CSJ - STP6242-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6242-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6242-2022 Radicación n° 123633 Acta 110. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, frente a la decisión proferida el 31 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma capital del Valle de Cauca.CUI 76001220400020220039501 Tutela 2ª Instancia No. 123633
HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ
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ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso penal radicado 7611160002472014-00233, la Sala Penal de Tribunal Superior de Buga en sentencia de 17 de febrero de 2020 1 condenó a HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, por el delito de prevaricato por acción. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, por el delito de prevaricato por acción. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Mediante auto de 18 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali asumió el conocimiento y dispuso librar boleta de encarcelación con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa, donde se encontraba privado de la libertad.
2. Por otro lado, contra HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ se adelanta otro proceso penal rad. 766226000185-2012-00755. En dicho asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lo condenó por los delitos de doble prevaricato por acción y una tentativa de peculado por apropiación y, lo absolvió de los punibles de doble prevaricato por omisión, un prevaricato por acción y una tentativa de peculado por apropiación.
Mediante providencia SP420-2020 de 12 de febrero de 2020 esta Corporación revocó parcialmente la decisión, en el 1 Decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal SP3856-2021, 1° de sep. 2021, rad. 57809CUI 76001220400020220039501 Tutela 2ª Instancia No. 123633 HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ 3 sentido de condenarlo por el delito de peculado por apropiación en grado de tentativa por el que inicialmente había sido absuelto. Contra dicha determinación, se interpuso
3 sentido de condenarlo por el delito de peculado por apropiación en grado de tentativa por el que inicialmente había sido absuelto. Contra dicha determinación, se interpuso impugnación especial actualmente en trámite. En dicho proceso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 9 de marzo de 2022, concedió a HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ la prisión domiciliaria del artículo 38G de la Ley 599 de 2000.
3. Ante esta situación, la posición asumida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali Villahermosa consistió en materializar la orden de encarcelamiento emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad e informó al hoy accionante que, por esa razón “no podrá salir en domiciliaria”.
4. Inconforme con dicho proceder, HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ acude a la acción de tutela con fundamento en que, al haber sido primera en el tiempo la decisión de concederle la prisión domiciliaria, debió materializarse la misma. De manera que, la prisión intramural ordenada en el otro proceso, debe concretarse una vez cumpla la primera.
Sobre ese mismo hilo, afirma que, al existir una prisión domiciliaria concedida en otro asunto, el Juzgado Cuarto deCUI 76001220400020220039501 Tutela 2ª Instancia No. 123633
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domiciliaria concedida en otro asunto, el Juzgado Cuarto deCUI 76001220400020220039501 Tutela 2ª Instancia No. 123633
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4 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no debió expedir el auto del 18 de marzo de 2022, donde dispuso librar la boleta de encarcelamiento. PRETENSIONES El accionante invoca la siguiente: “se conceda la tutela de mis derechos y como consecuencia se declare la inconstitucionalidad de las decisiones del Juez 4° de Ejecución de Penas de Cali y del Área Jurídica del Inpec y que se les ordene acatar la orden del magistrado […], proferida en acta 093 del 09 de marzo de 2022”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo, tras considerar que, no se probó, ni avizora la configuración de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, estimó no cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, el accionante primero debe plantear su inconformidad ante el juzgado de ejecución de penas.CUI 76001220400020220039501 Tutela 2ª Instancia No. 123633
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5 DE LA IMPUGNACIÓN El accionante funda el disenso desde dos perspectivas. Aduce que, la acción de tutela “está afectad[a] de
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5 DE LA IMPUGNACIÓN El accionante funda el disenso desde dos perspectivas. Aduce que, la acción de tutela “está afectad[a] de nulidad por falta de competencia” , por cuanto, debió vincularse a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al haber sido la autoridad que concedió la prisión domiciliaria y, por tanto, debió ser asumida en primera instancia por la Sala de Casación Penal. De otra parte, insiste en la postulación de que debió materializarse primero la prisión domiciliaria, la que refiere, también es una medida restrictiva de la libertad y que el juzgado de ejecución de penas emitió el auto 226 desconociendo esa realidad procesal. Finalmente, indica que, acudió directamente a la acción de tutela porque, para entonces, no le había sido notificado el auto 226, el que aduce carece de fecha. Destaca que, solo hasta el 1° de abril el área de jurídica del establecimiento carcelario, le entregó copia del mismo.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala paraCUI 76001220400020220039501 Tutela 2ª Instancia No. 123633 HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ 6 pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae
6 pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ , contra el fallo de tutela proferido por el mencionado Tribunal, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa. Ahora, como quiera que, uno de los motivos de disenso propuesto por el accionante versa sobre la nulidad por la no vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga al trámite de tutela, ser abordará primero este aspecto preliminar. En caso de superarse, se pasará al análisis del caso en concreto. De la nulidad Es importante partir por precisar que, la acción de tutela fue promovida contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de Cali.CUI 76001220400020220039501 Tutela 2ª Instancia No. 123633
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7 Luego, desde una perspectiva netamente objetiva, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no fue enlistada como parte accionada. Tampoco el actor le endilgó alguna
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7 Luego, desde una perspectiva netamente objetiva, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no fue enlistada como parte accionada. Tampoco el actor le endilgó alguna acción u omisión y ninguna pretensión frente a dicha Corporación fue planteada. Ahora, esta Corporación (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. De manera que, la vinculación de terceros deviene del análisis de la necesidad de su convocatoria, que dependerá de la injerencia que pueda tener frente a los derechos cuya protección es solicitada o, si la decisión puede afectarle. En el caso en concreto, como se indicó en precedencia ninguna acción u omisión el accionante endilga a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Tampoco se evidencia que puede impartírsele alguna orden o directriz, ni laCUI 76001220400020220039501
ninguna acción u omisión el accionante endilga a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Tampoco se evidencia que puede impartírsele alguna orden o directriz, ni laCUI 76001220400020220039501 Tutela 2ª Instancia No. 123633 HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ 8 pretensión que se invoca en este asunto afectaría a dicha Corporación, es decir, ningún menoscabo sufriría. De ahí que, la discusión central verse sobre qué decisión debe imponerse en este caso o, mejor cuál debe aplicarse primero, esto es, la prisión domiciliaria concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en el proceso 766226000-185-2012-00755 o, la orden de encarcelamiento para cumplir la sentencia condenatoria expedida en el proceso 761116000247-2014-00233. Del caso en concreto En relación con el caso en concreto, la Sala reiterará el análisis que frente a este tema ha efectuado esta Corporación en las providencias CSJ STP2105-2017, 16 feb. 2017, rad. 90258 y CSJ STP3253-2021, 21 ene. 2021, rad. 1126702. La postura plasmada ha consistido en que, ante la concurrencia de dos decisiones, una que impone la reclusión en establecimiento carcelario y otra, reclusión en el domicilio, derivadas bien de una sentencia condenatoria o de una medida de aseguramiento, se impone para el cumplimiento inmediato aquella más restrictiva de la libertad, esto es, la intramural, incluso, si la que contiene un tratamiento más
derivadas bien de una sentencia condenatoria o de una medida de aseguramiento, se impone para el cumplimiento inmediato aquella más restrictiva de la libertad, esto es, la intramural, incluso, si la que contiene un tratamiento más benéfico se produjo primero en el tiempo. 2 Emitida por esta misma Sala de DecisiónCUI 76001220400020220039501 Tutela 2ª Instancia No. 123633
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9 Puntualmente, en el fallo STP3253-2021, 21 ene. 2021, rad. 112670, que reprodujo la tesis sostenida en la STP21052017, 16 feb. 2017, rad. 90258, esta Sala de Decisión indicó: La pregunta es, entonces, cuál de esas decisiones es la llamada a efectivizarse en este momento. Y la respuesta no es otra que aquella que comporta una restricción más severa de la privación de la libertad, porque no resulta viable soslayar el pronunciamiento emitido por un juez de la República, quien ha dictaminado que el aquí accionante es penalmente responsable de los reatos de Estafa agravada por la modalidad de delito masa y Urbanización ilegal. (CSJ STP STP2105-2017, 16 feb. 2017, radicación 90258).3 Solamente si esa determinación es cumplida o por cualquier otra causa pierde vigencia, ahí sí se materializará la que únicamente comporta reclusión en su domicilio, pues resulta razonable que el actor siga privado de la libertad, comoquiera que en su historial registra otro requerimiento judicial que no puede ser burlado o
comporta reclusión en su domicilio, pues resulta razonable que el actor siga privado de la libertad, comoquiera que en su historial registra otro requerimiento judicial que no puede ser burlado o postergado, bajo el argumento que no ha recobrado su libertad en el proceso 2013-04211 -primer trámite-, porque la función de la ejecución de la pena impuesta en la causa 2019-00012 -segundo trámiteperdería sentido, toda vez que no habría continuidad en cuanto tratamiento penitenciario. El hecho de que, por razones propias de la dinámica procesal, un expediente se tramite más rápidamente que otro u otros que se adelanten concomitantemente no significa que el régimen de libertad del procesado o condenado quede sujeto a lo allí ocurrido, con exclusión fatal de las incidencias presentadas al respecto en las demás actuaciones.4 Tal entendimiento no es el que propicia la ley. Si se inicia otro proceso y allí se adopta una decisión que restringe más severamente su libertad, es claro que será esta última la llamada a aplicarse con preferencia a las medidas de menor entidad, salvo si ella decae con posterioridad, porque, como se dijo, en la actualidad existe una sentencia judicial condenatoria que es 3 En el caso traído a colación, la respuesta al interrogante fue la siguiente: «aquella que comporta una restricción más severa de la privación de la libertad, porque no resulta viable soslayar el pronunciamiento emitido por un juez de la República, quien ha dictaminado que el aquí accionante constituye actualmente un peligro para la
que comporta una restricción más severa de la privación de la libertad, porque no resulta viable soslayar el pronunciamiento emitido por un juez de la República, quien ha dictaminado que el aquí accionante constituye actualmente un peligro para la comunidad y, además, hay riesgo de que no comparezca al proceso», debido a que «esa es la valoración actual que frente a la personalidad del reo ha hecho un juez de la República con ocasión de la presunta comisión de otros delitos». 4 CSJ STP STP2105-2017, 16 feb. 2017, radicación 90258.CUI 76001220400020220039501 Tutela 2ª Instancia No. 123633 HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ 10 inviable obviarse, comoquiera que no puede esquivarse ni diferirse en el tiempo. (CSJ STP STP2105-2017, 16 feb. 2017, radicación 90258) En el caso en concreto, sucede situación similar, en la medida que, contra HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ coexisten actualmente dos decisiones que afectan su libertad, pero una es más restrictiva de la libertad que la otra. Así, en el proceso 766226000-185-2012-00755, actualmente pendiente de definición del recurso de impugnación especial, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en providencia de 9 de marzo del año en curso, le concedió la prisión domiciliaria por cumplir el requisito contenido en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 referida al cumplimiento de la mitad de la condena.
concedió la prisión domiciliaria por cumplir el requisito contenido en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 referida al cumplimiento de la mitad de la condena. A su turno, en el proceso 761116000247-2014-00233, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en auto de 18 de marzo del año en curso, dispuso librar orden de encarcelamiento. Ello, en aras de materializar la sentencia del 17 de febrero de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y confirmada por esta Corporación el 1° de septiembre de 2021, asunto donde no se concedió ningún mecanismo sustitutivo. Luego, en el contexto antes referido, no resultó arbitraria ni vulneradora de derechos fundamentales laCUI 76001220400020220039501 Tutela 2ª Instancia No. 123633 HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ 11 posición asumida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali -Villahermosa-. El primero de emitir la orden de encarcelamiento y el segundo, de materializar ésta última y restringir el cumplimiento de aquella que concedió la prisión domiciliaria. Frente a la manifestación contenida en el escrito de impugnación consistente en que, al accionante no le habían notificado el auto del 18 de marzo del año en curso, emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Frente a la manifestación contenida en el escrito de impugnación consistente en que, al accionante no le habían notificado el auto del 18 de marzo del año en curso, emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, basta señalar que, en estricto sentido en dicha decisión, al tratarse de un auto de sustanciación, se dispuso únicamente el enteramiento al condenado, hecho que, como el mismo actor lo refiere, ya ocurrió. Finalmente, conviene puntualizar que, contrario a lo indicado por el accionante, la decisión de sustanciación emitida por el juzgado de ejecución de penas accionado donde dispuso emitir la boleta de encarcelamiento sí se encuentra fechada y data del 18 de marzo del año en curso; distinto es que, la misma aparezca en la parte inicial, junto al informe secretarial. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones contenidas en esta decisión.CUI 76001220400020220039501 Tutela 2ª Instancia No. 123633
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12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: No decretar la nulidad de lo actuado, conforme lo requerido por el accionate.
Segundo: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por las razones contenidas en esta decisión.
RESUELVE Primero: No decretar la nulidad de lo actuado, conforme lo requerido por el accionate.
Segundo: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por las razones contenidas en esta decisión.
Tercero: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 76001220400020220039501
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria