CSJ - STP6244-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6244-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6244-2022 Radicación n° 123652 Acta 110. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante ORLANDO AGUILAR OROZCO , contra el fallo proferido el 18 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la Fiscalía 94 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Bogotá Unidad Gaula Ejército, trámite al que fueron vinculadas las Fiscalías 310 de la misma Unidad y 405 Seccional Unidad de Investigación y Judicialización de Intervención Tardía, todas de Bogotá.CUI 11001220400020220127201 Tutela 2ª Instancia No. 123652 ORLANDO AGUILAR OROZCO HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos presuntamente ocurridos el 11 de diciembre de 2020 en Bogotá, ORLANDO AGUILAR OROZCO formuló denuncia en calidad de víctima por los delitos de secuestro, tortura, hurto y falsedad. De dicha indagación, respecto del delito de secuestro, conoce actualmente la Fiscalía 94 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Bogotá Unidad Gaula Ejército, bajo el radicado No. 110016101653-2021-800041.
conoce actualmente la Fiscalía 94 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Bogotá Unidad Gaula Ejército, bajo el radicado No. 110016101653-2021-800041. Lo relacionado con el delito de hurto, se encuentra a cargo de la Fiscal 405 Seccional Unidad de Investigación y Judicialización de Intervención Tardía de Bogotá bajo el radicado n° 110016000050-2021-51967. ORLANDO AGUILAR OROZCO acude a la acción de tutela con fundamento en que, se ha vulnerado derecho al debido proceso porque: i) Pese a tratarse de un mismo hecho, se están tramitando de manera separada las indagaciones. Considera que, deben tramitarse de manera unificada y que ese hecho ha sido puesto en conocimiento de las fiscalías sin que hasta el momento hayan adelantado alguna gestión.
1 Con anterioridad, dicha indagación estuvo a cargo de la Fiscalía 310 de la misma Unidad. 2CUI 11001220400020220127201 Tutela 2ª Instancia No. 123652 ORLANDO AGUILAR OROZCO ii) Las Fiscalías asignadas no han gestionado de manera diligente las acciones a su cargo para lograr la individualización e identificación de los presuntos responsables, pese a que cuentan con los elementos materiales probatorios y evidencia física para ello. Agrega que esa tardanza en la indagación le perjudica, pues para la acción de reparación directa que pretende instaurar -por la presunta participación de agentes
materiales probatorios y evidencia física para ello. Agrega que esa tardanza en la indagación le perjudica, pues para la acción de reparación directa que pretende instaurar -por la presunta participación de agentes de policía en la comisión del delito-, cuenta con dos (2) años contados “a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, término del que ya han trascurrido “15 meses”. PRETENSIONES El actor solicita que, en amparo al fundamental derecho al debido proceso, se conmine (i) a la fiscalía 94 para que “agilice y de manera inmediata ordene a quien corresponda realizar las labores que permita realizar la audiencia de imputación de cargos a los aparentes responsables de la comisión de los delitos denunciados” y (ii) a la fiscalía “de mayor importancia” para que acumule los procesos y se adelante la indagación bajo una misma cuerda procesal. 3CUI 11001220400020220127201 Tutela 2ª Instancia No. 123652
ORLANDO AGUILAR OROZCO
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, tras considerar que “el actor no demostró haber acudido primigeniamente ante las accionadas, para dar a conocer las pretensiones que describe” y por no advertir la existencia de un perjuicio irremediable. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien allegó los
accionadas, para dar a conocer las pretensiones que describe” y por no advertir la existencia de un perjuicio irremediable. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien allegó los escritos y solicitudes que ha realizado ante la Fiscalía General de la Nación y sus delegados, sobre las que refirió, creyó “no era necesario aportar”, al considerar que la fiscalía accionada reconocería el interés y las diferentes solicitudes que ha elevado en busca de agilizar el recaudo de elementos materiales probatorios. Sumado a ello, cuestionó la declaratoria de improcedencia al considerar que su reclamación encuadra dentro del marco legal por “la lentitud, la negligencia con que se ha manejado el accionar investigativo” , además por la “pérdida de oportunidad” que puede darse para la demanda en la jurisdicción contenciosa administrativa. Clamó por la revocatoria de la decisión de primera instancia y en su lugar, en amparo del derecho al debido proceso, acceder a las pretensiones. 4CUI 11001220400020220127201 Tutela 2ª Instancia No. 123652 ORLANDO AGUILAR OROZCO CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el
Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 18 de abril de 2022, por la mencionada Corporación, mediante el cual, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por ORLANDO AGUILAR OROZCO contra Fiscalías a 94 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Bogotá Unidad Gaula Ejército y 405 Seccional Unidad de Investigación y Judicialización de Intervención Tardía de Bogotá , quienes adelantan indagaciones en los radicados 110016101653202180004 y 110016000050202151967, respectivamente.
1. Pues bien, se partirá por precisar que el primer escenario constitucional propuesto por el accionante se enmarca en la alegada mora en que han incurrido las mencionadas autoridades para adelantar la fase de indagación y los perjuicios irremediables que ello puede generar en la medida en que, el actor tiene la intención de formular demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual, alega, debe hacerlo antes de los 2
5CUI 11001220400020220127201 Tutela 2ª Instancia No. 123652 ORLANDO AGUILAR OROZCO años de ocurridos los hechos, de los cuales, ya han
5CUI 11001220400020220127201 Tutela 2ª Instancia No. 123652 ORLANDO AGUILAR OROZCO años de ocurridos los hechos, de los cuales, ya han transcurrido más de 15 meses. Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. ( CC T-1731993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 6CUI 11001220400020220127201
ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 6CUI 11001220400020220127201 Tutela 2ª Instancia No. 123652 ORLANDO AGUILAR OROZCO Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Conforme a lo anterior, no comparte la Sala el criterio
mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Conforme a lo anterior, no comparte la Sala el criterio de primera instancia, referente a que “ el actor no demostró haber acudido primigeniamente ante las accionadas para dar a conocer las pretensiones que describe en la acción de tutela y buscar el resguardo de sus derechos fundamentales”, porque ello obedece a la imposición de una carga adicional a quien denuncia, no contemplada además en nuestro ordenamiento procesal penal. 7CUI 11001220400020220127201 Tutela 2ª Instancia No. 123652 ORLANDO AGUILAR OROZCO Y es que no resulta lógico exigir que para adelantar una indagación o para que se adelanten los actos investigativos y se cumpla con las garantías y términos procesales, deba mediar previamente una solicitud de quien denuncia, pues para ello, claro resulta, el ordenamiento jurídico establecer plazos, condiciones y procedimientos. Sin embargo, no por ello puede deprecarse en este asunto una vulneración al debido proceso, porque si bien el accionante reclama que exista una judicialización de los involucrados, por considerar que la Fiscalía ya cuenta con los elementos materiales suficientes, lo cierto es que, las fiscalías que actualmente conocen de los hechos denunciados el 11 de diciembre de 2020, no han excedido los términos previstos en el parágrafo del artículo 175 de la ley 906 de 2004. Además, en lo que respecta a la Fiscalía 405 Seccional
denunciados el 11 de diciembre de 2020, no han excedido los términos previstos en el parágrafo del artículo 175 de la ley 906 de 2004. Además, en lo que respecta a la Fiscalía 405 Seccional durante la intervención en primera instancia informó y acreditó que, luego de la asignación, pese al cambio de despacho por la reorganización y reasignación 2, el elevado número de procesos a cargo 3, la falta de asistente en el despacho, de equipos de cómputo y hasta de oficina, cambio de investigador por su traslado a otro departamento 4 y la atención priorizada de casos previos próximos a prescribir, han emanado órdenes a policía judicial y han adelantado diversas actividades investigativas tendientes a la 2 Conocimiento previo de las fiscalías 55 y 257 para finalmente asignarse a la fiscalía 405 Seccional.3 Más de 2.000 se indica en una de las respuestas.4 Al departamento del Vichada, según se informa. 8CUI 11001220400020220127201 Tutela 2ª Instancia No. 123652 ORLANDO AGUILAR OROZCO corroboración de hechos y a la individualización e identificación de los posibles autores o partícipes. Se relaciona puntualmente, que el 19 de octubre de 2021 se citó al denunciante y a quien refirió como testigo, con quienes se adelantó diligencia de entrevista el día 21 siguiente, misma fecha en la que el policía judicial se trasladó al lugar referido por la víctima para adelantar labores de verificación y vecindario , así como para ubicar cámaras de
con quienes se adelantó diligencia de entrevista el día 21 siguiente, misma fecha en la que el policía judicial se trasladó al lugar referido por la víctima para adelantar labores de verificación y vecindario , así como para ubicar cámaras de vigilancia y/o de seguridad en los sectores donde se dice iniciaron los hechos objeto de indagación; luego de lo cual hizo solicitud al Centro Automático de Despacho (CAD)5 para que se aporte los videos de dos cámaras ubicadas y por todo ello, se rindió informe el 25 del mismo mes y año, en el que se agregó que otros videos de cámaras del sector, ya los recaudó otra fiscalía que conoce del asunto. Aunado a esas actividades, al denunciante y su apoderado, a quienes, en cumplimiento a un mandato de tutela6 y de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal, les pusieron de presente el 11 de febrero de 20227, los elementos materiales probatorios recaudados hasta ese momento, entregando a la semana siguiente8 232 folios de las fotocopias peticionadas. En torno a la Fiscalía 94 Local, si bien en la intervención no es generosa en detallar las actividades investigativas que 5 Requerimiento efectuado el 22 de octubre de 2021.6 Proferido por el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad.7 Constancia que se aportó a la acción de tutela.8 18 de febrero de 2022. 9CUI 11001220400020220127201 Tutela 2ª Instancia No. 123652 ORLANDO AGUILAR OROZCO ha llevado a cabo, lo cierto es que, asegura se han llevado a
9CUI 11001220400020220127201 Tutela 2ª Instancia No. 123652 ORLANDO AGUILAR OROZCO ha llevado a cabo, lo cierto es que, asegura se han llevado a cabo varias actividades, pero que las mismas no resultan suficiente para formular una imputación. Además, pone de presente situaciones similares, tales como, las dificultades que han existido ante la reasignación de fiscalías. Luego, no sólo se encuentra la indagación dentro del término legal establecido, sino que a pesar de lo informado como tropiezos para adelantar con mayor celeridad las pesquisas, el ente acusador a través de sus delegados y con ayuda de sus investigadores, han recaudado elementos materiales probatorios en avance de la etapa procesal actual, los cuales conoce el aquí accionante y su apoderado dentro del proceso penal, en la medida que, dentro del proceso a cargo de la Fiscalía 405 Seccional les fue expedida copia de las actividades investigativas. En lo que hace relación al vencimiento del término contemplado Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, para demandar por esa vía, no puede tomarse como un eventual y mucho menos inminente perjuicio irremediable, no solo porque para cumplir esos dos años faltan más de siete (7) meses, sino porque se tiene establecido que dicho término debe analizarse atendiendo las particularidades de cada caso y no de manera inflexible o rígida como lo postula el accionante. La Corte Constitucional plasmó en la sentencia T-30119 lo siguiente:
analizarse atendiendo las particularidades de cada caso y no de manera inflexible o rígida como lo postula el accionante. La Corte Constitucional plasmó en la sentencia T-30119 lo siguiente: 10CUI 11001220400020220127201 Tutela 2ª Instancia No. 123652 ORLANDO AGUILAR OROZCO “En virtud del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de 2 años. Por regla general, el momento en que inicia la contabilización de dicho término es el de la ocurrencia del hecho dañoso, pues se presume que ahí se tiene conocimiento del daño. Sin embargo, en aplicación de reglas y principios constitucionales, se ha comprendido que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida , pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas.” [negrilla no hace parte del texto original]. En ese pronunciamiento puso de presente la Corte Constitucional, casos y precedentes jurisprudenciales aplicados en determinadas circunstancias, de lo cual se destaca: “…en el caso concreto, se advirtió que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por no haber acogido una interpretación sobre el término de caducidad del medio de control con un enfoque constitucional y tomando en consideración
accionada incurrió en un defecto sustantivo por no haber acogido una interpretación sobre el término de caducidad del medio de control con un enfoque constitucional y tomando en consideración las especiales circunstancias que ofrecía el asunto. Una actuación en ese sentido hubiera permitido concluir que la regla general de los 2 años para que operara la caducidad, contados desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho causante del daño, “ no es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable” pues existen circunstancias, como en el presente asunto, que ponen en evidencia la imposibilidad real del ciudadano de ejercer la acción. Bajo estas premisas, el término de caducidad debía empezar a correr, en virtud del principio de igualdad, desde cuando todos los accionantes tuvieron total certeza de la configuración del daño antijurídico atribuible al Estado, incluido, por supuesto, el Agente responsable del mismo, pues durante el tiempo en el que el señalado penalmente fue el progenitor de la menor, ninguno de los sujetos procesales legitimados estuvo en condiciones de demandar administrativamente.” .” [negrilla no hace parte del texto original]. Luego, dicha situación no configura el perjuicio irremediable que el accionante alega. 11CUI 11001220400020220127201 Tutela 2ª Instancia No. 123652 ORLANDO AGUILAR OROZCO A partir de lo anterior, es posible concluir que, frente a este tema, no existe vulneración de garantías fundamentales
11CUI 11001220400020220127201 Tutela 2ª Instancia No. 123652 ORLANDO AGUILAR OROZCO A partir de lo anterior, es posible concluir que, frente a este tema, no existe vulneración de garantías fundamentales a ORLANDO AGUILAR OROZCO , que hagan viable la intervención extraordinaria del juez de tutela, por cuanto: i) no se ha superado el término máximo para agotar la fase de indagación, ii) tampoco existe una inactividad por parte de las fiscalías vinculadas al trámite constitucional y iii) no se está ante la posible materialización de un daño y generación de un perjuicio irremediable.
2. Ahora, frente al segundo escenario constitucional, relacionado con la existencia de dos números de noticia criminal, que considera el accionante deben adelantarse unificadamente por versar sobre los mismos hechos existen algunas situaciones que tornan necesaria la intervención del juez de tutela, como pasa a detallarse.
Concretamente, la Fiscalía 405 Seccional durante su intervención en primera instancia aseguró que, con el fin de establecer, si en efecto, existía otra indagación por los mismos hechos, había impartido orden de policía judicial, cuyos resultados, aun no se conocían. A su turno, la Fiscalía 94 Local en la intervención durante el trámite de primera instancia, aseguró que, impartiría orden a policía judicial en similares términos y con el mismo fin. 12CUI 11001220400020220127201 Tutela 2ª Instancia No. 123652
ORLANDO AGUILAR OROZCO
impartiría orden a policía judicial en similares términos y con el mismo fin. 12CUI 11001220400020220127201 Tutela 2ª Instancia No. 123652 ORLANDO AGUILAR OROZCO Ahora, durante este trámite de segunda instancia fue actualizada la información. Así, la Fiscalía 405 Seccional remitió el informe de investigador de campo de fecha 29 de abril del año en curso, donde básicamente, el funcionario de policía judicial indica que no fue posible llevar a cabo la labor encomendada porque, al asistir a la Fiscalía 310 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Bogotá Unidad Gaula Ejército -quien según el registro tenía a cargo el asunto-, le refirieron que el proceso ya no se encontraba allí y había sido reasignado a otra. De otra parte, en relación con la Fiscalía 94 Local, la actual delegada a cargo -no corresponde a la misma que fungí en dicho cargo durante el trámite de primera instanciainformó que verificado el expediente no obra orden a policía judicial tendiente a constatar la existencia de otra indagación por los mismos hechos. En el anterior contexto, se muestra evidente que, en últimas, las delegadas conocen la hipótesis sobre la existencia de dos indagaciones por los mismos hechos, pero aún no han llevado a cabo tareas efectivas tendientes a verificar dicha situación y, por ende, es necesario adoptar medidas que, permitan superarla y con ello garantizar el derecho al debido proceso que, por este tópico, reclama
ORLANDO AGUILAR OROZCO.
verificar dicha situación y, por ende, es necesario adoptar medidas que, permitan superarla y con ello garantizar el derecho al debido proceso que, por este tópico, reclama
ORLANDO AGUILAR OROZCO.
En tal virtud, se ordenará a las Fiscalías 94 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Unidad 13CUI 11001220400020220127201 Tutela 2ª Instancia No. 123652 ORLANDO AGUILAR OROZCO Gaula Ejército y 405 Seccional Unidad de Investigación y Judicialización de Intervención Tardía, ambas de Bogotá, que, en el término máximo de cinco (5) días a partir de la notificación de la presente decisión, de manera mancomunada, adelanten las gestiones tendientes a determinar si es viable la acumulación de los radicados 110016101653-2021-80004 y 110016000050-2021-51967 y, en caso positivo procesada a ello. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso de ORLANDO
AGUILAR OROZCO.
Segundo: Ordenar a las Fiscalías 94 Delegada ante los
Jueces Penales Municipales y Promiscuos Unidad Gaula
amparo del derecho al debido proceso de ORLANDO
AGUILAR OROZCO.
Segundo: Ordenar a las Fiscalías 94 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Unidad Gaula Ejército y 405 Seccional Unidad de Investigación y Judicialización de Intervención Tardía, ambas de Bogotá, que, en el término máximo de cinco (5) días a partir de la notificación de la presente decisión, de manera mancomunada, adelanten las gestiones tendientes a determinar si es viable la acumulación de los radicados
14CUI 11001220400020220127201 Tutela 2ª Instancia No. 123652 ORLANDO AGUILAR OROZCO 110016101653-2021-80004 y 110016000050-2021-51967 y, en caso positivo procesada a ello.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15