CSJ - STP6238-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6238-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6238-2022 Radicación n° 123599 Acta 110. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAIME ANTONIO RUIZ DÍAZ , por conducto de apoderado. frente a la decisión proferida el 18 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cúcuta, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y la defensa, trámite al que fueron vinculados, el Complejo Penitenciario y Carcelario, el Centro de ServiciosCUI 54001220400020220007101 Tutela 2ª Instancia No. 123599
JAIME ANTONIO RUIZ DÍAZ
2 Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, todos de la misma ciudad, la Dirección Seccional del Fiscalías de Norte de Santander, las Fiscalías 127 y 129 Especializada DECOC de la Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales, así como, las demás partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.
ANTECEDENTES
las Fiscalías 127 y 129 Especializada DECOC de la Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales, así como, las demás partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela. ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Refiere básicamente el actor que el día veintiocho 28 de marzo del año 2019, se llevó cabo una diligencia de allanamiento, ordenada por la doctora RUTH TOVAR MERCHANT en el barrio MORELLY de esta ciudad concretamente en la calle 36 AV.42 y en ese inquilinato en la habitación # 2 se capturó al señor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GARCÍA a quien se le encontró una pistola marca tartaglia, munición y una libra de marihuana y en la habitación # 3 en donde se encontraba hospedado el señor JAIME ANTONIO RUIZ DÍAZ con la venezolana EMILY HIDALGO BARRETO, se encontraron una bolsa negra con capuchas alusivas al ELN. Por esos hechos durante los días viernes, sábado y lunes el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS AMBULANTES DE CÚCUTA dictó medida de aseguramiento por los delitos de tráfico de estupefacientes, fabricación tráfico porte o tenencia de armas de fuego accesorios, fabricación tráfico y porte de armas municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, utilización ilegal de uniformes e insignias al
de fuego accesorios, fabricación tráfico y porte de armas municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, utilización ilegal de uniformes e insignias al
señor JAIME ANTONIO RUIZ DÍAZ.
Señala que para el día veintitrés (23) de enero de 2020, se lleva a cabo un interrogatorio a JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GARCÍA en donde manifiesta que acepta los cargos y expone que JAIMECUI 54001220400020220007101 Tutela 2ª Instancia No. 123599
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3 ANTONIO RUIZ DÍAZ, hacía unos cuatro días había llegado a ese inquilinato. EL tres (3) de noviembre 2020, a las 3:47 a 4:40 se lleva a cabo la audiencia de acusación de JAIME ANTONIO RUIZ DIAZ, y el mismo 3 de noviembre del 2020 se realizó audiencia de aprobación de preacuerdo del señor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GARCÍA. Para el veintitrés (23) de febrero del año 2021 solicitó la libertad por primera vez para JAIME ANTONIO RUIZ DÍAZ, y se presenta el primer inconveniente con el juez, pues fue solicitada con el numeral 1 y 5 de la ley 1786 y de entrada el JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS AMBULANTES DE CÚCUTA amenaza con compulsar copias, ya que solo permitirá que se realizara la audiencia con el numeral 5. Expone el actor que le indicó al JUEZ SEGUNDO PENAL
amenaza con compulsar copias, ya que solo permitirá que se realizara la audiencia con el numeral 5. Expone el actor que le indicó al JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS AMBULANTES DE CÚCUTA que su prohijado cumplía el numeral 1 y 5 de la ley 1786 para obtener la libertad, ya que no existía prórroga de la medida de aseguramiento, pero en medio de la controversia sucede algo insólito donde el JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS AMBULANTES DE CÚCUTA le solicita a la fiscal, que si ella no ha pensado en aplicarle la ley 1908 de 2018 y la fiscal ADAYANSY JEREZ DELGADO le manifiesta que le conceda cinco 5 minutos, ya que ella no lleva ese proceso y luego vuelve y le dice: “si señor juez a ese señor lo capturaron en un allanamiento buscando a los “pelusos” y el señor JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS AMBULANTES DE CÚCUTA, muy contento le manifiesta al señor JAIME ANTONIO RUIZ DÍAZ que le da mucha pena y vergüenza pero le va aplicar un término de 500 días. Obsérvese que si computamos desde el tres (3) de noviembre 2020 que se llevó a cabo la audiencia de acusación y que fue aplazada por la juez por cita médica hasta el día veintiocho 28 de
días. Obsérvese que si computamos desde el tres (3) de noviembre 2020 que se llevó a cabo la audiencia de acusación y que fue aplazada por la juez por cita médica hasta el día veintiocho 28 de febrero de 2022 en que, posiblemente se inicie el juicio oral, tendríamos términos de cuatrocientos ochenta y dos (482) días. El centro de servicios judiciales se ha negado a fijar fecha y hora para la sustentación de libertad provisional del señor JAIME
ANTONIO RUIZ DÍAZ.
