CSJ - STP6245-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6245-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente CUI 11001020400020210098400 STP6245-2021 Radicación n° 116923 Acta No. 134 Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CRISTIAN DAVID VALENCIA y HÉCTOR DARÍO FERRER VELÁSQUEZ , a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, a quienes acusan de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, al interior del proceso penal con radicado No.CUI 11001020400020210098400 Radicado No. 116923
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HÉCTOR DARÍO FERRER VELÁSQUEZ Primera instancia 2 660016102283-2020-02645-00 que se adelanta en su contra por el delito de concusión. Al presente trámite se dispuso vincular como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al resolver en primera y segunda instancia la impugnación de competencia que formuló su apoderado en el proceso penal durante la audiencia de acusación, y no remitir la
judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al resolver en primera y segunda instancia la impugnación de competencia que formuló su apoderado en el proceso penal durante la audiencia de acusación, y no remitir la actuación a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 15 de mayo del año en curso esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído dispuso negar la medida provisional solicitada por los accionantes.CUI 11001020400020210098400 Radicado No. 116923
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RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira sostuvo que mediante auto de 3 de mayo del presente año resolvió la impugnación de competencia propuesta por el apoderado de los accionantes en el proceso penal, asignando el conocimiento del asunto al Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira.
Por otro lado precisó que resulta infundada la tutela de los accionantes por cuanto su finalidad es el envío de la actuación a la Corte Constitucional para que dirima un supuesto conflicto de jurisdicciones que ni siquiera se ha trabado. Con fundamento en lo anterior solicitó declarar improcedente la demanda.
2. La Fiscalía 28 Seccional de Pereira adujo que lo
jurisdicciones que ni siquiera se ha trabado. Con fundamento en lo anterior solicitó declarar improcedente la demanda.
2. La Fiscalía 28 Seccional de Pereira adujo que lo pretendido por los accionantes era la remisión del proceso a la Justicia Penal Militar, lo cual resulta improcedente en este caso por cuando la conducta imputada –concusiónno era de aquéllas consideradas como acto propio de sus funciones como agentes de policía. En consecuencia solicitó negar el amparo de tutela.
3. El Comando de la Policía Metropolitana de Pereira alegó falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando que la demanda se dirigió contra lo resuelto por las autoridades judiciales en el proceso penal y no involucró actuaciones administrativas de la Policía Nacional.CUI 11001020400020210098400
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4. El Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento y las demás partes vinculadas guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por
CRISTIAN DAVID VALENCIA y HÉCTOR DARÍO FERRER
artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CRISTIAN DAVID VALENCIA y HÉCTOR DARÍO FERRER VELÁSQUEZ, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de quien es su superior funcional.
2. En atención al problema jurídico planeado en precedencia, es necesario recordar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte
Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios yCUI 11001020400020210098400 Radicado No. 116923
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HÉCTOR DARÍO FERRER VELÁSQUEZ Primera instancia 5 extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590
distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, ha indicado que debe configurarse: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.CUI 11001020400020210098400 Radicado No. 116923
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HÉCTOR DARÍO FERRER VELÁSQUEZ Primera instancia 6 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2]. h. Violación directa de la Constitución». Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 1 CC T-522 de 2001. 2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020210098400 Radicado No. 116923
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3. Del caso en concreto.
Argumentaron los accionantes que el juzgado y tribunal
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3. Del caso en concreto.
