CSJ - STP6242-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6242-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020400020260074500
Radicado n.º 153693 STP6242-2026 (Aprobado acta n.° 121)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
a. Competencia
1.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la acción se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional.
b. Análisis del caso concreto. Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturalezaTutela de primera instancia Radicado n.° 153693
CUI: 11001020400020260074500
JORGE NIETO
2 2.- JORGE NIETO RODRÍGUEZ, actuando como agente oficioso de su padre JORGE NIETO, interpuso acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, con ocasión del presunto incumplimiento de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado, mediante las cuales se ordenó la reliquidación de su mesada pensional.
2.1.- El conocimiento del asunto correspondió al
incumplimiento de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado, mediante las cuales se ordenó la reliquidación de su mesada pensional.
2.1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que, dentro del trámite de tutela identificado con el radicado n.° 11001 31 87 013 2025 00234 00, mediante sentencia del 13 de ener o de 2026, declaró improcedente el amparo solicitado. Estimó que la acción constitucional no satisfacía el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante contaba con mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la reliquidación pensional y no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional. El accionante impugnó esa decisión.
2.2.- Mediante sentencia del 10 de marzo de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, al concluir que existían decisiones judiciales en firme dentro del proceso ejecutivo que resolvieron la controversia y que no se cumplía el requisito de subsidiariedad.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153693
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JORGE NIETO
3 2.3.- Concluido el trámite de instancia, el 25 de marzo de 2026 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3.- El 12 de marzo de 2026, JORGE NIETO RODRÍGUEZ,
de 2026 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3.- El 12 de marzo de 2026, JORGE NIETO RODRÍGUEZ, actuando como agente oficioso de JORGE NIETO1, promovió la presente acción de tutela contra las sentencias proferidas el 13 de enero de 2026, en primera instancia, y el 10 de marzo de 2026, en segunda instancia, por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y por la Sala de D ecisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, al considerar que con dichas decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, por que incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y falta de motivación. En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos esas providencias.
4.- Correspondería establecer si las decisiones de tutela adoptadas por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales del accionante, de no ser porque la presente acción de tutela resulta improcedente, al pretender reabrir por vía constitucional un debate ya definido en sede de tutela.
1 Mediante autos del 13 y 24 de marzo de 2026, se requirió al accionante para que acreditara la agencia oficiosa invocada. En respuesta, informó que su padre, JORGE NIETO, cuenta con 92 años y se encuentra imposibilitado física y mentalmente para
acreditara la agencia oficiosa invocada. En respuesta, informó que su padre, JORGE NIETO, cuenta con 92 años y se encuentra imposibilitado física y mentalmente para ejercer directamente su defensa. En tal virtud, al evidenciarse la imposibilidad del agenciado para promover por sí mismo la acción constitucional, mediante auto del 9 de abril de 2026 se admitió la demanda de tutela.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153693
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JORGE NIETO
4 5.- La Corte Constitucional, en la Sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
6.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
7.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta
tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. En la Sentencia CC SU -627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparoTutela de primera instancia Radicado n.° 153693
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5 cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
8.- En el presente asunto, la parte accionante cuestiona las decisiones de tutela proferidas el 13 de enero de 2026 y el 10 de marzo de 2026 por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
el 10 de marzo de 2026 por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante las cuales se declaró improcedente el amparo solicitado y se confirmó dicha determinación.
9.- Sin embargo, se trata de una tutela contra tutela, en la que el actor atribuye a esas providencias la configuración de defectos fáctico y sustantivo, así como falta de motivación. En ese contexto, la acción resulta improcedente, pues no se alegó ni se acreditó la existencia de fraude en la estructuración de las providencias cuestionadas, circunstancia que constituye el único evento en el que excepcionalmente podría habilitarse el e studio del asunto (CC T-073 de 2019).
10.- Además, en el presente caso se constató que, una vez concluido el trámite de instancia, el 25 de marzo de 2026 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, escenario en el cual el accionante , si lo considera, puede solicitar su selección.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153693
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JORGE NIETO
6 11.- En consecuencia, la presente acción de tutela resulta improcedente porque pretende cuestionar decisiones adoptadas dentro de otro trámite de amparo, sin que se configure el supuesto excepcional que habilitaría su examen.
c. Conclusión
12.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela instaurada por JORGE NIETO RODRÍGUEZ, actuando como agente oficioso
c. Conclusión
12.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela instaurada por JORGE NIETO RODRÍGUEZ, actuando como agente oficioso de JORGE NIETO, en tanto (i) el ataque se dirige contra decisiones adoptadas dentro de otro trámite de tutela y (ii) no se acreditó la existencia de fraude en la estructuración de las providencias cuestionadas, único supuesto que excepcionalmente habilitaría su examen.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la presente acción de tutela.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153693
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7 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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