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CSJ - STP6244-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6244-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP6244-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129347 Acta No. 074 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resolver la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA contra el fallo de tutela proferido el 15 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo promovido en contra del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, igualdad y dignidad humana.Tutela de segunda instancia No. 129347 C.U.I 11001220400020230032601 ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA A la acción fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA promovió acción de tutela contra el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 4 de Ejecución de Penas de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, igualdad y dignidad humana.

de Bogotá y 4 de Ejecución de Penas de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, igualdad y dignidad humana.

2. Según los hechos de la demanda, el accionante ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA fue capturado el 28 de abril de 2016, por agentes de la Policía Nacional, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, actualmente privado de la libertad en el establecimiento carcelario La Modelo de Bogotá.

3. Por el delito mencionado, el 6 de diciembre de 2016, ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, por preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación, a la pena de 10 años y 8 meses de prisión.

4. Del 30 de abril de 2016 hasta el 11 de septiembre de 2019, ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA estuvo privado de su libertad en el establecimiento penitenciario de San Andrés, en el cual, a través de su

2Tutela de segunda instancia No. 129347 C.U.I 11001220400020230032601 ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA director, se expidió el 16 de septiembre de 2021 certificado de conducta buena y ejemplar.

5. El 11 de septiembre de 2019, ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Purificación

buena y ejemplar.

5. El 11 de septiembre de 2019, ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Purificación Tolima, en el cual, a través de su director, se expidió certificado de conducta ejemplar del 15/09/2019 al 29/12/2021 sin anotaciones disciplinarias y a su vez, le fueron expedidos certificados de estudio, trabajo y enseñanza.

6. Ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA , solicitó la libertad condicional, negada mediante auto de 30 de marzo de 2021, con fundamento en la “altísima gravedad de la conducta del penado.”

7. El 24 de mayo de 2021, ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA, fue trasladado al establecimiento carcelario de Bogotá, el cual le expidió, el 24 de noviembre del mismo año, cartilla biográfica, calificación de conducta y los certificados de cómputo.

8. El 10 de diciembre de 2021, ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA, ante el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó la libertad condicional, negada mediante auto de 28 de marzo de 2022 en el que se dispuso estarse a lo resuelto por su homólogo Cuarto de Ibagué.

9. De nuevo, el 31 de octubre de 2022, a través de su defensor, ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA solicitó al Juzgado Trece de

su homólogo Cuarto de Ibagué.

9. De nuevo, el 31 de octubre de 2022, a través de su defensor, ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA solicitó al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la concesión de la libertad condicional, negada por auto de 2 de diciembre de 2022, que

3Tutela de segunda instancia No. 129347 C.U.I 11001220400020230032601 ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA dispuso estarse a lo resuelto en auto de su homólogo Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 9.1. A juicio del actor, se presentaron nuevos elementos con la solicitud, los cuales son i) el criterio jurisprudencial vigente citando la sentencia AP2977-2022 de esta Corte y ii) cumplirse con las 3/5 partes de la pena impuesta y obtener el actor al interior del penal una excelente y ejemplar conducta, contar con arraigo familiar y cumplir con las demás exigencias para acceder al beneficio pretendido.

10. Contra la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de reposición, desatado mediante auto de 13 de enero de 2023, en el cual el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá consideró que el recurso era improcedente.

11. A juicio del tutelante, las decisiones adoptadas por los juzgados accionados, desconocen sus derechos fundamentales y configuran defecto procedimental absoluto, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, porque la providencia acusada omite el análisis de la

accionados, desconocen sus derechos fundamentales y configuran defecto procedimental absoluto, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, porque la providencia acusada omite el análisis de la solicitud de libertad pretendida, sin verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos.