Argumentaron los accionantes que el juzgado y tribunal vulneraron sus garantías fundamentales por cuanto no remitieron el proceso penal a la Corte Constitucional para que resolviera la impugnación de competencia presentada por su apoderado y por el contrario procedieron a resolver tal solicitud sin tener la competencia para ello. Respecto al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y principio del juez natural; ii) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente como hecho que generó la presunta omisión por no remitir el proceso a la Corte Constitucional para que se pronunciara sobre la impugnación de competencia, y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, se advierte que las autoridades judiciales accionadas
generales. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, se advierte que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto alguno y, por el contrario, con sustento en la norma procedimental aplicable explicaron por qué no era procedente remitir la actuación a la Corte Constitucional, debiendo ser resuelta la solicitud a instancia del tribunal.CUI 11001020400020210098400 Radicado No. 116923
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3.1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal, cuando se suscite una controversia en torno a qué despacho judicial le corresponde conocer de determinado proceso penal, el titular del juzgado ante quien se presente el debate deberá trabar el conflicto y si no haya unanimidad de las partes, remitirá inmediatamente la actuación al funcionario competente para definirlo. Al respecto, mediante CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 55616 3 esta Corte explicó que cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se
(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para 3 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.CUI 11001020400020210098400 Radicado No. 116923
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HÉCTOR DARÍO FERRER VELÁSQUEZ Primera instancia 9 definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial.
3.2 Situación última que se verificó en asunto que se
Primera instancia 9 definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial.
3.2 Situación última que se verificó en asunto que se debate, pues mientras el apoderado de los demandantes alegó que el Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira no era competente para adelantar la etapa de juzgamiento, la Fiscalía y el Ministerio Público argumentaron lo contrario resaltando la naturaleza del delito atribuido y la ausencia de su relación con los actos propios del servicio que debían ejecutar los procesados como miembros de la Policía Nacional. Bajo ese entendido, a juicio de esta Corporación, conforme con la norma procesal y la jurisprudencia en cita en precedencia, era deber del juzgado de primera instancia remitir la actuación a su superior funcional, esto es a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para que resolviera la impugnación de competencia formulada y zanjara de manera definitiva el supuesto conflicto. Y es que no debe confundirse, como aparentemente lo hace el demandante, el trámite que se imparte a una solicitud de impugnación de competencia, con un conflicto de jurisdicciones, pues en el primero de los eventos la autoridad competente para resolver la controversia es el superior jerárquico del juez en la misma jurisdicción; mientras que en el segundo la autoridad llamada a fallar es la Corte Constitucional.CUI 11001020400020210098400 Radicado No. 116923
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llamada a fallar es la Corte Constitucional.CUI 11001020400020210098400 Radicado No. 116923
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HÉCTOR DARÍO FERRER VELÁSQUEZ Primera instancia 10 De lo anterior se concluye que solo ante un evidente conflicto de jurisdicciones es procedente remitir la actuación a la Corte Constitucional, Acto Legislativo 02 de 2015. Así las cosas, fulge diáfano despachar de manera desfavorable el amparo de tutela reclamado toda vez que la simple manifestación del desconocimiento de sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte
fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución. Como tal situación no acaeció en el presente asunto, y tampoco la Sala advierte la existencia de alguno de los defectos específicos de procedibilidad mencionados, la demanda de tutela no está llamada a prosperar. Así las cosas , se torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela elCUI 11001020400020210098400 Radicado No. 116923
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HÉCTOR DARÍO FERRER VELÁSQUEZ Primera instancia 11 carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el
lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002al establecer que: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto». Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si laCUI 11001020400020210098400 Radicado No. 116923
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HÉCTOR DARÍO FERRER VELÁSQUEZ Primera instancia 12
argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si laCUI 11001020400020210098400 Radicado No. 116923
CRISTIAN DAVID VALENCIA y
HÉCTOR DARÍO FERRER VELÁSQUEZ Primera instancia 12 providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían la procedencia de la acción de tutela, en consecuencia se negará por improcedente el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo constitucional
reclamado por CRISTIAN DAVID VALENCIA y HÉCTOR DARÍO
FERRER.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.CUI 11001020400020210098400
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CRISTIAN DAVID VALENCIA y
HÉCTOR DARÍO FERRER VELÁSQUEZ Primera instancia 13 Cúmplase
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CRISTIAN DAVID VALENCIA y
HÉCTOR DARÍO FERRER VELÁSQUEZ Primera instancia 13 Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria