CSJ - STP6242-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6242-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240110501 Radicado n.° 137188 STP6242-2024 (Aprobado acta n.° 116) Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de JOHNATAN HERNÁNDEZ VELASCO contra la sentencia de 11 de abril de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que «negó por improcedente» la acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 30 Seccional Unidad de Delitos Sexuales1, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad porque frente a la decisión de negar la solicitud de nulidad el actor no presentó el recurso de apelación y, porque en todo caso, el proceso penal se encuentra en trámite. 1 Al trámite constitucional se vinculó a los Juzgados Primero, Quinto, y Ochenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, las Fiscalías 206 y 366 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá y a las partes e intervinientes que han actuado en el proceso penal objeto de acción de tutela.Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240110501
Delitos Sexuales de Bogotá y a las partes e intervinientes que han actuado en el proceso penal objeto de acción de tutela.Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240110501 Radicado n.° 137188 JOHNATAN HERNANDEZ VELASCO En síntesis, en la impugnación, la parte recurrente insiste en que, con el auto de 20 de febrero de 2024, que negó la solicitud de nulidad alegada en la audiencia de formulación de acusación por el desconocimiento del principio de congruencia, el Juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales, porque se desconoce que los hechos jurídicamente relevantes presentados en el escrito de acusación no son precisos.
II. HECHOS 1.- El 27 de julio de 2023, la Fiscalía Treinta Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, formuló al actor imputación de cargos por los delitos de acceso carnal y acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado y acoso sexual, ambos ilícitos en calidad de autor y en concurso homogéneo y sucesivo. 2.- El 20 de febrero de 2024, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento instaló la audiencia de formulación de acusación. En esta ocasión, el defensor formuló solicitud de nulidad al considerar que se vulneró el principio de congruencia, la cual fue negada.
Contra están determinación no se interpuso algún recurso, según lo expuesto en la solicitud de amparo, por lealtad procesal pues el Fiscal se había comprometido a realizar los ajustes solicitados.
Contra están determinación no se interpuso algún recurso, según lo expuesto en la solicitud de amparo, por lealtad procesal pues el Fiscal se había comprometido a realizar los ajustes solicitados. 3.- Se dispuso la suspensión de esa diligencia para permitirle a la Fiscalía corregir el escrito de acusación y se reanudó el 4 de marzo de 2024. 4.- El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela al considerar vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, de 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240110501 Radicado n.° 137188 JOHNATAN HERNANDEZ VELASCO acceso a la administración de justicia y postulación con la decisión de negar la solicitud de nulidad formulada en la audiencia de formulación de acusación el 20 de febrero de 2024, teniendo en cuenta que se evidenció el desconocimiento del principio de congruencia, porque los hechos jurídicamente relevantes son imprecisos y no le permiten el ejercicio de la defensa técnica. 5.- Concretamente afirmó que los errores consisten en (i) la modificación de la calidad de autor a coautor en virtud de que se vinculó a la investigación a Laura Catalina Perilla Suárez esposa del imputado, (ii) la diferencia entre los hechos comunicados en la imputación y los presentados en la acusación, (iii) las variaciones en las fechas de los sucesos. 6.- En ese marco, consideró que el Juzgado accionado incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico desconocimiento del
presentados en la acusación, (iii) las variaciones en las fechas de los sucesos. 6.- En ese marco, consideró que el Juzgado accionado incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, «se declare la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por sentencia de 11 de abril de 2024, resolvió «negar por improcedente» la acción de tutela al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad en tanto (i) el proceso penal está en trámite y (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios.
3Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240110501 Radicado n.° 137188 JOHNATAN HERNANDEZ VELASCO 8.- En ese sentido, en el fallo de primera instancia se evidencia que frente a la decisión de negar la solicitud de nulidad el defensor no interpuso algún recurso. En todo caso, advirtió que teniendo en cuenta que el proceso penal no ha finalizado, el actor todavía puede plantear sus inconformidades frente a las actuaciones de la fiscalía y que, a su juicio, no se ajustan al principio de congruencia. 9.- Asimismo, precisó que «es posible introducir modificaciones en la acusación, siempre y cuando se trate de "nuevos detalles" dentro de parámetros razonables y producto de la actividad investigativa, conforme
no se ajustan al principio de congruencia. 9.- Asimismo, precisó que «es posible introducir modificaciones en la acusación, siempre y cuando se trate de "nuevos detalles" dentro de parámetros razonables y producto de la actividad investigativa, conforme a lo establecido en los artículos 339 y 351 de la Ley 906 de 2004. Esto se debe a que algunas situaciones pueden dar lugar al cambio de los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la imputación». 10.- JOHNATAN HERNÁNDEZ VELASCO, a través de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia. Frente al requisito de subsidiariedad señaló que el ordenamiento jurídico no establece que mientras exista un proceso judicial en trámite, no pueda interponerse acciones de tutelas. 11.- Asimismo, tras reiterar los argumentos expresados en la solicitud de amparo, explicó que no presentó recurso de apelación contra la decisión de negar la solicitud de nulidad, «por lealtad procesal toda vez que fue la misma juez quien indicó que PRIMERO SE DEBÍA VERBALIZAR EL ESCRITO DE ACUSACIÓN antes de verificar si se violaban derechos fundamentales y por tanto se fijó nueva fecha».
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240110501 Radicado n.° 137188 JOHNATAN HERNANDEZ VELASCO 12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de
12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 13.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo consideró la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad porque no se agotó el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad y porque el proceso penal se encuentra en trámite, existiendo aun oportunidades procesales para ventilar los reproches sobre el presunto desconocimiento del principio de congruencia. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
14.- La Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
15.- Así, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser
15.- Así, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240110501 Radicado n.° 137188 JOHNATAN HERNANDEZ VELASCO protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»
(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y
CC C-590-2005).
16.- En esa línea, ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ
STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022).
d. Caso concreto 17.- La Sala encuentra en el Acta de audiencia de formulación de acusación realizada el 5 de febrero de 2024 ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el defensor del actor solicitó la nulidad de todo lo actuado, al considerar que se desconocía el principio de
acusación realizada el 5 de febrero de 2024 ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el defensor del actor solicitó la nulidad de todo lo actuado, al considerar que se desconocía el principio de congruencia, en tanto, en la fecha de los hechos que se expuso en la imputación de cargos es diferente, se había imputado como autor y se modifica a coautor porque se vinculó a su esposa. 18.- Frente a esa petición el Juzgado accionado resuelve, suspender la diligencia la cual se reanudó el 20 de febrero de 2024, y en la misma se resolvió negar la solicitud de nulidad bajo los siguientes argumentos: En consecuencia no advierte este Despacho que se configure una causal de nulidad, menos puede extraerse la concreción de los principios que rigen las nulidades, pues en qué se transgredió la actuación, cuando alude la Defensa que en una diligencia no lo citaron y a la siguiente solo acudió de asistente, 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240110501 Radicado n.° 137188 JOHNATAN HERNANDEZ VELASCO pero extrañamente participó de la misma, es decir convalidó la situación, solicitó claridades y así le fueron especificadas y a hoy puede hacerse aclaraciones, correcciones o adiciones al escrito. Y en mérito de lo expuesto el JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENRO RESUELVE. NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD impetrada por el Dr. CESAR VARGAS. Segundo: Contra el auto procede el recurso de apelación. Tercero En caso de no interponer recurso procederá la
DE CONOCIMIENRO RESUELVE. NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD impetrada por el Dr. CESAR VARGAS. Segundo: Contra el auto procede el recurso de apelación. Tercero En caso de no interponer recurso procederá la acusación. 19.- Sin embargo, el defensor de confianza del actor, CESAR AUGUSTO V ARGAS G ÓMEZ manifestó lo siguiente: «Dada la situación señora juez NO INTERPONGO RECURSO DEFENSA». 20.- De esta manera, encuentra la Sala que es claro que el actor no presentó el recurso de apelación contra la decisión de negar la nulidad, por lo que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad como lo establece la sentencia de primera instancia. Asimismo, la Sala advierte que las razones que expresa en la solicitud de amparo y en la impugnación para justificar esa omisión, esto es, la lealtad procesal, no resultan válidas para flexibilizar el análisis de este presupuesto de procedencia general de tutela contra providencias judiciales. f. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra razones para revocar la decisión de primera instancia, sin embargo, modificará la sentencia impugnada en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela. Ello, porque al no haberse realizado un estudio de fondo no puede plantearse una negativa de las pretensiones de la solicitud de amparo. 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240110501 Radicado n.° 137188
JOHNATAN HERNANDEZ VELASCO
de la solicitud de amparo. 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240110501 Radicado n.° 137188 JOHNATAN HERNANDEZ VELASCO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240110501 Radicado n.° 137188
JOHNATAN HERNANDEZ VELASCO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9