12. Con fundamento en lo anterior, pretende el accionante: i) se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, ii) se deje sin efectos el auto de 2 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, iii) ordenar al juzgado citado que se pronuncie de fondo sobre la solicitud de libertad condicional radicada el 31 de octubre de 2022, con fundamento en lo

4Tutela de segunda instancia No. 129347 C.U.I 11001220400020230032601 ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional C-806/02 y de la Sala de Casación Penal AP2977-2022. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 3 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a los accionados y vinculados, quienes rindieron los siguientes informes:

1. El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , informa que no ha emitido providencia de fondo

informes:

1. El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , informa que no ha emitido providencia de fondo frente a la libertad condicional de ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA, por cuanto el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 30 de marzo de 2021 emitió decisión al respecto.

Precisa que expidió el auto de 2 de diciembre de 2022, en la que se consignó que no han variado las circunstancias precisadas en providencia del 30 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, decisión impugnada por el defensor del tutelante a quien le explicó que el auto atacado correspondía a un auto de sustanciación, frente al cual no proceden recursos. Destaca que, contra el auto de 30 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, no fueron interpuestos recursos.

2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué alegó que actualmente no vigila la ejecución de la

5Tutela de segunda instancia No. 129347 C.U.I 11001220400020230032601 ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA pena impuesta a ANDRÉS MAURICIO DURÁN OCHOA, por tanto, no puede dar solución a la situación planteada por el accionante y solicita la desvinculación de la acción constitucional.

pena impuesta a ANDRÉS MAURICIO DURÁN OCHOA, por tanto, no puede dar solución a la situación planteada por el accionante y solicita la desvinculación de la acción constitucional.

3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , sostiene que ha sido reiterativa la pretensión del actor tendiente a obtener el beneficio de la libertad condicional, decisión que se encuentra por fuera de sus competencias y es una atribución propia del Juzgado Trece de Ejecución de Penas como encargado de la vigilancia de la pena, por lo que solicita la desvinculación de la presente acción.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales invocados por ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA , al considerar que la decisión de 2 de diciembre de 2022, que dispuso a estar a lo resuelto en proveído de 30 de marzo de 2021, en modo alguno conculca el debido proceso porque está decantado por la jurisprudencia de esta Corte, que no es de recibo abordar otra vez el tema que ya fue objeto de pronunciamiento, sin que sobrevengan circunstancias nuevas o surjan otras de orden legal. Destaca que la petición del accionante, fue estudiada y decidida en auto de 30 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué, despacho que analizó de fondo el asunto y concluyó que el penado no salió avante en la exigencia de la valoración de la

auto de 30 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué, despacho que analizó de fondo el asunto y concluyó que el penado no salió avante en la exigencia de la valoración de la conducta punible por la que se profirió la condena (factor subjetivo), precisando que, revisada la sentencia, el delito por el que fue condenado reviste altísima gravedad, pues almacenaba y expendía sustancias 6Tutela de segunda instancia No. 129347 C.U.I 11001220400020230032601 ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA estupefacientes en un apartamento donde fueron hallados 27 paquetes de cocaína que arrojaron un peso neto de 26.011,8 gramos. Puntualiza que la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué realizó un examen de la gravedad de la conducta, pero también abordó el proceso de resocialización del sentenciado, sin que existan cambios sustanciales que ameriten un nuevo pronunciamiento al respecto. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA , quien, en términos similares a los expuestos en el escrito de tutela, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, insistió en su pretensión de amparo constitucional. Agregó que el Tribunal no valoró adecuadamente las nuevas pruebas allegadas al trámite, y resalta que obran los siguientes elementos: “- copia de escrito de solicitud de libertad condicional de fecha 31 de octubre

Agregó que el Tribunal no valoró adecuadamente las nuevas pruebas allegadas al trámite, y resalta que obran los siguientes elementos: “- copia de escrito de solicitud de libertad condicional de fecha 31 de octubre de 2022, efectuada ante el juzgado 13 de ejecución de penas por apoderado del accionante. -copia de declaraciones juramentadas por la señora Nubia Estela Ochoa Becerra y Luz Mary Castro Myles. -copia de los Autos Interlocutorios No. 0348, 0570 y 0752, expedidos por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual se resuelve redimir tiempo de la pena en favor del accionante. -copia de los certificados de estudio año 2016, 2017, 2018, 2019 y 2021, expedidos por el SENA. -copia de certificado y/o fase de confianza, expedido en favor del accionante el 01 de noviembre de 2022, por el consejo de evaluación y tratamiento del Inpec. -copia de certificado y participación al programa psicosocial de atención CADENA DE VIDA, el 05 de mayo de 2022 por el Inpec. -copia de certificado de asistencia y participación al programa psicosocial PREPARACIÓN LIBERTAD, expedido en fecha del 04 de octubre de 2022, por el Inpec. -copia de escrito de anexo probatorio y pantallazo de envío electrónico ante el juzgado 13 de ejecución de penas de Bogotá, conforme a la solicitud de libertad condicional de fecha 31 de octubre de 2022.” 7Tutela de segunda instancia No. 129347 C.U.I 11001220400020230032601

juzgado 13 de ejecución de penas de Bogotá, conforme a la solicitud de libertad condicional de fecha 31 de octubre de 2022.” 7Tutela de segunda instancia No. 129347 C.U.I 11001220400020230032601 ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA Considera que la solicitud resuelta por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la presentada ante el Juzgado ejecutor de la pena de Bogotá, difieren en las circunstancias fácticas relativas a los elementos probatorios adicionales y, por tanto, se debe revocar el fallo y en su lugar ordenar resolver de fondo la solicitud de libertad condicional presentada el 31 de octubre de 2022. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Establecer si frente a la providencia de 2 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que niega la libertad condicional al señor ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA, se estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para concederse el amparo

invocado. Análisis del caso concreto 8Tutela de segunda instancia No. 129347 C.U.I 11001220400020230032601

ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y

sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. El presupuesto de la subsidiariedad exige que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.

9Tutela de segunda instancia No. 129347 C.U.I 11001220400020230032601 ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.

4. La jurisprudencia ha sostenido que esta condición se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia

T-103/2014).

5. Del recuento fáctico procesal realizado, la Sala advierte que en el presente asunto se acusa al auto de 2 de diciembre de 2022, proferido por

T-103/2014).

5. Del recuento fáctico procesal realizado, la Sala advierte que en el presente asunto se acusa al auto de 2 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por incurrir en vulneración de los derechos fundamentales del tutelante ante un i) defecto procedimental absoluto, ii) decisión sin motivación y iii) violación directa de la Constitución, al omitirse el análisis de la solicitud de libertad, sin verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos.

El citado auto de 2 de diciembre de 2022, dispone lo siguiente: “Respecto a la nueva solicitud que para el estudio de la libertad condicional eleva la defensa del condenado ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA, nuevamente se le precisa que en providencia del 30 de marzo de 2021 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, emitió decisión en tal sentido, dentro de la cual de manera motivada se expusieron las razones por las cuales negó el referido subrogado. Además, a la fecha no han variado las circunstancias que generaron su no concesión, si se tiene en cuenta que la misma se fundamentó en la altísima gravedad de la conducta del penado, donde se reprochó la gran cantidad de sustancia estupefaciente que le fue encontrada (26.011.8 gr de cocaína), y la afectación que tal cantidad de droga causa en diversos bienes jurídicos, situaciones que a la fecha no han variado, refiriendo además el hecho que al proceso