Dentro de estos hechos también se debe resaltar que el día dieciséis (16) de abril el Juez Cuarto Penal Circuito Especializado de Cúcuta, condenó al señor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GARCÍA por todos los delitos imputados y luego de 412 días de haberse presentado el preacuerdo. Motivo por el cual solicita que se protejan los derechos fundamentales del señor JAIME ANTONIO RUIZ DÍAZ al debido proceso y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la decisiónCUI 54001220400020220007101 Tutela 2ª Instancia No. 123599
JAIME ANTONIO RUIZ DÍAZ
4 proferida por el JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS AMBULANTES DE CÚCUTA quien negó la libertad del señor JAIME ANTONIO RUIZ DÍAZ y confirmada por el JUZGADO
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.
DEL FALLO RECURRIDO
señor JAIME ANTONIO RUIZ DÍAZ y confirmada por el JUZGADO
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo al considerar que la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos, adoptada por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento fue razonable y, por ende, no era posible predicar la concurrencia de alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sobre ese mismo hilo, refirió que la acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia y, que solo es posible la intervención extraordinaria cuando se evidencia alguna vía de hecho, que en el caso descartó. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, por conducto de apoderado, reitera algunos de los argumentos contenidos en la demanda de tutela.CUI 54001220400020220007101 Tutela 2ª Instancia No. 123599
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5 Así, manifiesta inconformidad con las decisiones emitidas por los mencionados juzgados que, en sede de garantías han negado la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Insiste en que, no era posible aplicar el artículo 317A de la Ley 906 de 20041 -causales de libertad en los casos de miembros de Grupos Delictivos-, sino las enlistadas en el artículo
de términos. Insiste en que, no era posible aplicar el artículo 317A de la Ley 906 de 20041 -causales de libertad en los casos de miembros de Grupos Delictivos-, sino las enlistadas en el artículo 317, pues para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado, es necesario la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional. Así como que, en la primera audiencia de libertad por vencimiento de términos, el director del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, direccionó a la Fiscalía sobre la aplicación del artículo 317A. De otra parte, indica que, si bien, la Fiscalía tiene la obligación de investigar y acusar, “ello no implica que deba hacerlo a toda costa o que pueden pasar por alto circunstancias objetivas en punto de los hechos y la forma de responsabilidad”. Ello para señalar que, existen situaciones particulares que dejar ver la ajenidad de JAIME ANTONIO RUIZ DÍAZ, frente a los hechos por los que es acusado y a la pertenencia a alguna organización. De otra parte, refiere que, el escrito de acusación fue presentado por un fiscal que no cuenta con “resolución 1 Adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018CUI 54001220400020220007101 Tutela 2ª Instancia No. 123599 JAIME ANTONIO RUIZ DÍAZ 6 administrativa” y enuncia, sin desarrollar, que la audiencia preparatoria se han presentado algunas situaciones que califica de irregulares en relación con el descubrimiento de
JAIME ANTONIO RUIZ DÍAZ 6 administrativa” y enuncia, sin desarrollar, que la audiencia preparatoria se han presentado algunas situaciones que califica de irregulares en relación con el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y la concesión de “un término de tres (3) días. Que no existen en ningún código”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por JAIME ANTONIO RUIZ DÍAZ, contra el fallo de tutela proferido por el mencionado Tribunal, que negó la acción promovida contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cúcuta, quienes, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad por vencimiento de términos. Pues bien, para efectos del análisis del asunto, se partirá del hecho cierto de que, la defensa del hoy accionanteCUI 54001220400020220007101 Tutela 2ª Instancia No. 123599 JAIME ANTONIO RUIZ DÍAZ 7 ha elevado tres peticiones de libertad por vencimiento de términos que coincidentemente han correspondido conocer
Tutela 2ª Instancia No. 123599 JAIME ANTONIO RUIZ DÍAZ 7 ha elevado tres peticiones de libertad por vencimiento de términos que coincidentemente han correspondido conocer en primera instancia y segunda instancia, respectivamente a los mencionados despachos judicial. Oportunidades donde, se ha negado la postulación con fundamento en que, la norma aplicable es el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, según el cual, en tratándose de asuntos relacionados con integrantes de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, la causal de libertad relacionada con el tiempo transcurrido entre la presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio al juicio oral es más amplia y opera cuando entre dichos actos se han superado 500 días; término que en el caso han considerado no superado. De otra parte, de acuerdo con lo expuesto por el accionante en el escrito de tutela inicial y lo referido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta en su intervención durante el trámite de primera instancia, las inconformidades con dichas decisiones, fueron ventiladas a través de acción de hábeas corpus que también promovió el hoy accionante. Asunto que, en primera instancia, conoció el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y en segunda, el Consejo de Estado. Decisiones y autoridades contra las que,CUI 54001220400020220007101 Tutela 2ª Instancia No. 123599 JAIME ANTONIO RUIZ DÍAZ 8 valga la pena resaltar, el actor no dirige ninguna
Tutela 2ª Instancia No. 123599 JAIME ANTONIO RUIZ DÍAZ 8 valga la pena resaltar, el actor no dirige ninguna inconformidad. Luego, es claro que, en últimas, la pretensión del accionante es insistir, ahora por vía de tutela, en la postura de que, para efectos de las solicitudes de libertad por vencimiento de términos, no debió darse aplicación al artículo 317A de la Ley 906 de 2004 y adiciona otros argumentos relacionados con la ausencia de responsabilidad y presuntas irregularidades en el desarrollo de la audiencia preparatoria. Hecho que torna improcedente el amparo, pues como esta Sala ha venido sosteniendo, éste tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo; ni tampoco para insistir en postulaciones que ya fueron ventiladas a través de las acciones dispuestas para ello. Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, no se advierte ninguna situación que habilite la intervención extraordinaria del juez de tutela, pues lo cierto es que, más allá de la ajenidad a los hechos alegada por la parte actora, lo cierto es que, la aplicación del artículo 317A no ha sido descontextualizada, sino tuvo origen en lo consignado por la fiscalía en el escrito de acusación que radicó desde el 30 deCUI 54001220400020220007101
lo cierto es que, la aplicación del artículo 317A no ha sido descontextualizada, sino tuvo origen en lo consignado por la fiscalía en el escrito de acusación que radicó desde el 30 deCUI 54001220400020220007101 Tutela 2ª Instancia No. 123599 JAIME ANTONIO RUIZ DÍAZ 9 julio de 2019, donde la tesis sostenida es que, presuntamente, JAIME ANTONIO RUIZ DÍAZ, pertenece a la Grupo Armado Organizado “Los Pelusos” , pieza procesal donde explica por qué dicha organización es considerada un GAO. Es decir, el origen de la teoría de la pertenencia a un GAO está dado el escrito de acusación presentado mucho tiempo antes a las solicitudes de libertad por vencimiento de términos. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo en relación con la inconformidad con las providencias que, en primera y segunda instancia, en sede de garantías, le han negado la libertad por vencimiento de términos. De otra parte, en relación con las manifestaciones relacionadas con la ausencia de responsabilidad penal, la no pertenencia a la organización “Los Pelusos” y los reparados relacionados con que el escrito de acusación haya sido presentado por un fiscal que no tenía “resolución administrativa”, el no descubrimiento de elementos materiales probatorios -no especifica cuálesy la inconformidad con que, el juez de conocimiento haya otorgado “un término
administrativa”, el no descubrimiento de elementos materiales probatorios -no especifica cuálesy la inconformidad con que, el juez de conocimiento haya otorgado “un término de tres (3) días. Que no existen en ningún código” -asunto no desarrollado-, basta señalar que, la acción de tutela tambiénCUI 54001220400020220007101 Tutela 2ª Instancia No. 123599 JAIME ANTONIO RUIZ DÍAZ 10 se torna improcedente por tratarse de una actuación en curso, al interior de cual, deben discutirse dichos aspectos. Así, cuando el proceso está en curso y mientras tal circunstancia permanezca, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Ello c omoquiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por las razones contenidas en esta decisión.CUI 54001220400020220007101 Tutela 2ª Instancia No. 123599
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Tribunal Superior de Cúcuta, por las razones contenidas en esta decisión.CUI 54001220400020220007101 Tutela 2ª Instancia No. 123599
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Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria