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CSJ - STP6240-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6240-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6240-2022 Radicación n° 123616 Acta 110. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes César Augusto , Elizabeth y Janeth Bolaños Cuervo, Lorena y Raúl Esteban Acero Bolaños y Raúl Acero Ardila, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 23 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá . Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el ordinario laboral rotulado con el N° 11001310500120200017000.Tutela de 2ª instancia n º 123616 CUI 11001020500020220028402 Cesar Augusto Acero Bolaños y otros HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente manera: Refirieron que el 2 de marzo de 2020 promovieron demanda ordinaria laboral contra Aeroandes S.A., persiguiendo el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios por

Refirieron que el 2 de marzo de 2020 promovieron demanda ordinaria laboral contra Aeroandes S.A., persiguiendo el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios por la muerte de Basilides Bolaños Cuervo, quien, aducen, falleció en un accidente de origen laboral, asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310500120200017000, que por auto de 3 de febrero de 2021 inadmitió la demanda y concedió el término de 5 días para que fueran subsanados los yerros señalados. Indicaron que por «un error informático al momento de la programación días antes del envió de dicho memorial [subsanación], generó que la subsanación quedara en la bandeja denominada “Spam” […]» y fuera enviada solo hasta el 12 de febrero de 2021, lo que conllevó a que por auto de 16 de abril de 2021 se rechazara la demanda por no haber sido subsanada oportunamente. En vista de lo sucedido, interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el 20 de abril de 2021 el a quo mantuvo incólume su decisión y el 25 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de [Bogotá] confirmó la decisión de primera instancia. Para los tutelantes tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en un exceso ritual manifiesto, porque «sacrificaron el derecho sustancial sobre el adjetivo, pese haberse indicado las

instancia. Para los tutelantes tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en un exceso ritual manifiesto, porque «sacrificaron el derecho sustancial sobre el adjetivo, pese haberse indicado las correcciones y aportado los documentos […] por ende deberá permitirse la continuidad del trámite». Adicionalmente, incurrieron en la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, «dado que el proceso estuvo más de un año sin pronunciamiento sobre la admisión, hasta que [su] apoderado realizó una solicitud de impulso procesal». 2Tutela de 2ª instancia n º 123616 CUI 11001020500020220028402 Cesar Augusto Acero Bolaños y otros Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitaron «dejar sin efectos las decisiones de rechazo de la subsanación proferidas por el Juzgado […] y el Tribunal […]» y se ordene « la admisión de la demanda o subsidiariamente la nulidad de lo actuado desde la radicación de la demanda». FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado al estimar que los interesados no satisficieron los presupuestos de la inmediatez y de la subsidiariedad, en sentencia de 23 de marzo de 2022. Explicó que, entre la fecha de la última de las decisiones cuestionadas (la adoptada el 25 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, notificada el 7 de julio de 2021), y la data en que los libelistas interpusieron la

cuestionadas (la adoptada el 25 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, notificada el 7 de julio de 2021), y la data en que los libelistas interpusieron la petición de salvaguarda (28 de febrero de 2022), transcurrieron más de seis (6) meses, plazo que excede lo prudencial. Añadió que las pruebas aportadas no sugieren la flexibilización del mencionado presupuesto temporal, en tanto dejaron de aducir algún motivo válido para justificar la desidia. Enfatizó en que la vacancia judicial no suspende el plazo cuando se trata de meses, sino que solo lo extiende hasta el primer día hábil siguiente en la medida en que los incisos 7 y 8 del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, así lo establecen, de 3Tutela de 2ª instancia n º 123616 CUI 11001020500020220028402 Cesar Augusto Acero Bolaños y otros acuerdo con el criterio expuesto en los pronunciamientos

CSJ STL11072-2021 y CSJ STL4078-2020.

Finalmente, indicó que los accionantes tampoco colmaron el requisito de la subsidiariedad, porque la supuesta nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, por la presunta tardanza en la que incurrió el juzgado accionado para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, no fue ventilada ante el fallador natural. IMPUGNACIÓN Fue presentada por los memorialistas, a través de

incurrió el juzgado accionado para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, no fue ventilada ante el fallador natural. IMPUGNACIÓN Fue presentada por los memorialistas, a través de apoderado especial, quien pidió la revocatoria del fallo primer grado y sea estudiado el fondo del asunto, con la finalidad de que se acceda a las pretensiones del libelo introductorio. Además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, sostuvo que, según la anotación de la página web de la Rama Judicial, la última actuación del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá data del 21 de septiembre de 2021, cuando procedió al archivo definitivo de la actuación cuestionada. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 4Tutela de 2ª instancia n º 123616 CUI 11001020500020220028402 Cesar Augusto Acero Bolaños y otros 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, y la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por César Augusto, Elizabeth y Janeth

instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por César Augusto, Elizabeth y Janeth Bolaños Cuervo, Lorena y Raúl Esteban Acero Bolaños y Raúl Acero Ardila , pues estableció que no satisficieron los presupuestos de la inmediatez y de la subsidiariedad. En efecto, el fallador de primera instancia recalcó que los demandantes dejaron transcurrir más de 6 meses entre la notificación del auto que confirmó el rechazo de la demanda ordinaria laboral promovida contra Aeroandes S.A. (7 de julio de 2021 ) y la presentación de la demanda de amparo (28 de febrero de 2022), sin justificación alguna, al paso que no plantearon ante el juez natural la nulidad consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso. Preliminarmente, ha de indicarse que la Corte Constitucional concluyó, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de 5Tutela de 2ª instancia n º 123616 CUI 11001020500020220028402 Cesar Augusto Acero Bolaños y otros interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el

Cesar Augusto Acero Bolaños y otros interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). 6Tutela de 2ª instancia n º 123616 CUI 11001020500020220028402

debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). 6Tutela de 2ª instancia n º 123616 CUI 11001020500020220028402 Cesar Augusto Acero Bolaños y otros Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Por tanto, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción ( CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). En el caso concreto, se percibe que el 25 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia adoptada por el juzgado accionado que dispuso rechazar la demanda ordinaria laboral propuesta por los libelistas contra la compañía Aeroandes S.A., tras considerar que la parte accionante no subsanó oportunamente las imprecisiones advertidas en el auto que ordenó devolver la demanda. Tal interlocutorio fue notificado el 7 de julio de 2021. Sin embargo, los memorialistas acudieron a la solicitud de amparo el 28 de febrero de 2022. Es decir, el intervalo de

ordenó devolver la demanda. Tal interlocutorio fue notificado el 7 de julio de 2021. Sin embargo, los memorialistas acudieron a la solicitud de amparo el 28 de febrero de 2022. Es decir, el intervalo de tiempo transcurrido entre las dos últimas fechas en mención es de 7 meses y 21 días. Si a ello se descuenta el plazo de la 7Tutela de 2ª instancia n º 123616 CUI 11001020500020220028402 Cesar Augusto Acero Bolaños y otros vacancia judicial (22 días), se obtendría el guarismo de 6 meses y 29 días, aproximadamente (STP9327-2021). De ese modo, la Sala no encuentra justificación alguna que habilite a César Augusto, Elizabeth y Janeth Bolaños Cuervo, Lorena y Raúl Esteban Acero Bolaños y Raúl Acero Ardila a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido y notificado en legal forma el último auto en cita hace 6 meses y 29 días , por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que los accionantes no requieren una protección de manera urgente e inmediata , debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiesen procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar a los demandantes la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no son sujetos de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que

los demandantes la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no son sujetos de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentren en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. No se percibe que los memorialistas pertenezcan a «las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el 8Tutela de 2ª instancia n º 123616 CUI 11001020500020220028402 Cesar Augusto Acero Bolaños y otros acceso a las tecnologías de la información y las Comunicaciones» (CC C-420 de 2020). Por el contrario, se advierte que en sendas ocasiones han acudido al aparato jurisdiccional del Estado, a través de abogado. Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), pues todos los medios de convicción empleados por la parte actora en este asunto se hallan en el proceso cuestionado. Resulta válido indicar a los recurrentes que el suceso de haber sido emitido el auto de obedézcase y cúmplase por el juzgado accionado el 24 de septiembre de 2021, con lo cual fue archivado el proceso objetado, no significa que a partir de esa fecha deba contabilizarse el término para el cálculo de la inmediatez, pues no puede obviarse que el interlocutorio refutado es el que dispuso la confirmación del rechazo de la

fue archivado el proceso objetado, no significa que a partir de esa fecha deba contabilizarse el término para el cálculo de la inmediatez, pues no puede obviarse que el interlocutorio refutado es el que dispuso la confirmación del rechazo de la demanda ordinaria laboral propuesta contra la citada empresa. Con todo, se sostiene que la decisión objetada contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión descrita, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Pues, el cuerpo colegiado convocado, luego de interpretar los artículos 25 y 28 del Código Procesal del 9Tutela de 2ª instancia n º 123616 CUI 11001020500020220028402 Cesar Augusto Acero Bolaños y otros Trabajo y de la Seguridad Social, examinó que el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá devolvió la demanda a la parte accionante, para que en el plazo de cinco (5) días subsanara las falencias del libelo primigenio, so pena de rechazo, en interlocutorio de 3 de febrero de 2021. El Tribunal demandado constató que tal plazo venció el 11 de idénticos mes y año. No obstante, los interesados remitieron el correspondiente escrito el 12 de febrero de 2021, esto es, después del plazo concedido, motivo por el cual determinó que «procede el rechazo ordenado». De otra parte, la Sala constata que, contrario a lo explicado por el A quo constitucional, los demandantes sí promovieron la nulidad consagrada en el artículo 121 del

De otra parte, la Sala constata que, contrario a lo explicado por el A quo constitucional, los demandantes sí promovieron la nulidad consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso, pero la Colegiatura accionada desestimó dicha postulación con un argumento igualmente razonable. En el mismo auto de 25 de junio de 2022, el juez plural demandado lo resolvió de la siguiente manera: En lo atinente a la pérdida de competencia por aplicación analógica del artículo 121 del CGP, esta Sala se remite a dicha regla jurídica, así como a lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-334 de 21 de agosto de 2020. En este sentido, aunque evidentemente transcurrió más de un año entre la fecha de presentación de la demanda y la proposición de la nulidad, el análisis no se puede limitar a una simple comparación de fechas para verificar su configuración, pues, si bien el libelo incoatorio (sic) fue presentado el 27 de febrero de 2020, estuvo al despacho al menos en dos oportunidades, (i) de 10Tutela de 2ª instancia n º 123616 CUI 11001020500020220028402 Cesar Augusto Acero Bolaños y otros 13 de julio de 2020 a 03 de febrero de 2021 y, (ii) de 02 de marzo a 16 de abril de 2021, además, debido a la actual condición sanitaria del país, con ocasión de la pandemia por COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos

a 16 de abril de 2021, además, debido a la actual condición sanitaria del país, con ocasión de la pandemia por COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales de 16 de marzo a 01 de julio de 2020, mediante Acuerdos PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546, por ende, esos lapsos no se pueden contabilizar para la configuración de la hipótesis prevista en el precepto en cita. En consecuencia, se confirmará la providencia censurada. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Nótese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Recuérdese que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, es inadecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad,

adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, es inadecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 11Tutela de 2ª instancia n º 123616 CUI 11001020500020220028402 Cesar Augusto Acero Bolaños y otros En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

12Tutela de 2ª instancia n º 123616 CUI 11001020500020220028402 Cesar Augusto Acero Bolaños y otros

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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