CSJ - STP6243-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6243-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6243-2021 Radicación n° 116124 Acta No 110 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por Bernardo Carrillo Villate, respecto del fallo proferido el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, dentro de la acción de tutela que promovió en contra la Sala de Casación Civil de esta Corte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso civil con radicación número 11001310302220040060502.CUI: 11001020500020210026302 NI: 116124 Impugnación Tutela A/ Bernardo Carrillo Villate 2
1. ANTECEDENTES
1. La demanda primigeniamente fue presentada ante el Consejo de Estado el 26 de noviembre de 20191, autoridad cuya Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de 2 de diciembre de 2019, la remitió ante la Sala de Casación Civil de esta Corte por carecer de competencia2.
2. La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil tras aceptar en proveído de 9 de marzo de 2020, la manifestación conjunta de impedimento de los magistrados de la Sala de Casación Civil, admitió la demanda de tutela mediante auto de igual fecha3.
tras aceptar en proveído de 9 de marzo de 2020, la manifestación conjunta de impedimento de los magistrados de la Sala de Casación Civil, admitió la demanda de tutela mediante auto de igual fecha3.
3. Cumplido el trámite de rigor, esa Colegiatura 4 en sentencia de 25 de agosto de 2020, negó el amparo solicitado5. Contra dicha determinación el actor en tutela presentó recurso de impugnación ante la Sala de Casación Laboral, la cual, decretó la nulidad de la actuación en proveído de 7 de octubre de 2020, tras considerar que la competencia para conocer de la acción no recaía sobre la primera sino en ella.
4. Sometida nuevamente a reparto ante la Sala de Casación Laboral, la demanda de tutela fue admitida 1 Folios 3 y ss. del expediente digital.2 Folios 53 y ss., ibid.3 Folios 80 a 20.4 Presidida por el H. Magistrado Francisco Ternera Barrios y los Conjueces Mónica Lucía Fernández Muñoz, Ana Zegobia Giacomette Ferrer, Gabriel Hernández Villareal, Carlos Esteban Jaramillo Schloss y Guillermo Montoya Pérez.5 Adosada al expediente digital en archivo de 14 folios.CUI: 11001020500020210026302
NI: 116124 Impugnación Tutela A/ Bernardo Carrillo Villate 3 mediante auto de 24 de febrero de 2021 6, la que, como se indicó, emitió fallo el pasado 3 de marzo de 2021.
2. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo, así
3 mediante auto de 24 de febrero de 2021 6, la que, como se indicó, emitió fallo el pasado 3 de marzo de 2021.
2. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo, así como los antecedentes dentro del trámite, los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «El promotor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración, así como del principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refirió que en el año 2003 le compró a Feliz Enrique Castillo «una posesión de diecinueve (19) años de existencia, en predio privado, poseedor desde el 7 de enero de 1984», respecto del inmueble ubicado en la Calle 71 A – No. 96 -21 que pertenece al predio de mayor extensión con folio de matrícula inmobiliaria nº 50C130511, debido a lo cual esperó un (1) año más «para que se cumplieran los veinte (20) años», para que se declarara la pertenencia. Expuso que en el 2004 presentó demanda en ese sentido, cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, pero, finalmente, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, por sentencia de 13 de julio de 2013 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que «Feliz Castillo no tenía posesión, que era una tenencia», sin tener
Civil del Circuito de Bogotá, por sentencia de 13 de julio de 2013 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que «Feliz Castillo no tenía posesión, que era una tenencia», sin tener en cuenta para tal efecto las pruebas allegada[s] al plenario. Expuso que su apoderado formuló recurso de apelación con fundament[o] en que «la posesión demandada cumplía los requisitos de ley, que los mismos estaban probados de manera documental y testimonial» y, contrario sensu, no existía «prueba de tenencia o reconocimiento de dominio ajeno por parte de Feliz Castillo», empero, el Tribunal confirmó por sentencia de 1 de febrero de 2018. Arguyó que a pesar de que fue admitido y sustentado el recurso extraordinario de casación interpuesto, por auto de 3 de mayo de 2019 la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de 6 De acuerdo con el archivo digital en 2 folios, suscrito por el magistrado ponente, Dr.
Luis Benedicto Herrera Díaz.CUI: 11001020500020210026302
NI: 116124 Impugnación Tutela A/ Bernardo Carrillo Villate 4 casación y, en consecuencia, declaró desierto el recurso . Afirmó que recurrió esa decisión en reposición, pero, por auto de 22 de agosto de igual anualidad fue rechazado de plano. Expuso que los operadores judiciales accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo al no dar por probada la «posesión», pese a que en el expediente obraba suficiente material probatorio como dictamen pericial, testimonios,
vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo al no dar por probada la «posesión», pese a que en el expediente obraba suficiente material probatorio como dictamen pericial, testimonios, inspección judicial y el contrato de «cesión de posesión» elevada a Escritura Pública 8703 de 7 de enero de 2003 ante la Notaría 19 del Circulo de Bogotá, las cuales a propósito no fueron objeto de oposición alguna. Y porque desconocieron lo preceptuado en el artículo 762 del Código Civil y, 97 y 320 del Código General del Proceso. Aunado a lo anterior, aseveró que las decisiones proferidas estuvieron carentes de motivación, en primera instancia, porque no se dio cuenta de los fundamentos fácticos en que se apoyó el juzgado para concluir que existió tenencia y no posesión del bien y, la segunda, al confirmar la sentencia bajo los mismo[s] argumentos y al «resolver aquello que no fue objeto de reparo y al manifestar situaciones que no fueron tratadas en la primera instancia, que le permitiera o que fuera conducente hacerlo [...]» (sic). Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que «se anulen y revoquen las decisiones objeto de la presente tutela» y, en consecuencia, «se tome a su favor la decisión que en derecho corresponda (es decir, que se decrete la pertenencia a favor del suscrito)» o en su defecto, se «anule el proceso hasta la etapa previa del fallo de primera instancia» y se prevenga a los accionados que al momento de dictar nuevamente el fallo [se]
suscrito)» o en su defecto, se «anule el proceso hasta la etapa previa del fallo de primera instancia» y se prevenga a los accionados que al momento de dictar nuevamente el fallo [se] tenga en cuenta las situaciones narradas en la presente acción. (…).».
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, luego de hacer hincapié en los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, determinó, que, aun cuando el ataque constitucional se dirige contra las sentencias de primera y segunda instancia de las autoridades judiciales accionadas, el problema jurídico a dilucidar recae en el acierto del auto de 3 de mayo de 2019CUI: 11001020500020210026302
NI: 116124 Impugnación Tutela A/ Bernardo Carrillo Villate 5 que inadmitió la demanda de casación y declaró desierto el recurso, emitido por la Homóloga Sala Civil. Al respecto, expuso que es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos que se realizó para arribar a la decisión adoptada no luce caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, puesto que la disertación está respaldada en la normatividad pertinente y en un conjunto de reflexiones coherentes en relación con las deficiencias de técnicas y formales de los cargos con los que se pretendió sustentar el recurso de casación y que condujeron a la declaratoria de desierto de este. Igualmente, consideró que se debe descartar la vulneración de las garantías fundamentales, con respecto de
recurso de casación y que condujeron a la declaratoria de desierto de este. Igualmente, consideró que se debe descartar la vulneración de las garantías fundamentales, con respecto de la sentencia del Tribunal, pues, independiente de los argumentos de dicha Corporación, el accionante contó con la posibilidad de controvertirla en el escenario idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por inobservancia de las formalidades que se deben cumplir para lograr que su caso sea analizado de fondo, lo que se traduce en que desaprovechó la oportunidad que le ofrecía la ley para controvertirla.
4. LA IMPUGNACIÓN El actor, luego de referirse a los hechos y circunstancias que dieron lugar al proceso de pertenencia cuestionado, y resaltar que la parte demandada ni otro sujeto procesal se opuso a las pruebas que él presentó con la demanda ni aportó medios de convicción propios, reprobó que no seCUI: 11001020500020210026302
NI: 116124 Impugnación Tutela A/ Bernardo Carrillo Villate 6 hubiese declarado a su favor el derecho pretendido por los juzgadores de primera y segunda instancia. Asimismo, con respecto al sentido de la determinación de la Sala de Casación Laboral, manifestó que la demanda de tutela nunca se dirigió en contra del auto de la Sala de Casación Civil de esta Corte, sino que, recayó exclusivamente, en las sentencias de primer y segundo grado del Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que, la negación del
exclusivamente, en las sentencias de primer y segundo grado del Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que, la negación del amparo, en ese sentido, desconoce el verdadero sentido de la petición constitucional. Acto seguido, en síntesis, arguyó que dichas providencias vulneran sus garantías fundamentales, por cuanto se emitieron con arbitrariedad al no tener en cuenta las pruebas aportadas al proceso que demostraban la posesión sobre el bien involucrado, las cuales, insistió, no fueron controvertidas por la demandada ni valoradas por los juzgadores, al igual que, destacó, el Tribunal cometió una serie de errores relacionados con hechos que no fueron apelados. Con sustento en todo lo anterior, solicitó que se anule el trámite constitucional para que sea nuevamente sometido a reparto, o, subsidiariamente, se revoque la decisión de la Sala de Casación Laboral y se amparen sus derechos, en el sentido de dejar sin efectos las determinaciones dentro del proceso civil atacado.CUI: 11001020500020210026302 NI: 116124 Impugnación Tutela A/ Bernardo Carrillo Villate 7
5. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente por proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contraCUI: 11001020500020210026302 NI: 116124 Impugnación Tutela A/ Bernardo Carrillo Villate 8 providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
A/ Bernardo Carrillo Villate 8 providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.CUI: 11001020500020210026302 NI: 116124
inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.CUI: 11001020500020210026302 NI: 116124 Impugnación Tutela A/ Bernardo Carrillo Villate 9
4. En el caso sub examine, dos son las problemáticas planteadas por el actor: i) la nulidad de la actuación cumplida por el a quo, al carecer de competencia; y ii) si, se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que se incurrió en un defecto que trasgreda las garantías fundamentales de la parte actora, con ocasión de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, el 3 de mayo de 2019.
Así, a efectos de resolverlas, procede la Sala a su estudio en el mismo orden en que fueron planteadas, advirtiendo que la prosperidad de la primera excluiría el análisis de las restantes.
5. De la nulidad la actuación surtida por el a quo constitucional.
Teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante consiste en la invalidación de este diligenciamiento desde el auto de 24 de febrero de 2021, al solicitar que se «ANULE este trámite de tutela para que nuevamente sea repartido a una autoridad judicial diferente que guarde imparcialidad, obedezca los mandatos constitucionales y garantice el debido proceso constitucional, con el fin de que resuelva cada uno las solicitudes de amparo deprecadas en el libelo de tutela en total atención a
los mandatos constitucionales y garantice el debido proceso constitucional, con el fin de que resuelva cada uno las solicitudes de amparo deprecadas en el libelo de tutela en total atención a los argumentos y situaciones allí descritas, advertidas y expuestas», lo cual se remite a un reparo respecto de que la Sala de Casación Laboral asumiera el conocimiento del asunto, la Corte anuncia que no accederá a tal pretensión.CUI: 11001020500020210026302 NI: 116124 Impugnación Tutela A/ Bernardo Carrillo Villate 10 En efecto, aun cuando el actor no expresa una causal específica que conlleve la anulación de la actuación, lo que evidencia su escrito es su desacuerdo con el hecho de que fuera la Sala de Casación Laboral y no otra autoridad, la que conociera la demanda en primera instancia -luego de anular el trámite-, ello, en la medida que su queja constitucional no fue dirigida contra el auto que inadmitió el recurso de casación -de 3 de mayo de 2019 de la Sala de Casación Civil -, lo cual conduce a inferir que el cargo que se propone es por falta de competencia de la Sala Homóloga Laboral en tutela. Punto acerca del cual, es necesario memorar que el régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado
del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1893 de 2017, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, cuyas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los escenarios que encajen en cada una de tales preceptivas las que lleven a la invalidación de todo o parte de una actuación según corresponda. En el caso bajo examen no se verifica ninguna de aquellas, toda vez que, como lo consideró la Sala de Casación Laboral al decretar la nulidad de la acción en decisión CSJ ATL 942– 2020 de 7 de octubre de 2020:CUI: 11001020500020210026302 NI: 116124 Impugnación Tutela A/ Bernardo Carrillo Villate 11 «En el presente asunto, Bernardo Carrillo Villate formuló acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad. No obstante, en su escrito inicial también cuestionó la providencia a través de la cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación, pues al respecto manifestó que la Corte «evidenció las deficiencias que le endilgó a la sentencia recurrida», pero las pasó por alto porque «no prestaban mérito suficiente para que la Corte Suprema decidiera de fondo».
manifestó que la Corte «evidenció las deficiencias que le endilgó a la sentencia recurrida», pero las pasó por alto porque «no prestaban mérito suficiente para que la Corte Suprema decidiera de fondo». Por otra parte, en el escrito de impugnación insistió en esa misma inconformidad e indicó que el Tribunal de casación «evadió» la responsabilidad de resolver el recurso extraordinario con argumentos que en criterio del accionante no son claros ni suficientes. Así, es evidente que la censura del accionante se hizo extensiva a la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, circunstancia que impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de 25 de agosto de 2020, inclusive, en los términos previstos en el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.» De manera que, pese a la afirmación del actor en su impugnación que niega que la demanda de tutela se dirigiera en contra del referido auto interlocutorio de 3 de mayo de 2019, para esta Sala, una vez contrastada ella con el escrito tuitivo, surge claro que desde su génesis, el amparo se dirigió, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así se identifica de los hechos consignados en el libelo introductorio7:
dirigió, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así se identifica de los hechos consignados en el libelo introductorio7: «10. En esa oportunidad se interpuso recurso extraordinario de casación en contra de esa decisión que confirmaba la primera con sustento en argumentos nuevos que nunca fueron expresados en la primera instancia (…). 7 Folio 7 y ss. del expediente digital.CUI: 11001020500020210026302 NI: 116124 Impugnación Tutela A/ Bernardo Carrillo Villate 12
11. El mismo recurso de casación fue admitido para que se diera la respectiva sustentación, la cual se hizo dentro de los términos legales.
12. La sustentación del recurso de casación fue rechazada por la Corte Suprema de Justicia, con base principalmente en que la sala no encontraban (sic) defectos que ameritaran una revisión de fondo señalando que el fallo impugnado a pesar de tener ciertas deficiencias carecía de mérito para desarrollar el respectivo estudio»
13. Decisión impugnada vía recurso de reposición el cual fue negado por la Corte Suprema de Justicia, por presunta improcedencia a la vez que dicha corporación insistió en mantener los argumentos anteriores.
