CSJ - STP624-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP624-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP624-2022 Radicación n.° 121208 (Aprobación Acta No.11) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de HENRY GARCÍA LÓPEZ en calidad de agente oficioso de su hijo JUAN ESTEBAN GARCÍA AGUIRRE, contra el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Juzgado Segundo Civil Municipal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de la ciudad de Cali, y la E.P.S. Sanitas Grupo Keralty. Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 2020-00066.CUI 11001020400020210260600 Rad. 121208 Henry García López en calidad de agente oficioso de su hijo Juan Esteban García Aguirre Acción de Tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HENRY GARCÍA LÓPEZ en calidad de agente oficioso de su hijo JUAN ESTEBAN GARCÍA AGUIRRE , solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por parte de las autoridades accionadas, como consecuencia a la falta de cumplimiento de la sentencia 2005-00098 proferida el 24 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali.
vulnerados por parte de las autoridades accionadas, como consecuencia a la falta de cumplimiento de la sentencia 2005-00098 proferida el 24 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente se extrae que, con ocasión a la situación de afectación de salud de JUAN ESTEBAN GARCÍA AGUIRRE, en el año 2005, su madre Isabel Aguirre García presentó demanda de tutela contra COOMEVA E.P.S., y en la cual se resolvió: PRIMERO: TUELAR el derecho a la vida, seguridad social ley 100 de 1993, integridad física y a la igualdad formulado por la señora ISABEL AGUIRRE GARCIA, quien actùa en representación del menor JUAN ESTEBAN GARCIA AGUIRRE contra COOMEVA E.P.S.
SEGUNDO: ORDENASE a COOMEVA E.P.S. para que en el término de diez (10) días siguientes al pronunciamiento de este fallo REALICE TODAS LAS GESTIONES ADMINISTRATIVAS para que el menor JUAN ESTEBAN GARCIA AGUIRRE le sea autorizado
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(FÍSICA OCUPACIONAL Y DEL LENGUAJE. Lo mismo que pañales, toxina botulínica botox cada 3 meses, enfermera domiciliaria, 2CUI 11001020400020210260600
(FÍSICA OCUPACIONAL Y DEL LENGUAJE. Lo mismo que pañales, toxina botulínica botox cada 3 meses, enfermera domiciliaria, 2CUI 11001020400020210260600 Rad. 121208 Henry García López en calidad de agente oficioso de su hijo Juan Esteban García Aguirre Acción de Tutela terapia visual, hidroterapia, resonancias magnéticas nucleares, medicamentos tales como URBADAN, FENO BARBITAL, DEPAKENE, BAVLOFEN, dieta especial por nutricionista tipo nansoy y otros, video cine de deglución, férulas de posturas MSs y Mix, silla de transporte con ruedas, cama hospitalaria para cambios de posición y toda la atención médico científica que sea ordenada por los médicos tratantes.
TERCERO: La Entidad COOMEVA E.P.S. podrá repetir contra EL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS DEL MINISTERIO DE SALUD (FOSYGA) por los porcentajes que tendría que cubrir el accionante y que no cubría dicha caja.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por la forma más expedita.
QUINTO: ADVERTIR que el incumplimiento del presente fallo acarrea las sanciones estipuladas por la ley. Artículos 27, 52 y 53 del decreto 2591 de 1991.
SEXTO. Desde ya se le previene a la entidad cuestionada, para que en adelante y en lo sucesivo no vuelva a incurrir en la conducta que ha dado lugar a la presente acción.
SEXTO. Desde ya se le previene a la entidad cuestionada, para que en adelante y en lo sucesivo no vuelva a incurrir en la conducta que ha dado lugar a la presente acción. Narró el accionante que, “ante los reiterados incumplimientos de COOMEVA EPS al suministro de lo prescrito por Médico Especialista Tratante de una parte, como al de los efectos de la aludida Sentencia de Tutela, se optó por el TRASLADO hacia la EPS SANITAS S. A. GRUPO KERALTY conforme a los parámetros normativos vigentes. Habiendo acatado las exigencias legales, así como también el lleno de los requisitos para la Afiliación, procurando la CONTINUIDAD de la atención y tratamiento por parte de EPS SANITAS S. A. GRUPO KERALTY, en el año 2020 se sucedió incumplimiento al suministro de la prescripción médica, por ende, a la Sentencia de Tutela # T 0020 del 24 de febrero del año 2005.” Por lo anterior, presentó varias solicitudes de incidente de desacato contra la E.P.S. Sanitas Grupo Keralty; no obstante, mediante auto interlocutorio No. 1804 del 13 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali 3CUI 11001020400020210260600 Rad. 121208 Henry García López en calidad de agente oficioso de su hijo Juan Esteban García Aguirre Acción de Tutela resolvió abstenerse de dar apertura formal al incidente de desacato y ordenar el archivo del expediente, bajo el
Henry García López en calidad de agente oficioso de su hijo Juan Esteban García Aguirre Acción de Tutela resolvió abstenerse de dar apertura formal al incidente de desacato y ordenar el archivo del expediente, bajo el argumento que, “la Sentencia de Tutela # 0020 del 24 de febrero de 2005 había emitido orden expresa a COOMEVA EPS y no a la actual. De tal manera, que, consideró el Juzgado 2° Civil Municipal, que mal haría en exigir a la actual EPS el cumplimiento de esa orden. Aunado a ello, en párrafo tercero, otro argumento de las consideraciones, fue, que debía acudirse a nueva acción de tutela dirigida contra la actual EPS en que se encuentra Afiliado el Afectado por los nuevos hechos ocurridos.” Siendo así, presentó una nueva demanda constitucional contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, la cual fue asignada por reparto al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que “planteó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad, obró de forma legal porque no puede obligar a la EPS SANITAS S. A. del cumplimiento de una sentencia de tutela que impone un deber a COOMEVA EPS, máxime cuando hubo un traslado de EPS.” Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que resolvió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 070 del 12 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, para en su lugar, TUTELAR los
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 070 del 12 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del joven JUAN ESTEBAN GARCÍA AGUIRRE, conforme lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a SANITAS EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a autorizar y suministrar al afectado los PAÑALES TENA SLIP TALLA L, en la cantidad y periodicidad dispuesta por sus médicos tratantes, específicamente, los que se
4CUI 11001020400020210260600 Rad. 121208 Henry García López en calidad de agente oficioso de su hijo Juan Esteban García Aguirre Acción de Tutela encuentran adscritos a la entidad, igualmente, para que se sirva autorizar la atención médica en institución prestadora de salud de nivel IV de complejidad conforme lo dispuesto por el especialista en neurología infantil, aclarándose que, podrá la entidad, convocar Junta Médica y Comité interdisciplinario, en el que entre otros profesionales, se incluya mínimo un especialista en neurología infantil, en la que se evalúe la continuidad de atención en dicho nivel. Alega que, “la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, no hace un pronunciamiento concreto, como tampoco lo hizo el Juzgado 19
atención en dicho nivel. Alega que, “la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, no hace un pronunciamiento concreto, como tampoco lo hizo el Juzgado 19 Penal, relacionado con los efectos latentes de la Sentencia de Tutela que en su momento fue proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copia del expediente digital dentro de la acción de tutela 2020-00060, y manifestó que, la decisión objeto de reproche, “se adoptó con fundamento en las pruebas arrimadas al trámite y aplicando los criterios de protección de la jurisprudencia constitucional, advirtiéndose que, en ese momento se discutió lo relacionado con la negativa en la entrega de pañales desechables y falta de continuidad del tratamiento médico de nivel IV. Igualmente, se resolvió lo pertinente sobre la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal, en el marco del incidente de desacato iniciado en contra de Sanitas EPS.” 2.- La E.P.S. Sanitas Grupo Keralty, después de realizar un recuento de las autorizaciones para los servicios de JUAN 5CUI 11001020400020210260600 Rad. 121208 Henry García López en calidad de agente oficioso de su hijo Juan Esteban García Aguirre Acción de Tutela ESTEBAN GARCÍA AGUIRRE, aseveró que, ha realizado las
Rad. 121208 Henry García López en calidad de agente oficioso de su hijo Juan Esteban García Aguirre Acción de Tutela ESTEBAN GARCÍA AGUIRRE, aseveró que, ha realizado las gestiones necesarias para brindar todos y cada uno de los servicios médicos requeridos por la parte accionante, de acuerdo a la cobertura del Plan de Beneficios en Salud. Por lo anterior, solicitó que se deniegue el amparo constitucional invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por el apoderado de HENRY GARCÍA LÓPEZ en calidad de agente oficioso de su hijo JUAN ESTEBAN GARCÍA AGUIRRE , contra el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Juzgado Segundo Civil Municipal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de la ciudad de Cali, y la E.P.S. Sanitas Grupo Keralty. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que 6CUI 11001020400020210260600 Rad. 121208 Henry García López en calidad de agente oficioso de su hijo
frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que 6CUI 11001020400020210260600 Rad. 121208 Henry García López en calidad de agente oficioso de su hijo Juan Esteban García Aguirre Acción de Tutela implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020210260600 Rad. 121208 Henry García López en calidad de agente oficioso de su hijo Juan Esteban García Aguirre Acción de Tutela derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
7CUI 11001020400020210260600 Rad. 121208 Henry García López en calidad de agente oficioso de su hijo Juan Esteban García Aguirre Acción de Tutela derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020210260600 Rad. 121208 Henry García López en calidad de agente oficioso de su hijo Juan Esteban García Aguirre Acción de Tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Juan Esteban García Aguirre Acción de Tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020210260600 Rad. 121208 Henry García López en calidad de agente oficioso de su hijo Juan Esteban García Aguirre
9CUI 11001020400020210260600 Rad. 121208 Henry García López en calidad de agente oficioso de su hijo Juan Esteban García Aguirre Acción de Tutela el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si frente a la providencia de 15 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la cual se revocó la sentencia de primera instancia emitida al interior de la acción de tutela 2020-00066, y se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de JUAN ESTEBAN GARCÍA AGUIRRE , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser negada por su improcedencia, comoquiera que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los mecanismos puestos a su disposición para la obtención de sus pretensiones. 10CUI 11001020400020210260600 Rad. 121208 Henry García López en calidad de
agotado todos los mecanismos puestos a su disposición para la obtención de sus pretensiones. 10CUI 11001020400020210260600 Rad. 121208 Henry García López en calidad de agente oficioso de su hijo Juan Esteban García Aguirre Acción de Tutela En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:
2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción
mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que
justifican su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (Resalta la Sala) Esta Corporación avizora, a partir del relato de la parte accionante, que acude a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones elevadas contra el 11CUI 11001020400020210260600 Rad. 121208 Henry García López en calidad de agente oficioso de su hijo Juan Esteban García Aguirre Acción de Tutela Tribunal accionado, puesto que, si bien profirió un fallo a favor del joven GARCÍA AGUIRRE, considera que la providencia de 15 de diciembre de 2020, se abstuvo de resolver uno de los extremos de la litis, esto es, “los actuales
favor del joven GARCÍA AGUIRRE, considera que la providencia de 15 de diciembre de 2020, se abstuvo de resolver uno de los extremos de la litis, esto es, “los actuales efectos de la Sentencia de Tutela que fue proferida por el Juzgado 2° Civil Municipal” Aunado a lo anterior, considera que, “los Despachos Judiciales y la Sala de Decisión Penal, en nada hacen aplicación del Decreto 2353 del 03 de diciembre de 2015 sobre las Reglas de Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que también crea el Sistema de Afiliación Transaccional y Define instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud.” Ahora bien, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, evidencia esta Sala que la parte accionante tiene a su disposición otros mecanismos para obtener sus pretensiones, a saber, la solicitud de adición del fallo en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso; sin embargo, omitió realizarlo y ahora pretende acudir al presente resguardo en franco desconocimiento de su carácter subsidiario, y sin exponer razón alguna para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de 12CUI 11001020400020210260600 Rad. 121208 Henry García López en calidad de
que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de 12CUI 11001020400020210260600 Rad. 121208 Henry García López en calidad de agente oficioso de su hijo Juan Esteban García Aguirre Acción de Tutela los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Por estos motivos, y dado que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de HENRY GARCÍA LÓPEZ en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de HENRY GARCÍA LÓPEZ en 13CUI 11001020400020210260600 Rad. 121208 Henry García López en calidad de agente oficioso de su hijo Juan Esteban García Aguirre Acción de Tutela calidad de agente oficioso de su hijo JUAN ESTEBAN GARCÍA AGUIRRE, contra el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Juzgado Segundo Civil Municipal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de la ciudad de Cali, y la E.P.S. Sanitas Grupo Keralty, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
14CUI 11001020400020210260600 Rad. 121208 Henry García López en calidad de agente oficioso de su hijo Juan Esteban García Aguirre Acción de Tutela
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15