que tal cantidad de droga causa en diversos bienes jurídicos, situaciones que a la fecha no han variado, refiriendo además el hecho que al proceso resocializador del penado no se le puede dar más preponderancia que a su actuar delictivo, razón por la cual el penado deberá estarse a lo allí dispuesto 10Tutela de segunda instancia No. 129347 C.U.I 11001220400020230032601 ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA máxime que si no estaba de acuerdo con la referida decisión, bien pudo hacer uso de los recursos que la Ley le otorga en procura de una decisión favorable a sus intereses, de los cuales se advierte no hizo uso.” Teniendo en cuenta la remisión de la providencia anterior, al auto del 30 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, vinculado a la presente acción, procede remitirse a los fundamentos de la decisión para negar la libertad condicional, que fueron los siguientes: “Redención de la pena (…) El condenado cuenta con 588 horas por enseñanza, las que dividas por 4, según lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penitenciario y Carcelario, es el número de horas que equivalen a un (1) día dedicado a la enseñanza, dar un resultado de 147, que dividido por 2, según la norma citada, permite obtener la cifra que se reconocerá como redención de pena por enseñanza, siendo de 73 días 12 horas, que se abonarán a la pena que actualmente descuenta. 3.2.- Libertad condicional (…) En este orden de ideas, como quiera que en el caso que nos ocupa, el fallo

días 12 horas, que se abonarán a la pena que actualmente descuenta. 3.2.- Libertad condicional (…) En este orden de ideas, como quiera que en el caso que nos ocupa, el fallo condenatorio proferido en contra del penado, surge como resultado de un preacuerdo suscrito con el representante de la Fiscalía General de la Nación, por tanto, nos encontramos frente a una específica situación de la justicia premial, sin que el fallo se haya ocupado en sentido alguno de pronunciarse sobre este presupuesto subjetivo, guardando total silencio sobre ello. Por lo tanto, atendiendo los parámetros establecidos por la jurisprudencia en cita, al revisar la sentencia, refulge nítido que el delito por el cual el encartado fue condenado reviste altísima gravedad, pues almacenaba y expedía sustancias estupefacientes en un apartamento, donde, luego de realizar diligencia de allanamiento y registro, fueron hallados un total de 27 paquetes que arrojaron un peso bruto de 30.232.1 y peso neto 26.011.8 y realizada la prueba preliminar p.i.p.h. arrojaron positivo para cocaína y sus derivados, sustancia que se encontraba camuflada en diferentes bolsas plásticas; conducta sumamente grave, por la cantidad de estupefaciente encontrado que refleja el fin de comercialización del mismo, con la consecuente afectación para diversos bienes jurídicos, más allá de la salud pública, tales como la vida, el patrimonio, la seguridad pública; y el resquebrajamiento de elementos caros a la sociedad como la familia, la convivencia pacífica y la juventud.

bienes jurídicos, más allá de la salud pública, tales como la vida, el patrimonio, la seguridad pública; y el resquebrajamiento de elementos caros a la sociedad como la familia, la convivencia pacífica y la juventud. Para el Despacho, es claro que al penado le asiste una deuda con la sociedad como infractor del ordenamiento penal, toda vez que el comportamiento desarrollado de su parte, causa enorme daño social y gran conmoción general, denotando la pérdida absoluta de valores en quien ejecuta esta clase de acciones delictivas, contribuyendo así a la descomposición moral y social de la comunidad en general y acrecentando uno de los mayores problemas de nuestro país, esto es, el narcotráfico. 11Tutela de segunda instancia No. 129347 C.U.I 11001220400020230032601 ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA Todos los aspectos mencionados que relevan la gravedad de la conducta que conllevó la condena de ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA, justifican ampliamente la negativa de la libertad condicional pretendida, pues ante atentados de tales magnitudes resulta necesario el fortalecimiento del tratamiento penitenciario. El buen comportamiento presentado por el penado al interior del centro de reclusión y el hecho de haber laborado y estudiado durante ese tiempo, a esta altura de la ejecución de la pena, no conjura la lesividad de la conducta punible y al sopesar el proceso resocializador del penado frente a su actuar delictivo, por el momento no permite dar

durante ese tiempo, a esta altura de la ejecución de la pena, no conjura la lesividad de la conducta punible y al sopesar el proceso resocializador del penado frente a su actuar delictivo, por el momento no permite dar preponderancia a la primera sobre el efecto social nocivo de la segunda. Por lo anterior, atendiendo la gravedad de la conducta cometida por ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA, en los términos del artículo 30 de la Ley 1709 de 2017, que modificó el canon 64 del Código Penal, se hace improcedente conceder la libertad condicional al encartado.” Por tales razones, resulta viable concluir que la providencia proferida por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y a cuyos argumentos se remitió el Juzgado 13 de la misma especialidad de Bogotá, se acompasa con el precedente jurisprudencial vigente hasta ese momento sobre la libertad condicional 3 puesto que no solo tuvo en cuenta la gravedad de la conducta, sino que analizó la misma de cara al proceso de resocialización. No obstante, se evidencia que el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá omitió considerar que, con posterioridad a la emisión de la providencia que negó el beneficio pretendido por el accionante, esta Corte estableció nuevas pautas que pueden resultar favorables al promotor del amparo para el reconocimiento de la libertad condicional, por lo que lo razonable era que, en virtud de las obligaciones contenidas en el artículo 7A de la Ley 65 de 1993 (adicionado

pueden resultar favorables al promotor del amparo para el reconocimiento de la libertad condicional, por lo que lo razonable era que, en virtud de las obligaciones contenidas en el artículo 7A de la Ley 65 de 1993 (adicionado por el art. 5, Ley 1709 de 2014), profiriera una nueva decisión en la que tomara en consideración los recientes criterios jurisprudenciales - CSJ, AP3348, 27 jul. 2022, Radicación n.° 61616 y AP2977, 12 jul. 2022, rad. 61471. 3 CC C-757/14 y CSJ AP3558–2015, 24 jun. 2015, rad. 46119, AP8301–2016, 30 nov. 2016, rad. 49278, AP3617–2019, 27 ag. 2019, rad. 55887 y AP5297– 2019, 9 dic. 2019, rad. 55312, AP4142–2021, 15 sep. 2021, rad. 59888, STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644. 12Tutela de segunda instancia No. 129347 C.U.I 11001220400020230032601 ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA En este punto se resalta que la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se profirió el 30 de marzo de 2021 y, por tanto, transcurridos más de 2 años, lo razonable es que se estudien las nuevas actividades desarrolladas en el tratamiento penitenciario, para determinar su incidencia frente a la necesidad de continuar o no con la privación de la libertad.

que se estudien las nuevas actividades desarrolladas en el tratamiento penitenciario, para determinar su incidencia frente a la necesidad de continuar o no con la privación de la libertad. Estas circunstancias, dejan entrever que el Juzgado 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá incurrió en exceso ritual manifiesto al no realizar un nuevo pronunciamiento en relación con la libertad condicional, pese a los nuevos criterios jurisprudenciales que podrían resultar favorables frente a la situación de ANDRÉS MAURICIO

DURAN OCHOA.

Bajo ese contexto, la intervención del juez de tutela se hace necesaria para conjurar la trasgresión del debido proceso del tutelante. Ante las circunstancias anotadas, se revocará el fallo emitido el 15 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , para, en su lugar, amparar el debido proceso de ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA, por tanto, se ordenará al Juzgado 13° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el auto que emitió el 2 de diciembre de 2022 y profiera una nueva decisión en la que tome en consideración los recientes criterios jurisprudenciales - CSJ, AP3348, 27 jul. 2022, Radicación n.° 61616 y AP2977, 12 jul. 2022, rad. 61471. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

AP3348, 27 jul. 2022, Radicación n.° 61616 y AP2977, 12 jul. 2022, rad. 61471. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, 13Tutela de segunda instancia No. 129347 C.U.I 11001220400020230032601 ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo emitido el 15 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar , amparar el debido proceso de ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA y ordenar al Juzgado 13° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el auto que emitió el 2 de diciembre de 2022 y profiera una nueva decisión en la que tome en consideración los recientes criterios jurisprudenciales - CSJ, AP3348, 27 jul. 2022, Radicación n.° 61616 y AP2977, 12 jul. 2022, rad. 61471.

2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR la actuación a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

14Tutela de segunda instancia No. 129347 C.U.I 11001220400020230032601

ANDRÉS MAURICIO DURAN OCHOA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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