CSJ - STP6237-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6237-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 76111220400520260018101
Radicación n.° 153674 STP6237-2026 (Aprobado acta n.° 121)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por JOSÉ YAIR RODRÍGUEZ FRANCO y ANDERSON FELIPE OSORIO PORTILLO contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 25 de febrero de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Esa decisión declaró improcedente la solicitud de amparo formulada en contra de los JUZGADOS 6.° PENAL MUNICIPAL Y 11.° PENAL DEL
CIRCUITO, AMBOS DE BUENAVENTURA1.
1 Al proceso se ordenó vincular a los Juzgado 6° Penal Municipal con funciones de control de garantías y 1° Penal del Circuito de Buenaventura, así como, las partes e intervinientes (fiscalía, Ministerio Publico, victimas, representante de víctimas, entre otros) que participaron en la audienci a de libertad por vencimiento de términos realizada el 04 de febrero de 2026 dentro del proceso n.° 761096000164202500048.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153674
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JOSÉ YAIR RODRÍGUEZ FRANCO Y OTRO
2 En la impugnación, los accionantes insisten en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido
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JOSÉ YAIR RODRÍGUEZ FRANCO Y OTRO
2 En la impugnación, los accionantes insisten en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, porque las autoridades accionadas negaron su s solicitudes de libertad por vencimiento de términos. Alegan que se cumple lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal 2, no obstante, su petición se resolvió de forma desfavorable por la radicación de la acusación hecha por el fiscal, que sucedió después de que promovieran la petición de libertad y dos días antes de desarrollarse la audiencia.
II. HECHOS
1.- Bajo el radicado n.° 761096000164202500048, el 2 de octubre de 2025, ante el Juzgado 2.° Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura por orden judicial y formulación de imputación, en contra de JOSÉ YAIR RODRÍGUEZ FRANCO, ANDERSON FELIPE OSORIO PORTILLO y otros 3, por su p resunta participación en la comisión del delito de peculado por apropiación.
2.- Asimismo, ante e se despacho, el 3 de octubre de 2025 se desarrolló la audiencia que les impuso a los
2 «ARTÍCULO 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 307 del presente código sobre las medidas de
los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294». 3 Jeimy Juliana Minga Rodríguez, Andrés Felipe Acosta Quinayas, Wilmer Mosquera Mosquera, Fabián Darío Espinosa Puello y José Nicolas Cuaran Mora.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153674
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3 procesados medida de aseguramiento privativa de la libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 307, literal A, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal.
3.- El 29 de enero de 20264, la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura presentó escrito de acusación en contra de los mismos procesados, por los hechos previamente imputados.
4.- El 30 de enero de l año en curso 5, el apoderado de JOSÉ YAIR RODRÍGUEZ FRANCO y ANDERSON FELIPE OSORIO PORTILLO solicitó la libertad por vencimiento de términos. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 6.° Penal Municipal con funci ón de control de garantías de
PORTILLO solicitó la libertad por vencimiento de términos. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 6.° Penal Municipal con funci ón de control de garantías de Buenaventura, que el 4 de febrero de 2026 negó la petición. Esto fue confirmado por el Juzgado 1.° Penal del Circuito con función de conocimiento del mismo lugar, el 13 de febrero siguiente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5.- Ante este panorama, JOSÉ YAIR RODRÍGUEZ FRANCO y ANDERSON FELIPE OSORIO PORTILLO interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado 6.° Penal Municipal con función de control de garantías y el Juzgado 11.° Penal del Circuito, ambos de Buenaventura, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
4 En la fecha de recibido se indica el 2 de febrero de 2026. 5 En el acta de reparto se señala como fecha el 2 de febrero de 2026.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153674
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4 5.1.- Los accionantes explicaron que la solicitud de libertad por vencimiento de términos fue radicada el 30 de enero de 2026, y el escrito de acusación el 2 de febrero siguiente, por ende, consideran que debió darse prevalencia a su petición, pues, aunque se reconoció que la presentación de la acusación fue tardía -3 días después de que se cumplieran 120 días desde la imputación - se perpetuó la
siguiente, por ende, consideran que debió darse prevalencia a su petición, pues, aunque se reconoció que la presentación de la acusación fue tardía -3 días después de que se cumplieran 120 días desde la imputación - se perpetuó la privación de su libertad.
5.2.- Por todo lo anterior, solicitan:
1. Se tutelen nuestros derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
2. Se deje sin efectos las decisiones judiciales proferidas por los
JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE
CONTROL DE GARANTÍAS Y JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUENAVENTURA, contenidas en las providencias fechadas del 04 y 13 de febrero del presente año, respectivamente, mediante las cuales en primer lugar se dispuso a negar la libertad por vencimiento de términos y en segunda instancia se resolvió confirmar dicha decisión.
