CSJ - STP624-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP624-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP624-2020 Radicación Nº 108428 Acta No. 016 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de la accionante PAULA MARÍA SOLANO BENAVIDES, contra el fallo de 6 de noviembre de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Soledad (Atlántico), al interior del proceso penal con radicado No. 087586001107201300421 que se adelanta en su contra.Radicado Nº 108428
PAULA MARÍA SOLANO BENAVIDES
Impugnación 2 A la actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1º Penal Municipal de Soledad (Atlántico), la Fiscalía 5ª Local del mismo municipio, así como a las demás partes e intervinientes dentro del citado diligenciamiento. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si es procedente que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez ordinario y revoque la decisión proferida el 29 de julio de 2019 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Soledad, por medio de la cual revocó la preclusión de la actuación seguida en contra PAULA MARÍA SOLANO BENAVIDES y confirmó la nulidad de lo
Circuito de Conocimiento de Soledad, por medio de la cual revocó la preclusión de la actuación seguida en contra PAULA MARÍA SOLANO BENAVIDES y confirmó la nulidad de lo actuado a partir del traslado de la acusación. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 22 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Soledad hizo un recuento de lo actuado en el proceso e indicó que su decisión estuvo ajustada a derecho y se adoptó conRadicado Nº 108428
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Impugnación 3 pleno respeto por las garantías de las partes, quienes estuvieron presentes durante la diligencia en ejercicio de sus derechos. Agregó que la acción de tutela debía ser declarada improcedente por cuanto constituye una tercera instancia, desconociendo con ello su carácter residual y subsidiario.
2. El Juzgado 1º Penal Municipal de Soledad manifestó que revocada por el Ad quem su decisión de preclusión, las diligencias retornaron a su despacho para continuar con la etapa correspondiente, por lo que con el fin de evitar un prejuzgamiento o interpretar de manera anticipada el proceso se abstenía de pronunciarse sobre los cuestionamientos expuestos en la demanda.
etapa correspondiente, por lo que con el fin de evitar un prejuzgamiento o interpretar de manera anticipada el proceso se abstenía de pronunciarse sobre los cuestionamientos expuestos en la demanda.
3. La Fiscalía 5ª Local de Soledad se limitó a informar el trámite surtido al proceso penal.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo constitucional deprecado al considerar que se desconoció el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela puesto que al interior del proceso penal contaba con los medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos.Radicado Nº 108428
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Impugnación 4 LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo. En su criterio, no era posible acudir a otros medios de defensa judicial por cuanto contra el auto proferido en segunda instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Soledad no procedían recursos. Refirió que dada la deficiente acusación que hizo la Fiscalía, su defendida no pudo allanarse a cargos ni ejercer su defensa como corresponde. Agregó que en el proceso penal se omitió dar trámite a la diligencia de conciliación como requisito de procedibilidad, generando con ello la vulneración de su derecho a un debido proceso. Con fundamento en lo anterior, reiteró su solicitud de
omitió dar trámite a la diligencia de conciliación como requisito de procedibilidad, generando con ello la vulneración de su derecho a un debido proceso. Con fundamento en lo anterior, reiteró su solicitud de dejar sin efecto la providencia que revocó la declaratoria de preclusión por prescripción que se había proferido en favor de su prohijada SOLANO BENAVIDES.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra laRadicado Nº 108428
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Impugnación 5 sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El objeto de la impugnación se centró en la necesidad del recurrente por que se dejara sin efectos la decisión proferida en segunda instancia que recovaba la preclusión del proceso penal seguido contra su defendida.
Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante laRadicado Nº 108428
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Impugnación 6 ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06). También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción
causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06). También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
4. De los elementos de prueba obrantes en la actuación se puede constatar que el proceso penal aún se encuentra enRadicado Nº 108428
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Impugnación 7 curso, por lo que resulta procedente que la accionante ejerza sus derechos al interior del mismo. Es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora expone por vía de tutela. Examinados los argumentos elevados por el demandante, lo que se observa es su intención de que el juez de tutela
sus derechos al interior del mismo. Es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora expone por vía de tutela. Examinados los argumentos elevados por el demandante, lo que se observa es su intención de que el juez de tutela interfiera en el proceso penal a tal punto que haga una anticipada revisión del proceso, lo que no sólo le está vedado, sino que por tratarse de un asunto que no ha culminado, deberá esperar su resolución so pena de incurrir en un prejuzgamiento. Ahora, si bien es cierto que contra el auto que profirió en segunda instancia el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Soledad no procedía ningún recurso, también lo es que la actora, en calidad de no recurrente y en ejercicio del derecho de contradicción que le asistía, tuvo la oportunidad de oponerse a esa solicitud, luego la lectura que hace el impugnante a la falta de medios de defensa judicial no es de recibo para la Sala. En ese orden y dado que lo resuelto por el juez de segunda instancia dejó incólume la nulidad de lo actuado, s e constata la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para que PAULA MARÍA SOLANO BENAVIDES haga valer los derechos que estima transgredidos, medios de defensa a los cuales tiene acceso en el proceso penal, por lo que resulta imperioso despachar desfavorablemente su recurso de impugnación y confirmar el fallo. De accederse a lo pretendido, se estaríaRadicado Nº 108428
acceso en el proceso penal, por lo que resulta imperioso despachar desfavorablemente su recurso de impugnación y confirmar el fallo. De accederse a lo pretendido, se estaríaRadicado Nº 108428
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Impugnación 8 utilizando la jurisdicción constitucional para que se resuelva una controversia que es necesario plantearla ante el juez natural. Al respecto, la Corte Constitucional ha seña lado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. » (CC T-1343/01). Luego, es al interior del proceso penal en donde debe acreditar con elementos de juicio idóneos lo que ahora pretende por vía de tutela, incluso su reproche frente a la acusación realizada por la Fiscalía, pues se trata de un análisis que debe hacerse a toda la actuación, examinando las pruebas que en ella reposen, competencia que es del resorte del juez ordinario. Se itera, el proceso penal no ha culminado en las instancias ordinarias y con la tutela lo que se pretende es adelantar un debate por fuera de los canales dispuestos por el Legislador. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.
ordinarias y con la tutela lo que se pretende es adelantar un debate por fuera de los canales dispuestos por el Legislador. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentosRadicado Nº 108428
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Impugnación 9 expuestos en precedencia.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura.
3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria