CSJ - STP6242-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6242-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP6242-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129314 Acta No. 074 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por los accionantes FLOWER
CALDERÓN RICO, NICOLÁS ERNESTO MARTÍNEZ DE GANTE,
HECTOR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, RAMON ALIRIO PALACIO, FERNEY
CARDOZO URBANO, JORGE ENRIQUE PRECIADO VILLA, ORLANDO ARCINIEGAS LAGO y JESÚS GIOVANNY ARIAS GUTERREZ contra el fallo proferido, el 7 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal y salud dentro de la acción de tutela promovidaTutela de 2ª Instancia No. 129314 CUI 11001220400020230024401 FLOWER CALDERÓN RICO y OTROS 2 contra el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Unión Temporal Alimentar USPEC 2022, la Fundación Universidad del Valle, el Ministerio de Justicia, la Defensoría del Pueblo, la Personería Distrital de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación. A la acción fueron vinculados el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, COBOG La Picota y los Juzgados
Bogotá y la Procuraduría General de la Nación. A la acción fueron vinculados el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, COBOG La Picota y los Juzgados 2, 6, 13, 14, 19, 20, 22, 25, 27 y 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. FLOWER CALDERÓN RICO, NICOLÁS ERNESTO MARTÍNEZ
DE GANTE, HECTOR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, RAMON ALIRIO
PALACIO, FERNEY CARDOZO URBANO, JORGE ENRIQUE PRECIADO VILLA, ORLANDO ARCINIEGAS LAGO y JESÚS GIOVANNY ARIAS GUTERREZ, promovieron acción de tutela promovida contra el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Unión Temporal Alimentar USPEC 2022, la Fundación Universidad del Valle, el Ministerio de Justicia, la Defensoría del Pueblo, la Personería Distrital de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la alimentación, vida digna, salud e integridad personal.
2. Según los hechos de la demanda, los accionantes se encuentran
Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la alimentación, vida digna, salud e integridad personal.
2. Según los hechos de la demanda, los accionantes se encuentran privados de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG La Picota y su alimentación se encuentra a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC.Tutela de 2ª Instancia No. 129314
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3. A juicio de los actores, las condiciones de alimentación que se les suministra como internos del COBOG La Picota, son pésimas y no cumple los criterios de nutrición, sanidad, periodicidad y respeto de los horarios.
4. El 30 de agosto de 2022, los tutelantes presentaron derecho de petición, reiterado en dos ocasiones, ante la USPEC informando la situación relatada anteriormente, remitiendo copia a la Fundación Universitaria del Valle, al Ministerio de Justicia, a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Distrital de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación, solicitud que no fue respondida.
5. También se refieren los actores al estado deplorable de las instalaciones del rancho, al cual indican que se le han realizado inversiones, sin ninguna planeación y sin estudios y diseños.
6. Señalan que la interventoría del contrato está a cargo de la Fundación Universidad del Valle, encargada de realizar la vigilancia, inspección y
planeación y sin estudios y diseños.
6. Señalan que la interventoría del contrato está a cargo de la Fundación Universidad del Valle, encargada de realizar la vigilancia, inspección y seguimiento técnico administrativo, financiero y contable.
7. En consecuencia, solicita la parte actora: i) Se ordene a la USPEC, cumpla con lo determinado en los artículos 67 y 68 de la Ley 65 de 1993, modificados por el canon 49 de la Ley 1709 de 2014 sobre el suministro de alimentos, ii) Se ordene a la USPEC dar aplicación al estatuto contractual y sus decretos reglamentarios, en cuanto señala la imposición de sanciones, declaratoria de caducidad, terminación unilateral de los contratos estatales, cuando se incurre en incumplimientos en la ejecución del contrato estatal,Tutela de 2ª Instancia No. 129314
CUI 11001220400020230024401 FLOWER CALDERÓN RICO y OTROS 4 iii) Que la sentencia que se profiera tenga efectos inter comunis y protejan los derechos fundamentales de toda la población recluida en el COBOG. iv) Se ordene a la USPEC contestar los derechos de petición y entregar la documentación e información solicitada a los accionantes. v) Se ordene, a las demás entidades demandadas que cumplan con sus funciones, conforme a las competencias asignadas para hacer respetar los derechos fundamentales de la población privada de la libertad. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento del asunto, surtió el traslado a las
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento del asunto, surtió el traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC informa que, en cumplimiento del artículo 67 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014, tiene a cargo la alimentación de la población privada de la libertad y celebró el contrato 423 de 2022 con la Unidad Temporal Alimentar Sueños USPEC 2023 para el suministro de alimentos a través del sistema de ración para la población recluida en el COBOG La Picota.
Explica que hace parte del citado contrato, el documento “anexo técnico para la prestación del servicio de suministro de alimentación a la población privada de la libertad”, el cual contiene las obligaciones taxativas del contratista. Adiciona, que pese a sus funciones de supervisión e interventoría, de conformidad con el numeral 13 del artículo 19 del Decreto 4151 de 2011, alTutela de 2ª Instancia No. 129314 CUI 11001220400020230024401
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5 INPEC también le asisten obligaciones para garantizar la prestación del servicio de alimentación, a través de la Subdirección de Atención en Salud, función que ejerce mediante el Comité de Seguimiento al Suministro de Alimentación COSAL, de quien no ha recibido ningún informe sobre las presuntas irregularidades señaladas en el escrito de tutela.
ejerce mediante el Comité de Seguimiento al Suministro de Alimentación COSAL, de quien no ha recibido ningún informe sobre las presuntas irregularidades señaladas en el escrito de tutela. Con relación al derecho fundamental de petición, sostiene que mediante oficio E-2023-00352 de 31 de enero de 2023, contestó a los accionantes la solicitud radicada el 13 de septiembre de 2022.
2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, señala que no ha transgredido los derechos fundamentales invocados en la presente acción y que corresponde al centro de reclusión COBOG La Picota, resolver la situación puesta de presente por los accionantes.
3. La Procuraduría General de la Nación , afirma que, frente a la situación señalada en la acción de tutela, ha activado sus competencias preventivas y disciplinarias y tiene varios radicados sobre el servicio de alimentación, frente a los cuales ha requerido al USPEC.
4. La Personería de Bogotá manifiesta que la Delegada para la Defensa y Protección de Derechos Humanos ha adelantado varias gestiones relacionadas con las condiciones alimentarias de los internos del establecimiento de reclusión COBOG La Picota y pidió su desvinculación al presente trámite constitucional.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección de Política Criminal refiere que, de conformidad con lo previsto en la Ley 65 de 1993, esa dependencia no tiene ninguna injerencia en la contratación de la alimentación de las personas privadas de la libertad, la que está a cargo de la USPEC.Tutela de 2ª Instancia No. 129314
dependencia no tiene ninguna injerencia en la contratación de la alimentación de las personas privadas de la libertad, la que está a cargo de la USPEC.Tutela de 2ª Instancia No. 129314 CUI 11001220400020230024401
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6 Destaca que ha generado acciones, en el marco de sus competencias para solucionar los problemas en la prestación del servicio de alimentos en los establecimientos de reclusión del orden nacional.
6. La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá expone que conformó equipos de trabajo para realizar gestiones en aras de verificar la situación de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad del establecimiento
carcelario COBOG La Picota.
7. La Fundación Universitaria del Valle anota que, con la USPEC, celebró contrato No. 442 de 2022, con el objeto de ejercer la interventoría técnica, financiera, contable y jurídica, sobre la prestación del servicio de alimentación por el sistema de ración, para la población privada de la libertad en los diferentes establecimientos carcelarios del país.
Que, en cumplimiento de sus funciones, el 1 de febrero de 2023, rindió informe a la USPEC relacionado con la petición de los demandantes y consignó falencias en el mantenimiento de la infraestructura, equipos y utensilios en la ejecución del contrato con el operador UT Alimentar Sueños 2022 y 2023.
8. Los Juzgados 6, 13, 14, 19, 20, 22, 25, 27 y 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sostienen que no tienen competencia para resolver las pretensiones de la demanda de tutela, la cual radica en las
y Medidas de Seguridad de Bogotá, sostienen que no tienen competencia para resolver las pretensiones de la demanda de tutela, la cual radica en las autoridades penitenciarias. EL FALLO IMPUGNADOTutela de 2ª Instancia No. 129314 CUI 11001220400020230024401
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7 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 7 de febrero de 2023, amparó los derechos a la vida en condiciones dignas, integridad personal y salud de FLOWER CALDERÓN RICO, NICOLÁS
ERNESTO MARTÍNEZ DE GANTE, HECTOR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ,
RAMON ALIRIO PALACIO, FERNEY CARDOZO URBANO, JORGE
ENRIQUE PRECIADO VILLA, ORLANDO ARCINIEGAS LAGO y JESÚS
GIOVANNY ARIAS GUTERREZ.
Como consecuencia del amparo, se ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC que adopte las medidas adecuadas y necesarias para ejercer las funciones de vigilancia y control, y, a la Unión Temporal Alimentar Sueños USPEC 2022/2023 cumpla los lineamientos del “anexo técnico para la prestación del servicio de suministro de alimentación a la población privada de la libertad PPL, en la prestación del servicio de alimentos a los internos del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, a efectos de que se cumplan los requerimientos nutricionales y
alimentos a los internos del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, a efectos de que se cumplan los requerimientos nutricionales y normas de protocolo de tratamiento higiénico alimentario. Advirtió que según las sentencias T815/2013, T-190/2010, T911/2011, entre otras, el suministro de una alimentación adecuada y suficiente es garantía de los derechos a la salud, vida e integridad de los reclusos y surge como obligación del Estado el compromiso de facilitar las dotaciones mínimas de comida que garanticen la subsistencia en condiciones dignas de los internos, obligación que implica que los alimentos proporcionados cumplan con los estándares de calidad y nutrición, tal como lo contempla el artículo 68 de la Ley 65 de 1993. Precisó que entre la USPEC y la Unión Temporal Alimentar Sueños USPEC 2022/2023 se suscribió un contrato para el suministro de alimentos en el COBOG La Picota, servicio que debe ser prestado por la UT por el sistema de ración, para la PPL del grupo adjudicado, de manera ininterrumpida y enTutela de 2ª Instancia No. 129314 CUI 11001220400020230024401 FLOWER CALDERÓN RICO y OTROS 8 estricta observancia de los requerimientos técnicos señalados en los anexos técnicos y demás documentos que hacen parte integral del proceso de contratación. Que, pese a la obligación contractual descrita, las pruebas allegadas al trámite permiten concluir que la Unión Temporal Alimentar Sueños USPEC 2022/2023, ha incumplido lo pactado, situación que trasgrede flagrantemente los derechos constitucionales fundamentales de la población privada de la
trámite permiten concluir que la Unión Temporal Alimentar Sueños USPEC 2022/2023, ha incumplido lo pactado, situación que trasgrede flagrantemente los derechos constitucionales fundamentales de la población privada de la libertad en el COBOG “La Picota”. En lo que respecta al derecho de petición sostiene que la USPEC probó, en el curso de la acción de tutela, que mediante oficio 1204 de 31 de enero de 2023, entregado a través de la oficina jurídica del penal, la Directora de Logística del USPEC respondió la solicitud de los internos relacionada con las irregularidades del suministro de alimentos, por lo que advirtió que se configuró un hecho superado en este aspecto. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, FLOWER CALDERÓN RICO y otros, quienes manifiestan que su inconformidad en el fallo de primera instancia consiste en que no se emitieron órdenes respecto a las siguientes entidades: i) A la Fundación Universidad del Valle, para que cumpla sus funciones en su calidad de interventor del contrato de suministro. ii) Al Ministerio de Justicia para que ejerza el control de tutela sobre los actos que profiere la USPEC y realice seguimiento a sus actuaciones. iii) A la Defensoría del Pueblo, Personería Distrital de Bogotá y Procuraduría General de la Nación, para que hagan cumplir el fallo
de tutela de primera instancia y a los Juzgados de Ejecución deTutela de 2ª Instancia No. 129314 CUI 11001220400020230024401
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9 Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que verifiquen las condiciones del lugar en que se tiene a los privados de la libertad. También considera la parte actora que se continúa vulnerando su derecho fundamental de petición, porque no han sido entregado por el USPEC los documentos e información requeridos y al emitir el oficio E-2023-00045 se transcriben “ mentiras” referidas por la interventoría de la Fundación Universidad del Valle. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Conforme al escrito de tutela y la impugnación, corresponde a la Sala, determinar: i) Si en el presente asunto, se debe extender el amparo conferido en el fallo de tutela de primera instancia, librando órdenes a la Fundación Universidad del Valle, Ministerio de Justicia y el Derecho, Defensoría del Pueblo, Personería Distrital de Bogotá, Procuraduría General de la Nación y a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vinculados. ii) Si persiste la vulneración del derecho fundamental de petición de los accionantes.Tutela de 2ª Instancia No. 129314
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vinculados. ii) Si persiste la vulneración del derecho fundamental de petición de los accionantes.Tutela de 2ª Instancia No. 129314 CUI 11001220400020230024401
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10 Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad tiene el carácter de fundamental y su protección se justifica por la relación directa con el respeto de la dignidad humana. Adicionalmente, se considera una garantía para los derechos fundamentales a la vida (artículo 11 CP), la salud (artículo 49 CP y Ley 1751 de 2015) y la integridad personal. (T-260/19).
La Corte Constitucional, en Sentencia T-762 de 2015, estableció que el derecho a la alimentación implicaba el acceso a “todos los elementos nutritivos que una persona necesita para vivir una vida sana y activa, y a los medios para tener acceso a ellos ”. En esa decisión se destacó que la Relatoría Especial de las Naciones Unidas aseguró que el derecho a la alimentación consistía en: “(…) tener acceso, de manera regular, permanente y libre,… a una alimentación
tener acceso a ellos ”. En esa decisión se destacó que la Relatoría Especial de las Naciones Unidas aseguró que el derecho a la alimentación consistía en: “(…) tener acceso, de manera regular, permanente y libre,… a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a que pertenece el consumidor y que garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna” En las anotadas condiciones, la orden emitida en primera instancia se ajusta a los criterios normativos y jurisprudenciales en relación con el derecho a la alimentación de la población carcelaria, aspecto que no fue objeto de impugnación y sobre el que la Sala no profundizará al evidenciar que la protección brindada resulta suficiente para garantizar la vida digna y salud de los accionantes.Tutela de 2ª Instancia No. 129314 CUI 11001220400020230024401
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3. Procedencia de la acción de tutela, para extender el amparo concedido por el fallo de tutela de primera instancia, librando órdenes adicionales a otros accionados.
Afirma la parte actora que se deben librar órdenes a la Fundación Universidad del Valle, Ministerio de Justicia y el Derecho, Defensoría del Pueblo, Personería Distrital de Bogotá, Procuraduría General de la Nación y a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Pueblo, Personería Distrital de Bogotá, Procuraduría General de la Nación y a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vinculados, para la protección del amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal y salud. La Ley 65 de 1993 “ por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, en los artículos 67 y 68, modificados por los artículos 48 y 49 de la ley 1709 de 2014, establece que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC tiene a cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad. A su vez, la normativa referida, tiene dispuesto que el suministro de alimentos puede ser garantizado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC “ directamente o mediante contratos con particulares ”, como acaece en el caso que nos ocupa. Destáquese que en la sentencia T-151 de 2016, la Corte Constitucional, con fundamento en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, los instrumentos internacionales sobre la materia y los artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014, concluyó que “ la Uspec es responsable de la alimentación de todas las personas privadas de la libertad y para el efecto fijará las políticas y planes de suministro de alimentos”.Tutela de 2ª Instancia No. 129314 CUI 11001220400020230024401
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12 Por lo anterior, no le asiste razón a la parte actora en las solicitudes formuladas en la impugnación, teniendo en cuenta que, de conformidad con la
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12 Por lo anterior, no le asiste razón a la parte actora en las solicitudes formuladas en la impugnación, teniendo en cuenta que, de conformidad con la normativa precitada, quien tiene a cargo las funciones de alimentación de la población recluida en los establecimientos carcelarios es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, en este caso, a través de su contratista la Unión Temporal Alimentar Sueños USPEC 2022/2023, por tanto, tal como lo hizo el fallo de primera instancia, las órdenes de protección de los derechos fundamentales debían librarse frente a estos accionados. Resáltese que el eventual incumplimiento de la orden de tutela emitida por el Tribunal de primera instancia debe ser analizada a través del trámite de desacato, por lo que no se advierte necesario atribuir responsabilidades a otras autoridades en razón a que al juez de tutela es a quien le corresponde verificar y asegurar la protección efectiva de los derechos objeto de amparo. De manera adicional, con relación a la Fundación Universidad del Valle, sus obligaciones están contenidas y derivan de la ejecución del contrato de interventoría 442/2022, por lo que cualquier inconformidad con la ejecución del mismo podrá ser dilucida a través de la respectiva actuación administrativa, mediante las quejas o denuncias que los accionantes consideren procedentes interponer. En consecuencia, no se advierte necesario extender las órdenes libradas en el fallo de tutela de primera instancia respecto de esa Fundación y tampoco en relación con el Ministerio de Justicia y el Derecho, Defensoría del Pueblo,
interponer. En consecuencia, no se advierte necesario extender las órdenes libradas en el fallo de tutela de primera instancia respecto de esa Fundación y tampoco en relación con el Ministerio de Justicia y el Derecho, Defensoría del Pueblo, Personería Distrital de Bogotá, Procuraduría General de la Nación y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en razón a que no tienen a cargo la contratación de la alimentación de la población carcelaria.
4. Derecho de petición.Tutela de 2ª Instancia No. 129314
CUI 11001220400020230024401 FLOWER CALDERÓN RICO y OTROS 13 4.1. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T-369-2013, entre otras) Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. 4.2. En este punto, considera la parte actora que se continúa vulnerando su derecho fundamental de petición, porque no han sido entregados por el
especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. 4.2. En este punto, considera la parte actora que se continúa vulnerando su derecho fundamental de petición, porque no han sido entregados por el USPEC los documentos e información requeridos en la solicitud. En el caso concreto, los accionantes, el 13 de septiembre de 2022, radicaron un derecho de petición ante la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, elevando las siguientes solicitudes: “1. Que se cumpla con la obligación que la USPEC posee, en cumplimiento de los artículos 67 y 68 de la ley 65 de 1993, modificada por los artículos 49 de la ley 1709 de 2014, suministrando una alimentación como lo determina la norma.
2. Que se dé por terminado el contrato de alimentación con el operador actual, que como lo dijimos ha trasmutado de contrato en contrato siendo el mismo dios verdadero desde agosto del año 2021 a la fecha.
Documentos que se solicitan:
3. Copia del actual contrato de suministro de alimentos que se ejecuta en el Cobog, por la hoy llamada Unión Temporal alimentando Sueños Uspec.
4. Se nos expida copia del menú pactado y que hoy debe ser entregado a las PPL, de igual forma se nos detalle gramajes a entregar en crudo de todos los productos que hacen parte de los correspondientes menús. Como el gramaje de la ración ya preparada. Advertimos que esta solicitud deberá estar debidamente detallada.
5. Se nos certifique que productos como proteínas y otros se encuentra prohibidos suministrar en los respectivos menús.
debidamente detallada.
5. Se nos certifique que productos como proteínas y otros se encuentra prohibidos suministrar en los respectivos menús.
6. Copia de las actas de entrega de las instalaciones del rancho al contratista por parte de la USPEC, cada vez que ha asignado un nuevo contrato. Si no existen se servirá certificarlo y explicar por qué no se han suscrito.Tutela de 2ª Instancia No. 129314
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7. Copia del acta que han suscrito los diferentes contratistas aquí enunciados en donde ha quedado plasmado el inventario de utensilios y menajes que el mismo utiliza para la ejecución del contrato de suministro de alimentación, en las actas deberán aparecer vehículos, de transporte interno de alimentos, Página 7 de 26 y de igual formas todo el menaje que se solicita en los contratos a ejecutar cuando han sido adjudicados los mismos.
8. Se nos certifique el nombre de los contratistas que han suministrado, a través de contrato, la alimentación en el COBOG, a partir del mes de agosto del año
2021. Deberá detallarse el nombre o razón social de cada uno de los integrantes de las referidas uniones temporales o consorcios cuando se les hubiere adjudicado a través de dichas figuras jurídicas.
9. Se nos relacione (sic) el personal propuesto por los referidos contratistas, para la ejecución de los referidos contratos, y se certifique si lo ha tenido o cambiado durante la ejecución de los referidos contratos.
10. Se nos certifique si la Uspec, ha cancelado el valor total del contrato de
para la ejecución de los referidos contratos, y se certifique si lo ha tenido o cambiado durante la ejecución de los referidos contratos.
10. Se nos certifique si la Uspec, ha cancelado el valor total del contrato de suministro de alimentación, teniendo en cuenta que nunca se ha cumplido con el suministro de los menús como está determinado, ejemplo de ello son los postres y refrigerios que nunca entregan.
11. Se nos detalle las sanciones que se han impuesto a los contratistas por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y las mismas han sido cumplidas o ejecutadas.
12. Se nos explique cuál es la razón para que la USPEC no hubiere dado hasta el día de hoy cumplimiento a la sentencia T-260/19Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO del seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), donde se ordenó suministrar la alimentación de dietas de acuerdo a la necesidad del paciente y no al capricho del contratista.” La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, profirió el oficio E-2023-0003352 de 31 de enero de 2023, mediante el cual contestó la solicitud anterior, pero no se resolvió lo referente a la documentación solicitada por los accionantes.
Consecuente con lo anterior, advierte la Sala que la petición fue respondida de manera incompleta, por tanto, en este aspecto también se impone conceder el amparo constitucional invocado. En consecuencia, se ordenará a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
conceder el amparo constitucional invocado. En consecuencia, se ordenará a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita respuesta clara, completa y de fondo en relación con la documentación pretendida por los accionantes en el escrito de 13 de septiembre de 2022. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DETutela de 2ª Instancia No. 129314 CUI 11001220400020230024401
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15 CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Adicionar el fallo de tutela de impugnado, en el sentido de AMPARAR el derecho fundamental de petición de los accionantes y ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita respuesta clara, completa y de fondo en relación con la documentación pretendida en el escrito de 13 de septiembre de 2022.
2. CONFIRMAR, en lo demás el fallo recurrido.
3. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
4. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaTutela de 2ª Instancia No. 129314 CUI 11001220400020230024401
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