CSJ - STP6237-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6237-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP6237-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129282 Acta No. 074 Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por CARMEN CECILIA OVIEDO MEDINA contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería que declaró improcedente amparo constitucional promovido contra la Gobernación y Secretaría de Educación de Córdoba, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, Fiduprevisora S.A., la Fiscalía General de la Nación, Medicina Integral, la Presidencia de laTutela de 2ª instancia No. 129282 CUI. 23001220400020230001901 CARMEN CECILIA OVIEDO MEDINA República y el Ministerio de Educación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, igualdad, salud, seguridad social, mínimo vital y educación. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. CARMEN CECILIA OVIEDO MEDINA¸ en condición de compañera permanente del señor Washington Cedeño Otero (quien era docente del departamento de Córdoba y falleció el 6 de junio de 2017) y
progenitora de LUIS ÁNGEL, CÉSAR LUIS, MARISOL y DEIMER
compañera permanente del señor Washington Cedeño Otero (quien era docente del departamento de Córdoba y falleció el 6 de junio de 2017) y progenitora de LUIS ÁNGEL, CÉSAR LUIS, MARISOL y DEIMER DAVID, fruto de esa unión, presentó solicitud ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba con el fin de obtener el reconocimiento y pago de i) la pensión post mortem 18 años, ii) seguro por muerte, iii) auxilio funerario, y iv) cesantías definitivas.
2. En virtud de tal requerimiento, el secretario de Educación Departamental profirió proyecto de Resolución No. 00981 del 4 de marzo de 2022 reconociendo la pensión solicitada.
3. Para la tutelante la vulneración de sus derechos fundamentales se ven agraviados por parte de las demandadas, por cuanto, i) pese a haberle sido reconocida la pensión post mortem 18 años, no le han sido canceladas las correspondientes mesadas, ii) no ha obtenido por parte de la Gobernación de Córdoba respuesta alguna relacionada con su petición de pago de auxilio funerario, seguro por muerte y cesantías definitivas, y iii) desde el fallecimiento de su compañero permanente, medicina integral se ha rehusado a prestarle el servicio de salud.
2Tutela de 2ª instancia No. 129282 CUI. 23001220400020230001901 CARMEN CECILIA OVIEDO MEDINA Añade que la anterior situación se hace más gravosa habida cuenta que es una persona desempleada y que sus tres hijos mayores de edad se
CUI. 23001220400020230001901 CARMEN CECILIA OVIEDO MEDINA Añade que la anterior situación se hace más gravosa habida cuenta que es una persona desempleada y que sus tres hijos mayores de edad se han visto afectados, dado que tuvieron que dejar de estudiar y empezar a trabajar en empleos informales, no fijos, para “así podernos mantener”. Sostiene, además, que pese a que se ha acercado en múltiples ocasiones la Fiscalía General de la Nación “nunca me dicen nada” -no hace alusión específica a la interposición de una denuncia-.
4. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus prerrogativas constitucionales, se ordene a:
(i) la Gobernación de Córdoba, Fiduprevisora y FOMAG tramitar sus peticiones sobre el pago de la pensión post mortem 18 años, auxilio funerario, seguro por muerte y cesantías definitivas, (iii) Medicina Integral la reactivación de sus servicios médicos, (iv) Ministerio de Educación brindar educación a sus hijos, (v) la Presidencia de la República compulsar copias a la Procuraduría de la Nación y demás entes de control nacional a efectos de que se investigue su caso y,
(vi) a la Fiscalía General de la Nación dar trámite al proceso penal que investiga el homicidio de su compañero permanente e informar si el mismo ya fue enviado “para reparación directa” a la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas del conflicto armado.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
si el mismo ya fue enviado “para reparación directa” a la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas del conflicto armado.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. La coordinadora de acciones constitucionales de Fiduprevisora S.A. sostuvo que la entidad que representa, en calidad de administrador
3Tutela de 2ª instancia No. 129282 CUI. 23001220400020230001901 CARMEN CECILIA OVIEDO MEDINA del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados. Esta competencia, conforme lo dispone el artículo 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018, recae en las correspondientes Secretarías de Educación, las cuales deben remitir los proyectos de resoluciones de reconocimiento a la Fiduprevisora para su aprobación. En ese orden, argumentó que, de acuerdo con la referida normativa, las dos únicas funciones que cumple en calidad de vocera y administradora del fondo en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de docentes afiliados, son: i) estudiar los proyectos de acto administrativo que remiten las Secretarías de Educación Departamental y los documentos que respaldan el reconocimiento, para luego, dentro de los 15 días siguientes a la radicación completa en el aplicativo destinado para ello, retornar un resultado bien sea negando o aprobando el mismo, y ii) pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de resolución/acto administrativo previamente avalado.