3. Se disponga la libertad inmediata.
6.- El 25 de febrero de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo. Afirmó que, resultaban razonables los argumentos de los accionados para negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues, si bien al momento en que se presentó la petición no se había presentado el escrito de acusación, «cuando se realizó la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la Fiscalía ya había presentado [el] escrito (...), por lo que el fundamento de la aludida petición quedó superado».Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153674
audiencia de libertad por vencimiento de términos, la Fiscalía ya había presentado [el] escrito (...), por lo que el fundamento de la aludida petición quedó superado».Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153674
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5 7.- Contra la anterior decisión, JOSÉ YAIR RODRÍGUEZ FRANCO y ANDERSON FELIPE OSORIO PORTILLO interpusieron recurso de impugnación . En esencia repiti eron los argumentos señalados en la demanda inicia l, recalcando que, la petición de libertad por vencimiento de términos se resolvió de forma desfavorable por la radicación de la acusación hecha por el fiscal, pero, lo cierto es que, al momento en que se interpuso la solicitud no se había presentado el documento.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia.
8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del cual es superior funcional.
b. Problema jurídico
9.- Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 6.° Penal Municipal y el Juzgado 1.° Penal del Circuito, ambos de Buenaventura, vulneraron los derechos fundamentales al
b. Problema jurídico
9.- Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 6.° Penal Municipal y el Juzgado 1.° Penal del Circuito, ambos de Buenaventura, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de JOSÉ YAIR RODRÍGUEZ FRANCO y ANDERSON FELIPE OSORIO PORTILLO por negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, tras considerar que, siTutela de segunda instancia Radicación n.° 153674
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6 bien para el momento en que se radicó la petición el escrito de acusación no se había presentado , tal situación se subsanó durante el trámite.
9.1.- Con el objetivo de dar solución a la cuestión planteada, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia
es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez ; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v)Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153674
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7 que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, y los accionantes acudieron a la jurisdicción constitucional.
13.- Adicionalmente, (i) el asunto es de relevancia constitucional, pues l os accionantes plantearon el
y libertad, y los accionantes acudieron a la jurisdicción constitucional.
13.- Adicionalmente, (i) el asunto es de relevancia constitucional, pues l os accionantes plantearon el desconocimiento al debido proceso con ocasión a la negativa de concederles la libertad por vencimiento de términos; (ii) la tutela se interpuso en un plazo razonable si en cuenta se tiene que la última decisión censurada data del 13 de febrero de 202 6; (iii) se trata de una irregularidad que tiene incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, aspecto que se alegó al i nterior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) no se trata de una tutela contra tutela.
14.- Sin embargo, frente al requisito de subsidiariedad, esta Sala encuentra que no se cumple en el presente trámite.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153674
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8 15.- La Sala nota que , si bien la argumentación del escrito de tutela principalmente se centra en cuestionar la decisión que se adoptó respecto a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, de fondo, la pretensión es que JOSÉ YAIR RODRÍGUEZ FRANCO y ANDERSON FELIPE OSORIO PORTILLO queden libres.
16.- La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del
requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún másTutela de segunda instancia Radicación n.° 153674
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9 excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario.
18.- En consecuencia, existe una obligación por parte del accionante para desplegar todos los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico para obtener la protección de sus garantías fundamentales. En esa medida, si el accionante alega que, indistintamente de la ley aplicable al caso, los términos se encuentran vencidos, la acción constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad, en los términos señalados, es la del hábeas corpus. De hecho, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala explícitamente la improcedencia de la acción de tutela , «cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus». En particular, la Ley 1095 del 2006, en su artículo 1 señala que:
El h ábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente.
YAIR RODRÍGUEZ FRANCO y ANDERSON FELIPE OSORIO PORTILLO queden libres.
16.- La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos po r las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. (STP7093-2023, rad. 131245 del 6 de julio de 2023).
17.- Así, se ha señalado que (SU-338 de 2021):
El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios) , siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario,
acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente.
19.- Esta acción, en consecuencia, deviene idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando su restricción se prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en cuanto que los términos en primera y segunda instancias son más expeditos, al paso que, tratándose de corporaciones judiciales, los funcionarios deben resolverla de manera individual (CSJ, STP7411-2022, rad. 124064; STP7741-2022, rad. 123037; STP 4225 -2023, rad. 129897; STP3820-2024, rad. 135916; STP13139-2025, rad. 147456; entre otras).Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153674
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10 20.- Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T518 de 2012, señaló que: «La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de hábeas corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos».
d. Conclusión
21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ YAIR RODRÍGUEZ
d. Conclusión
21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ YAIR RODRÍGUEZ FRANCO y ANDERSON FELIPE OSORIO PORTILLO. Lo anterior, debido a que la acción idónea para cuestionar las decisiones asociadas con la prolongación ilícita de la privación de la libertad es la de habeas corpus, pues reclamar la libertad por vencimiento de términos a través de la acción de tutela desconoce el principio de subsidiariedad que rige el asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la decisión impugnada.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153674
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11 Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-04-28