CSJ - STP6239-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6239-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001221500020260008501
Radicación n.° 153688 STP6239-2026 (Aprobado acta n.° 121)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por MARÍA DEL MAR PIZARRO GARCÍA contra la sentencia de tutela proferida el 5 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales “ al debido proceso, participación política, ser elegida y acceso a la administración de justicia”.
En síntesis, en la impugnación, MARÍA DEL MAR PIZARRO GARCÍA argumenta que el auto proferido el 10 de febrero de 2026 por el Consejo Nacional Electoral incurri ó en una violación directa de la Constitución Política porque desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso yTutela de segunda instancia Radicación n.° 153688
CUI: 11001221500020260008501
MARÍA DEL MAR PIZARRO GARCÍA
2 defensa, ya que no solo se le otorgó un tiempo muy reducido para pronunciarse sobre el asunto, sino que tampoco se le corrió traslado de las respuestas de las partes e intervinientes ni de las pruebas decretadas.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
RELEVANTES
1.- El 22 de enero de 2026, un grupo de ciudadanos solicitó la revocatoria de la inscripción de la candidata a la
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
RELEVANTES
1.- El 22 de enero de 2026, un grupo de ciudadanos solicitó la revocatoria de la inscripción de la candidata a la Cámara de Representantes, MARÍA DEL MAR PIZARRO GARCÍA, por posible doble militancia.
2.- El 3 de febrero de 2026, el Consejo Nacional Electoral avocó el conocimiento del trámite y, el 10 de febrero de 2026, (i) ordenó la incorporación de las Resoluciones 0841 y 0903; (ii) decretó la práctica de pruebas y (iii) varió el objeto de la causa indicando que se trata de “ establecer la vigencia y composición definitiva de dicha lista para determinar, con plena certeza jurídica, la procedencia de la solicitud de revocatoria”. Contra este último auto no procedían recursos.
3.- MARÍA DEL MAR PIZARRO GARCÍA interpuso acción de tutela contra el auto del 10 de febrero de 2026 proferido por el Consejo Nacional Electoral. Argumentó que el auto incurrió en violación directa de la Constitución Política porque le vulneró el debido proceso y su derecho de defensa, ya que no tuvo la oportunidad de conocer las respuestas allegadas por las partes al trámite ni se le corrió traslado de las pruebas decretadas una vez practicadas.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153688
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3 4.- El 5 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela. Consideró que
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3 4.- El 5 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela. Consideró que el trámite no ha culminado y en su interior la actora podrá ejercer su defensa. Además, encontró que el trámite surtido hasta el momento por parte del Consejo Nacional Electoral está ajustado al ordenamiento jurídico y a la Constitución Política.
5.- MARÍA DEL MAR PIZARRO GARCÍA impugnó la sentencia de tutela. Señaló que e l auto proferido el 10 de febrero de 2026 por el Consejo Nacional Electoral incurrió en violación directa de la Constitución Política porque desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, ya que no solo se le otorgó un tiempo muy reducido para pronunciarse sobre el asunto, sino que tampoco se le corrió traslado de las respuestas de las partes e intervinientes ni de las pruebas decretadas.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instan cia fue emitida por la Sala 13 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153688
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4 b. Problema jurídico
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4 b. Problema jurídico
7.- A la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEL MAR PIZARRO GARCÍA cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad o si, por el contrario, el proceso electoral seguido en contra de la accionante está en curso y es allí donde debe promover la protección de sus derechos.
c. En el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad por existir un proceso en curso : análisis del caso concreto
8.- En el caso concreto , se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues, como se mencionó, se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido p roceso, participación política y acceso a la administración de justicia . Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias —administrativas o jurisdiccionales— y solo ante la ausencia de dichos senderos o cuando estos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo constitucional preferente.
9.- Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso enTutela de segunda instancia Radicación n.° 153688
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Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso enTutela de segunda instancia Radicación n.° 153688
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5 curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles
(CSJ STP1300-2026, STP 13742-2025, STP5058 -2025,
STP7243-2024; STP15447-2024; CC T-103 de 2014).
10.- Específicamente, en el primer evento, esto es, mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado deberá reclamar al interior del trámite correspondiente el respeto de las garantías constitucionales que considera quebrantadas y, luego de hacerlo, tendrá que esperar allí la decisión respectiva.
11.- En el caso concreto, para el momento en que se adoptó la sentencia de primera instancia, en el Consejo Nacional Electoral se adelantaba proceso de revocatoria de inscripción de la candidatura de MARÍA DEL MAR PIZARRO GARCÍA bajo el radicado CNE-E-DG-2026-002284. En el marco de dicho trámite, fue que la autoridad accionada emitió el auto que la accionante cuestiona a través de esta acción de tutela y , en esa ocasión, se dispuso (i) la
marco de dicho trámite, fue que la autoridad accionada emitió el auto que la accionante cuestiona a través de esta acción de tutela y , en esa ocasión, se dispuso (i) la incorporación de las Resoluciones 0841 y 0903; (ii) el decreto de algunas pruebas y (iii) varió el objeto de la causa indicando que se trata de “establecer la vigencia y composición definitiva de dicha lista para determinar, con plena certeza jurídica, la procedencia de la solicitud de revocatoria”.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153688
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6 12.- Evidentemente, la determinación allí adoptada no fue definitiva, sino de trámite o impulso del procedimiento. Por esa razón, las inconformidades de MARÍA DEL MAR PIZARRO GARCÍA las debe formular al interior del proceso de revocatoria de inscripción e, incluso, puede solicitar la nulidad en caso de considerar que se vulneraron sus derechos o garantías.
13.- Dado ese contexto, la Sala advierte que l a demandante dispone de herramientas de defensa dentro del proceso de revocatoria p ara ejercer la defensa de sus intereses. La actora puede solicitar la nulidad del procedimiento o, en su momento, presentar sus reparos en los alegatos de conclusión antes de la adopción de la decisión definitiva.
14.- Así pues , la discusión propuesta por la demandante debe adelantarse al interior del proceso electoral seguido en su contra, pues para la Sala resulta claro que, al encontrarse el proceso en curso, aún no se han agotado la
definitiva.
14.- Así pues , la discusión propuesta por la demandante debe adelantarse al interior del proceso electoral seguido en su contra, pues para la Sala resulta claro que, al encontrarse el proceso en curso, aún no se han agotado la totalidad de mecanismos con los que cuenta l a accionante para discutir la cuestión que pretende ventilar mediante esta acción de tutela.
d. Conclusión
15.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificará la sentencia de tutela impugnada y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. ElTutela de segunda instancia Radicación n.° 153688
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7 proceso electoral en el cual se adoptó la decisión que la accionante cuestiona está en curso y allí puede proponer los planteamientos expuestos en la tutela. Por estas razones, la acción de tutela no cumple con el presupuesto general de la subsidiaridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase,
lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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