aplicativo destinado para ello, retornar un resultado bien sea negando o aprobando el mismo, y ii) pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de resolución/acto administrativo previamente avalado. Desciendo al caso de la especie, respecto de la pensión post mortem de 18 años, manifestó que el 1 de diciembre de 2022 negó el proyecto de acto administrativo de reconocimiento No. 000981 del 4 de marzo de 2022 remitido por la Secretaría de Educación de Córdoba, por cuanto dicho derecho prestacional ya había sido reconocido con anterioridad mediante Resolución No. 0170 del 18 de febrero de 2020 en favor de K.M.C.B., C.D.C.B., y C.I.C.B., en calidad de hijos menores del causante, allegando los respectivos soportes de pago. De manera que, atendiendo el procedimiento establecido en el mencionado Decreto 1272 de 2018, la Secretaría de Educación de 4Tutela de 2ª instancia No. 129282 CUI. 23001220400020230001901 CARMEN CECILIA OVIEDO MEDINA Córdoba deberá expedir un nuevo acto administrativo con observancia de las precisiones efectuadas por Fiduprevisora S.A. En torno al seguro por muerte, afirmó ya haberlo cancelado, aportando los respectivos soportes de ello y, frente a la solicitud de pago de auxilio funerario, agregó que no se ha radicado petición alguna sobre el particular. Respecto a las cesantías, informó que dicha prestación fue negada porque no se anexó al expediente la resolución o acto administrativo de
de auxilio funerario, agregó que no se ha radicado petición alguna sobre el particular. Respecto a las cesantías, informó que dicha prestación fue negada porque no se anexó al expediente la resolución o acto administrativo de retiro o desvinculación, como tampoco las copias de todos los registros civiles de nacimiento de sus hijos, junto con la respectiva fotocopia de la cédula de ciudadanía de su representante legal. Finalmente, destaca que la gestora del amparo actúa temerariamente, como quiera que con anterioridad promovió una acción de tutela con identidad de hecho, pretensiones y partes, la cual fue conocida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Montería bajo el radicado 23001310300320220018900, autoridad judicial que, en fallo del 26 de agosto de 2022, declaró la improcedencia del amparo. Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare, de un lado, i) la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales respecto de las actuaciones a su cargo y por consiguiente se ordene su desvinculación, y de otro, ii) la improcedencia del amparo por temeridad.
2. La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que su apoderada carece de competencia para conminar de algún modo a la Gobernación de Córdoba para que proceda con el reconocimiento de las prestaciones económicas
5Tutela de 2ª instancia No. 129282 CUI. 23001220400020230001901 CARMEN CECILIA OVIEDO MEDINA solicitadas por la accionante, máxime cuando estas escapan de la órbita del juez constitucional. Señaló que, revisados los anexos de la demanda, no advirtió petición alguna que se hubiese elevado ante la Secretaría de Educación de Córdoba, Fiduprevisora, la misma Presidencia de la República u órganos de control, tendientes a obtener información sobre sus pretensiones. Así, como a la Presidencia de la República le está vedado intervenir en las actuaciones administrativas de los entes territoriales o de las demás entidades que hacen parte del engranaje del reconocimiento de las acreencias prestacionales aquí pretendidas, ni en temas relacionados con las investigaciones penales adelantadas ante la Fiscalía General de la Nación de las cuales no haga parte, solicita se niegue el amparo invocado respecto de la entidad que representa por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
3. El jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que apodera, en tanto carece de competencia para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías Departamentales de Educación y del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. Así mismo, precisó que, conforme lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, el pago de acreencias labores escapa del ámbito propio de
Prestaciones Sociales del Magisterio. Así mismo, precisó que, conforme lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, el pago de acreencias labores escapa del ámbito propio de la acción de tutela, salvo que se trate de derechos ciertos e indiscutibles cuyo desconocimiento derive en la flagrante vulneración de derechos fundamentales. 6Tutela de 2ª instancia No. 129282 CUI. 23001220400020230001901
CARMEN CECILIA OVIEDO MEDINA
4. El representante legal de Medicina General, solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional tras asegurar que la entidad que apodera no es una Entidad Promotora de Salud, informando, además, que la entidad que dispone sobre la afiliación de los cotizantes es la Fiduprevisora S.A. como administradora de recursos del FOMAG.
