente su gravedad. En otras palabras, la consideración que realiza el Juez ejecutor se ubica en un contexto distinto y, por lo tanto, en una fase diferente a la etapa de juzgamiento, pues, se insiste, el fin de valorar la

En otras palabras, la consideración que realiza el Juez ejecutor se ubica en un contexto distinto y, por lo tanto, en una fase diferente a la etapa de juzgamiento, pues, se insiste, el fin de valorar la conducta y realizar la ponderación con el comportamiento desplegado por un condenado, no es otro diferente al de definir si existe la necesidad de cumplir a cabalidad la pena interpuesta o si, por el contrario, el sentenciado ya se encuentra en condiciones de reinsertarse a la sociedad. Con todo, el juez debe analizar cada uno de los requisitos previstos legalmente, ya sea objetivo o subjetivo, en conjunto, 8CUI 11001020400020220091800 Tutela 1ª instancia 123854 GERMÁN BONILLA MARTÍNEZ como recientemente lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, quien por vía de tutela precisó que la valoración de la conducta punible tiene igual peso que los demás requisitos establecidos para su concesión. A ese respecto, la decisión STP 15806 – 2019 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar, expresó lo siguiente: […] Postura reiterada por la alta Corporación de la justicia ordinaria penal, en auto AP4142-2021, radicado 59888, del quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), al precisar: […] Con fundamento en lo expuesto, a juicio de la Sala le asistió razón al a quo al negar la libertad condicional a Bonilla Martínez, acorde a la valoración de la conducta que realizó el juez fallador, toda vez que la misma resulta de importante lesividad, impidiendo que, al

al a quo al negar la libertad condicional a Bonilla Martínez, acorde a la valoración de la conducta que realizó el juez fallador, toda vez que la misma resulta de importante lesividad, impidiendo que, al menos por ahora, se suspenda el tratamiento penitenciario al que viene siendo sometido. Nótese, entonces, como el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al momento de proferir la sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) – esto es la condena más grave acumuladadestacó la mayor gravedad del comportamiento desplegado por el condenado, resaltando que «la voracidad del crimen salta de bulto al resultar varias personas indiscriminadamente afectadas en su libertad de locomoción». Así pues, en el proceso de dosificación punitiva, dadas esas consideraciones el fallador no impuso el límite mínimo del cuarto seleccionado (12 años) sino que se aumentó en dos (2) años más, para un total de catorce (14) años. Adicionalmente, en el fallo acumulado proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá el treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), se destacó: «El Despacho decide no partir del mínimo de la pena, ya que la conducta desplegada por los perpetradores es de aquellas de alta gravedad, generan pánico en la sociedad, crea en sus víctimas un estado de zozobra, y, atendiendo a que existen dos causales de agravación, como ya quedó establecido, se decide imponer, en principio, pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión …»

estado de zozobra, y, atendiendo a que existen dos causales de agravación, como ya quedó establecido, se decide imponer, en principio, pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión …» Es decir, se impuso en esa oportunidad veintiocho (28) meses de prisión sobre el extremo mínimo (56 meses). En ese orden, para esta Sala, como lo fue para el juez a quo, el comportamiento desplegado por el condenado (secuestro simple en concurso homogéneo, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego), del que 9CUI 11001020400020220091800 Tutela 1ª instancia 123854 GERMÁN BONILLA MARTÍNEZ no es posible discutir su responsabilidad en esta sede, pues está ya quedó declarada, generó una grave afectación a los bienes jurídicos tutelados, en la medida que integró un grupo criminal para afectar, por lo menos tres (3) bienes jurídicos protegidos por el legislador, como lo son, la libertad individual, el patrimonio económico de las víctimas y la seguridad pública. Tal realidad, permite sostener que en verdad la valoración de la conducta punible desarrollada por Bonilla Martínez, no puede dejarse de lado ni obviarse, es necesario como lo prevé la norma analizar ese tópico, pues si ello no fuera así, no se explicaría su inclusión por el legislador como presupuesto para la concesión del beneficio, y en este asunto, dicho criterio evidencia el modo de ser del penado al interior de la sociedad, el que se cimienta en

inclusión por el legislador como presupuesto para la concesión del beneficio, y en este asunto, dicho criterio evidencia el modo de ser del penado al interior de la sociedad, el que se cimienta en importantes niveles de lesividad, generando la necesidad de mantener el tratamiento intramural con miras a dar cabida a las funciones de reinserción y resocialización imperantes en este momento de la actuación (artículo 4 del código penal). Bajo tal orden, resulta claro que hizo bien el Juez Ejecutor al no otorgar la libertad condicional a Germán Bonilla Martínez, pues si bien su conducta penitenciaria ha sido buena, de ahí que se emitiera concepto favorable para la concesión del sustitutivo en condena, y se le reconociera redención de pena por su buen rendimiento, lo cierto es que en su caso la ponderación del comportamiento ilícito por el que se lo condenó, al igual que su naturaleza y modalidad del mismo, permiten concluir que resulta necesaria la continuación de la ejecución de la pena. Restaría por indicar, que el análisis realizado en manera alguna vulnera el principio del nom bis in ídem o el derecho al debido proceso que ostenta Germán Bonilla Martínez, pues al realizar la ponderación de la valoración de la conducta y el proceso de resocialización llevado a cabo por este4, por el momento resulta preponderante el accionar por él desplegado, razón por la que la Sala confirmará la decisión recurrida. Luego, las aseveraciones contenidas en la mencionada decisión, corresponden a la valoración del juez de

preponderante el accionar por él desplegado, razón por la que la Sala confirmará la decisión recurrida. Luego, las aseveraciones contenidas en la mencionada decisión, corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de 10CUI 11001020400020220091800 Tutela 1ª instancia 123854 GERMÁN BONILLA MARTÍNEZ su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Los razonamientos contenidos en éstas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, como pasó de explicarse, se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por la parte actora, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no

son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Ahora, en relación con la inconformidad con la decisión emitida el 21 de abril del año en curso, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías declaró improcedente la acción de 11CUI 11001020400020220091800 Tutela 1ª instancia 123854 GERMÁN BONILLA MARTÍNEZ hábeas corpus formulada por GERMÁN BONILLA MARTÍNEZ se partirá por señalar que, aun cuando el accionante relaciona dicha autoridad como accionada y refiere que conoció de la mencionada acción constitucional, lo cierto es que, no expone ninguna argumentación tendiente a cuestionar la misma. Incluso, como quedó expuesto en el acápite de “hechos” de esta providencia, el debate que propone el accionante está centrado en la inconformidad con la decisión que le negó la libertad condicional y, lo que, se evidencia es que el actor ha intentado insistir en la misma postulación también a través

de esta providencia, el debate que propone el accionante está centrado en la inconformidad con la decisión que le negó la libertad condicional y, lo que, se evidencia es que el actor ha intentado insistir en la misma postulación también a través de la acción de hábeas corpus. En todo caso, es claro que, la acción de tutela para cuestionar la decisión de hábeas corpus sería improcedente por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. Ello en la medida que, contra dicha determinación no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial al interior del mismo, pues el fallo de 21 de abril del año en curso, no fue impugnado. Tampoco evidencia la Sala alguna situación que permita la intromisión extraordinaria del juez de tutela, pues la decisión que declaró improcedente la acción de hábeas corpus fue razonable. Ello en la medida que, el fundamento de la postura consistió básicamente en que, no se evidenciaba alguna 12CUI 11001020400020220091800 Tutela 1ª instancia 123854 GERMÁN BONILLA MARTÍNEZ prolongación ilegal de la libertad, pues GERMÁN BONILLA MARTÍNEZ estaba privado de la libertad cumpliendo una sentencia condenatoria aun no finalizada y que, frente a la no concesión de la libertad condicional, lo que evidenciaba era el empleo de esa acción constitucional como una instancia adicional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

instancia adicional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por

GERMÁN BONILLA MARTÍNEZ.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

13CUI 11001020400020220091800 Tutela 1ª instancia 123854

GERMÁN BONILLA MARTÍNEZ

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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