14. Siendo así que la sentencia proferida por el juzgado 45 civil del circuito de Bogotá (sic), confirmando la vulneración del debido proceso a través de argumentos intempestivos y que según como sucedió, no existió posibilidad de ejercer defensa ante ellas; la sentencia del Tribunal de Bogotá, está actualmente
debido proceso a través de argumentos intempestivos y que según como sucedió, no existió posibilidad de ejercer defensa ante ellas; la sentencia del Tribunal de Bogotá, está actualmente ejecutoriada posterior al agotamiento de todos los recursos que la ley disponía para ello; siendo estas providencias judiciales ejecutoriadas a partir del 22 de agosto de 2019 (fecha en la cual la Corte desestimó el último recurso interpuesto de manera definitiva) las que se tutelan.» (negrillas originales) A su vez, tal como lo consideró la Sala de Casación Laboral, en el memorial impugnatorio presentado por el actor contra la sentencia del 25 de agosto de 2020, se destaca que éste esgrimió por esa vía también argumentos en contra del proveído de la Sala de Casación Civil que inadmitió la demanda de casación8: «4. En las consideraciones dadas por el ponente, este expresa sobre la acción impetrada también que “(…) que se pretende utilizar esta herramienta superlativa como mecanismo alternativo para conseguir alcanzar lo que por los medios ordinarios no se pudo, al haber desperdiciado el recurso extraordinario que devenía idóneo para controvertir la legalidad 4 de la determinación rebatida (…)”, aseveración que desde ya se tiene como una conclusión apresurada y fantasiosa por parte del ponente y la sala, pues la acción de tutela interpuesta tal como se
determinación rebatida (…)”, aseveración que desde ya se tiene como una conclusión apresurada y fantasiosa por parte del ponente y la sala, pues la acción de tutela interpuesta tal como se 8 Folios 3 a 5 del escrito digital, obrante en 24 folios.CUI: 11001020500020210026302 NI: 116124 Impugnación Tutela A/ Bernardo Carrillo Villate 13 expresó antes, en ningún momento se ha instaurado con la intención de suplantar los recursos de ley o de crear instancias adicionales, ni similares; y por ello no se puede expresar de manera despectiva y ofensiva como lo dijo el ponente de que se “desperdicio” el recurso de casación, pues el mismo se interpuso oportunamente con la intención de que fuera valorado en su integridad y de fondo por parte de la corporación civil, y obtener una decisión que correspondiera a derechos sin que esto implique acceder a los deceso (sic) del recurrente, sin embargo lo único que se obtuvo por parte de la Sala Civil de la Corte fue una negativa por medio de la cual se evadió la labor de emitir un fallo vacacionista (sic) , donde se reconoció abiertamente que el fallo atacado (en ese entonces vía casación y actualmente vía tutela) en efecto presentaba fallas, falencias y deficiencias (las cuales la corte no detallo ni identifico (sic) ) pero a pesar de tal reconcomiendo la corte decidió pasar por alto las deficiencias del proveído recurrido con el escueto argumento de que la sentencia
corte no detallo ni identifico (sic) ) pero a pesar de tal reconcomiendo la corte decidió pasar por alto las deficiencias del proveído recurrido con el escueto argumento de que la sentencia en cuestión no ostentaba méritos para su estudio (sea lo que sea que eso signifique pues tampoco fue precisado por lo corte) a pesar de las evidentes falencias, y con eso dicho negaron las alegaciones formuladas en casación y lo mismo con argumentaciones reiterativas y repetitivas en el respectivo recurso de reposición interpuesto en contra la primera negación, dejando así al suscrito sin más medios defensa al alcance como único remedio ante las situaciones lesivas de derechos fundamentales la acción de tutela, para dar solución a las anomalías provenientes de las instancias judiciales y de la Corte Suprema de Justicia (Sala Civil) que también sin fundamentos claros negó el recurso de casación. En esa senda, lo antes dicho solo enerva aún más el hecho de que tal parece ser que los juzgadores de la Sala Civil de la Corte Suprema comparten una fuerte solidaridad con los jueces de rangos inferiores del mismo ramo lo que impide un análisis certero y constitucional de las decisiones que llegan a ellos recurridas por los usuarios del servicio de justicia, lo que decanta en constantes negaciones de recursos ordinarios y de acciones de tutela en favor de los demás jueces en desmedro de los derechos de los ciudadanos que acuden al poder judicial en busca de justicia; y tal situación se aprecia con lo dicho en párrafos anteriores y en el
de los demás jueces en desmedro de los derechos de los ciudadanos que acuden al poder judicial en busca de justicia; y tal situación se aprecia con lo dicho en párrafos anteriores y en el contenido de la tutela interpuesta, donde a pesar de que un cuerpo colegiado de jueces reconoce expresamente que una decisión judicial presenta varios fallos, deliberadamente ignoran tal circunstancia manifestando que tal decisión no vale la pena estudiarla por no tener “méritos” para ello, sin saber qué significado tiene entonces la expresión de “mérito” para los integrantes de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; pues de ser aplicable tales concepciones, ¿entonces las decisiones judiciales para su revisión y posible modificación también deben tener “méritos” adicionales a los requisitos taxativos exigidos por ley?; y luego es que ¿acaso el que una decisión judicial presente fallas, ya sea que fuesen graves o menores, la misma no debería ser revocada o modificada para que se ajuste al ordenamientoCUI: 11001020500020210026302 NI: 116124 Impugnación Tutela A/ Bernardo Carrillo Villate 14 jurídico?; y es que ¿acaso una decisión con deficiencias o dolencias, así sean mínimas, no lesionan los derechos normales y los fundamentales de una persona?; es por la situaciones que son objeto de la presente tutela, que nacen esta clase de cuestionamientos frente a los operarios del servicio de justicia sin importar su jerarquía, pues sin importar lo trascedente, lo enorme,
objeto de la presente tutela, que nacen esta clase de cuestionamientos frente a los operarios del servicio de justicia sin importar su jerarquía, pues sin importar lo trascedente, lo enorme, lo increíble o insignificante que un caso pueda llegar a ser para un juzgador, sea como sea, cada ciudadano tiene derecho a un servicio digno de justicia y el cual no genere dudas respecto de los asuntos en conocimiento de los juzgadores todos relativos al fin al cabo a los derechos fundamentales de las personas, que desde inicio se intenta evitar sean pasados por altos con excusas tales como el “no presta merito” o “la acción en el fondo es una discrepancia”; al final esta clase de manifestaciones y expresiones en el léxico jurídico empleado por los jueces solo generan las dudas y desconfianza antes señalados, como también le restan valor, peso y menosprecian los derechos cívicos y fundamentales de los ciudadanos colombianos, lo que permite una maliciosa manipulación normativa por parte de los juzgadores para que estos despachen los casos con la máxima brevedad posible en vez de con la máxima prestación de garantías posibles.» Subrayas propias. De lo cual surge diáfano que, en las alegaciones de Bernardo Carrillo Villate, tanto en la demanda de tutela como en la impugnación que elevó contra la primera sentencia emitida dentro de esta actuación preferente, involucró en su queja el auto que inadmitió la demanda de casación, de allí que plausible encuentra la Sala que la Homóloga Laboral decretara la nulidad de la actuación al detectar que en el
emitida dentro de esta actuación preferente, involucró en su queja el auto que inadmitió la demanda de casación, de allí que plausible encuentra la Sala que la Homóloga Laboral decretara la nulidad de la actuación al detectar que en el reproche incluía a la Sala de Casación Civil. En consecuencia, comoquiera que la Sala A quo encontró que en rigor, debía convocarse además del Tribunal de Bogotá, a la Sala de Casación Civil por la anotada argumentación en contra del auto que inadmitió la demanda de casación, en procura de integrar en debida forma el contradictorio, resolvió retrotraer el trámite para garantizar su derecho de contradicción a través de la participaciónCUI: 11001020500020210026302 NI: 116124 Impugnación Tutela A/ Bernardo Carrillo Villate 15 efectiva en el trámite constitucional, como lo ha explicado la Corte Constitucional. Así lo dijo