5. Los demás vinculados guardaron silencio, pese a haber sido debidamente notificados sobre el auto admisorio de la demanda.1
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 3 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró la improcedencia del amparo constitucional invocado. Sostuvo que, de los hechos descritos en la demanda de tutela, así como de los informes rendidos por las accionadas y vinculadas, advierte la falta de legitimación por pasiva de, i) la Presidencia de la República por no tener incidencia en el reconocimiento de acreencias laborales ni fungir como superior jerárquico de aquellas entidades que sí deben decidir sobre tales solicitudes, ii) el Ministerio de Educación, dado que el gobierno no
no tener incidencia en el reconocimiento de acreencias laborales ni fungir como superior jerárquico de aquellas entidades que sí deben decidir sobre tales solicitudes, ii) el Ministerio de Educación, dado que el gobierno no está obligado a suplir de manera abstracta la falta de educación de sus hijos, en tanto ello, implicaría desconocer el mandato progresivo de los derechos sociales y el acceso meritocrático que rige la educación en nuestro Estado, y iii) Medicina Integral por no ser la entidad encargada de gestionar las afiliaciones en salud del FOMAG, Por tanto, ordenó su desvinculación. 1 Se destaca puntualmente que la Secretaría de Educación de Córdoba fue notificada a la dirección electrónica. 7Tutela de 2ª instancia No. 129282 CUI. 23001220400020230001901 CARMEN CECILIA OVIEDO MEDINA Por otra parte, en lo que concierne a la posible amenaza o vulneración de derechos fundamentales, argumentó que de lo probado le estaría vedado ordenar al ente territorial accionado la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las pretensiones económicas solicitadas por la tutelante, pues con ello estaría desconociendo la existencia del mecanismo ordinario establecido por el ordenamiento jurídico para ventilar ese procedimiento administrativo, invadiendo la autonomía del ente territorial y la Sociedad Fiduciaria a efectos de su validación, y soslayando el carácter sumario y residual del presente mecanismo constitucional. Lo anterior, por cuanto, tal como lo adujo la Fiduprevisora S.A.,
validación, y soslayando el carácter sumario y residual del presente mecanismo constitucional. Lo anterior, por cuanto, tal como lo adujo la Fiduprevisora S.A., mediante Resolución 0170 de 2020 la pensión post mortem 18 años solicitada, ya fue reconocida en favor de otros hijos menores de edad del causante, situación que motivó que el 1 de diciembre de 2022, Fiduprevisora S.A. negará el proyecto de acto administrativo de reconocimiento No. 000981 del 4 de marzo de 2022 proferido por la Secretaría de Educación de Córdoba, en favor de la accionante y de sus hijos. Así mismo, sostuvo que el seguro por muerte se encuentra pago, situación que no amerita mayor elucubración y, respecto al auxilio funerario no advirtió que la gestora hubiese elevado petición alguna en tal sentido. Falta de diligencia que también observó respecto de la pretensión del pago de cesantías, puesto que, conforme indicó la Fiduprevisora S.A., la misma fue negada dado que la documentación arrimada para soportarla estaba incompleta, echándose de menos la resolución o acto administrativo 8Tutela de 2ª instancia No. 129282 CUI. 23001220400020230001901 CARMEN CECILIA OVIEDO MEDINA de retiro o desvinculación del causante, 3 copias de registros civiles de nacimientos de sus hijos y la copia de la cédula de su representante legal. En ese orden, reafirmó que no es la acción de tutela el escenario
de retiro o desvinculación del causante, 3 copias de registros civiles de nacimientos de sus hijos y la copia de la cédula de su representante legal. En ese orden, reafirmó que no es la acción de tutela el escenario idóneo para ventilar las pretensiones de la demanda, no solo por su naturaleza, sino porque las condiciones advertidas tornan el derecho reclamado como incierto y discutible. No obstante, a su juicio, aun aceptando en gracia de discusión que la Resolución 00981 de 2022 tuviera plena validez y se encontrara en firme, el cumplimiento y ejecución de ese acto administrativo correspondería a la jurisdicción ordinaria y no al juez de tutela. Todo lo anterior, añadió, aunado al hecho que la accionante ya presentó una acción de tutela con el mismo objeto y partes, trámite al interior del cual el Juzgado 3 Civil del Circuito de Montería, mediante fallo del 26 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo, lo cual le permite concluir que no solo sigue alegando la vulneración de derechos fundamentales, entre ellos, el de petición, sin que se aporte prueba sumaria de las radicaciones de los pedimentos, sino, que, además, ignoró “los comentarios que le hizo el juez de tutela respecto de la improcedencia de su amparo, pretendiendo un nuevo pronunciamiento a pesar de que de antemano ya conocía la respuesta (temeridad)”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos
antemano ya conocía la respuesta (temeridad)”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. 9Tutela de 2ª instancia No. 129282 CUI. 23001220400020230001901 CARMEN CECILIA OVIEDO MEDINA Reitera que las accionadas no han aportado prueba que demuestre que fue incluida en nómina, que se le hubiese pagado la pensión post mortem 18 años reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba, o el seguro por muerte que aseguran ya haber cancelado. Respecto de la petición elevada, sostiene que “si hay una petición que no lo han contestado al abogado” (sic) -sin indicación de su contenido exacto o fecha de radicación - por parte de Fiduprevisora S.A. que sigue sin indicarle “que pasa con el pago de seguro y pensión; y con la cesantías” (sic). Con fundamento en estos argumentos, solicita la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por la parte accionante contra el fallo emitido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela resulta procedente para ordenar el reconocimiento y pago de i) la pensión post mortem 18 años, ii) auxilio funerario, iii) seguro por muerte y iv) cesantías definitivas, en favor de
Problema jurídico Determinar si la acción de tutela resulta procedente para ordenar el reconocimiento y pago de i) la pensión post mortem 18 años, ii) auxilio funerario, iii) seguro por muerte y iv) cesantías definitivas, en favor de CARMEN CECILIA OVIEDO MEDINA, y para ordenar a i) Medicina Integral la reactivación de sus servicios médicos, ii) la Fiscalía General de 10Tutela de 2ª instancia No. 129282 CUI. 23001220400020230001901 CARMEN CECILIA OVIEDO MEDINA la Nación adelantar la investigación por el homicidio de su compañero permanente y iii) a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas iniciar de oficio las gestiones tendientes a obtener el pago de “reparación directa”. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. La jurisprudencia constitucional tiene dicho que cuando el juez verifica que la acción de amparo presenta identidad procesal con otras de la misma naturaleza, porque se presenta equivalencia de partes
(accionante y accionada), de causa petendi (los hechos que la motivaron) y de objeto (la pretensión a la que se encamina), la decisión a tomar es su improcedencia (CC T – 919 de 2013 y CC T-001 de 2016).
(accionante y accionada), de causa petendi (los hechos que la motivaron) y de objeto (la pretensión a la que se encamina), la decisión a tomar es su improcedencia (CC T – 919 de 2013 y CC T-001 de 2016). 2.1. En el presente asunto, para la Sala resulta claro que este fenómeno opera respecto de las pretensiones relacionadas con la obtención del pago del seguro por muerte y la reactivación de los servicios de salud por parte de Medicina Integral. 2.2. L a actuación informa que la gestora del amparo en pretérita oportunidad promovió acción de tutela contra las mismas partes, por iguales pretensiones y con fundamento en los mismos hechos y reproches que expone en el presente mecanismo de amparo.
11Tutela de 2ª instancia No. 129282 CUI. 23001220400020230001901 CARMEN CECILIA OVIEDO MEDINA De ello da cuenta precisamente el fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Montería, mediante el cual se resolvió declarar la improcedencia del amparo constitucional invocado por CARMEN CECILIA OVIEDO MEDINA contra la Gobernación de Córdoba y la Secretaría de Educación, ambos de Córdoba, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y Medicina Integral, el cual estaba dirigido a obtener el pago de: i) el porcentaje correspondiente del seguro por muerte, ii) el auxilio funerario, ii) las cesantías causadas desde el fallecimiento de su
Fiduprevisora S.A. y Medicina Integral, el cual estaba dirigido a obtener el pago de: i) el porcentaje correspondiente del seguro por muerte, ii) el auxilio funerario, ii) las cesantías causadas desde el fallecimiento de su compañero permanente, iii) la pensión post mortem 18 años previamente reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante Resolución 000981 del 4 de marzo de 2022, y i v) la reactivación de los servicios de salud. Respecto de las pretensiones (i) y (iv), se advierte que la situación de hecho no ha mutado y que los argumentos que llevaron a declarar la improcedencia del amparo invocado por la accionante fueron en concreto los siguientes: (i) “Es preciso advertir, que al contestar FIDUPREVISORA S.A. manifestó que el pago del SEGURO POR MUERTE le fue girado a la accionante, pero fueron devueltos por la entidad bancaria el 02-junio-2022, por cuanto no fueron reclamados. Por tal motivo, se hace necesario que la interesada solicite nuevamente el reintegro de los dineros, por los canales dispuestos para estas reclamaciones (…)”. (v) “Respecto a la pretensión 4, igualmente debe elevar dicha solicitud ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y/o ante MEDICINA INTEGRAL, por cuanto no manifiesta ni acredita haber realizado diligencia alguna, ante éstas, tendientes a su reactivación en salud como compañera permanente del extinto.” 12Tutela de 2ª instancia No. 129282
manifiesta ni acredita haber realizado diligencia alguna, ante éstas, tendientes a su reactivación en salud como compañera permanente del extinto.” 12Tutela de 2ª instancia No. 129282 CUI. 23001220400020230001901 CARMEN CECILIA OVIEDO MEDINA En esta medida, es evidente la triple identidad entre la acción de tutela que ahora convoca la atención de la Corte con la presentada por el accionante con anterioridad , de manera que no resulta viable efectuar pronunciamiento alguno frente a las referidas pretensiones relacionadas con el pago del seguro por muerte y la reactivación de los servicios médicos, habida cuenta que sobre estos ya se emitió una decisión de la misma naturaleza lo cual torna improcedente el amparo respecto de ellas, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. No se advierte necesario imponerle a la accionante la sanción por temeridad prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que no está demostrado que su propósito sea defraudar a la Administración de Justicia (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).
3. Ahora bien, al interior del anterior trámite constitucional también fueron elevadas las pretensiones concernientes al pago del auxilio funerario, las cesantías definitivas y la pensión post mortem, pero se advierte que, desde el proferimiento del fallo en esa actuación, han surgido nuevas premisas fácticas que justifican emitir un pronunciamiento de fondo.
3.1. La señora CARMEN CECILIA OVIEDO MEDINA sostiene
nuevas premisas fácticas que justifican emitir un pronunciamiento de fondo.
3.1. La señora CARMEN CECILIA OVIEDO MEDINA sostiene que pese a que la Secretaría de Educación de Córdoba, mediante Resolución No. 000981 del 4 de marzo de 2022, reconoció en su favor la sustitución de la pensión post mortem de su compañero permanente, no ha sido incluida en nómina para su pago. (Aportó copia del proyecto de acto administrativo). A su turno, Fiduprevisora S.A. manifestó que, conforme a las competencias asignadas en el Decreto 1272 de 2008, las entidades 13Tutela de 2ª instancia No. 129282 CUI. 23001220400020230001901 CARMEN CECILIA OVIEDO MEDINA encargadas de proferir los proyectos de actos administrativos de reconocimiento son las Secretarías Departamentales de Educación, las cuales deben someter a su consideración el referido proyecto para su posterior aprobación y notificación. 3.1.1. En efecto, revisada la normativa aludida por la accionada -Decreto 1272 de 2008-, se tiene que el procedimiento de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el siguiente:
- Las respectivas solicitudes deben ser presentadas ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, las cuales deberán ser registradas en el sistema único de radicación
- Las respectivas solicitudes deben ser presentadas ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, las cuales deberán ser registradas en el sistema único de radicación implementado por la sociedad fiduciaria (artículo 2.4.4.2.3.2.1.). ii. Dicho sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso conocer electrónicamente el estado de este desde su radicación hasta su resolución y pago.
(ibidem) iii. Recibida la solicitud, la entidad territorial certificada en educación correspondiente deberá radicarlo en el sistema en estricto orden cronológico y, luego de su estudio, en un término no mayor a 1 mes, deberá subir a la plataforma el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado junto con su expediente, para aprobación por parte de la sociedad fiduciaria (artículo 2.4.4.2.3.2.2.). iv. Lo anterior, por cuanto, todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar (parágrafo, artículo 2.4.4.2.3.2.2.)
- La entidad territorial certificada en educación, dentro de los dos meses siguientes al recibo del documento que tiene la
sanciones disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar (parágrafo, artículo 2.4.4.2.3.2.2.)
- La entidad territorial certificada en educación, dentro de los dos meses siguientes al recibo del documento que tiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización
14Tutela de 2ª instancia No. 129282 CUI. 23001220400020230001901 CARMEN CECILIA OVIEDO MEDINA sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones (artículo 2.4.4.2.3.2.7) vi. Si tuviese objeciones frente al resultado de la revisión efectuada por la sociedad fiduciaria, podrá presentar ante ésta las razones de inconformidad dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo (ídem). vii. A su turno, la sociedad fiduciaria contará con el mismo término para resolver sobre las objeciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados a partir de la recepción del documento que las contiene. viii. Recibida la respuesta de las objeciones, la entidad territorial certificada en educación, dentro del mismo término - 20 días calendariodeberá expedir el acto administrativo definitivo (ibidem). ix. Notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo
certificada en educación, dentro del mismo término - 20 días calendariodeberá expedir el acto administrativo definitivo (ibidem). ix. Notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve el reconocimiento pensional que cubre el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá remitirlo a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ello (artículo 2.4.4.2.3.2.8.).
3.1.2. En el trámite constitucional que cursó ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Montería, Fiduprevisora S.A., mediante hoja de revisión No. 2155637 del 25 de abril de 20222, negó por primera vez el proyecto de resolución No. 0009813 emitido el 4 de marzo de 2022 por la Secretaría de Educación de Córdoba, por considerar, entre otras situaciones, que se estaba resolviendo la solicitud elevada como si se tratara de un reconocimiento inicial de la pensión post mortem por el fallecimiento del docente Washington Cedeño Otero, cuando el pedimento realmente se dirigía a obtener un ajuste de la prestación, toda vez que ya había sido reconocida con Resolución 0170 del 18 de febrero de 2020 en favor de K.M.C.B., C.D.C.B., y C.I.C.B., en calidad de hijos menores del causante. 2 Fls. 18 y 19, Rta. Fiduprevisora 3 Fls. 14-16, demanda de tutela.
K.M.C.B., C.D.C.B., y C.I.C.B., en calidad de hijos menores del causante. 2 Fls. 18 y 19, Rta. Fiduprevisora 3 Fls. 14-16, demanda de tutela. 15Tutela de 2ª instancia No. 129282 CUI. 23001220400020230001901 CARMEN CECILIA OVIEDO MEDINA 3.1.3. La presente actuación informa que Fiduprevisora S.A., mediante hoja de revisión No. 2190930 del 1 de diciembre de 20224, niega nuevamente el proyecto de resolución No. 000981 de 2022 “TODA VEZ
QUE CON ANTERIORIDAD SE RECONOCIÓ POST MORTEM 18 AÑOS
MEDIANTE 0170 DEL 18/02/2020 (…) A LOS SIGUIENTES BENEFICIARIOS: -
K.M.C.B. EN CALIDAD DE HIJA MENOR - C.D.C.B. EN CALIDAD DE HIJO MENOR - C.I.C.B. EN CALIDAD DE HIJO MENOR Y LA MISMA YA FUE PAGADA
A LOS BENEFICIARIOS, LOS CUALES SE ENCUENTRA INCLUIDOS EN
NOMINA, SE ADJUNTARAN LOS RESPECTIVO EXTRACTOS BANCARIOS PARA
SU INFORMACIÓN”.
No obstante, la Secretaría de Educación de Córdoba no allegó a esta actuación documentación tendiente a acreditar que, recibida la nueva desaprobación, hubiese presentado objeciones frente a la misma o, en su defecto, hubiese procedido con la expedición de un nue